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CSDJ - F27001110200020150009801ADJUNTA20151204135656-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150009801ADJUNTA20151204135656-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de diciembre de 2015 Aprobado según Acta No. 098 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 270011102000201500098 01

Referencia: Abogada en Apelación.

Investigada: Norly Yaneth Sandoval Lucumi.

Denunciante: Segundo Bayron Angulo Rosero,

Martín Palacios Asprilla, Meira Valencia Flórez y otros.

Primera instancia: Terminación Anticipada.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada a favor de la abogada NORLY YANETH SANDOVAL LUCUMI, adoptada en el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de junio de 2015, por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en aplicación de los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos.- El abogado SEGUNDO BAYRON ANGULO ROSERO, en causa propia y en representación de los señores MARTÍN PALACIOS ASPRILLA, MEIRA VALENCIA

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. No. 270011102000201500098 01

Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN FLÓREZ, REMBERTO QUIÑONEZ ALBAN, MARTÍN PALACIOS ASPRILLA (Sic), ROCIO BOHORQUEZ MOSQUERA y MANUEL JOAQUIEN PALACIOS ASPRILLA, presentó extenso escrito de queja disciplinaria el día 19 de enero de 20151, solicitando investigar la conducta de la doctora NORLY YANETH SANDOVAL LUCUMI, toda vez que la disciplinable presuntamente fungía como abogada suplente de la doctora que en vida respondió al nombre de BARBARA INÉS BOHORQUEZ ASPRILLA, apoderada principal dentro de diferentes Acciones de Reparación Directa, adelantadas en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó; sin embargo, dicha profesional falleció el 27 de abril de 2008. Se indicó por el quejoso y apoderado principal, la existencia de un contrato verbal de carácter civil o una especie de sociedad mercantil, entre la abogada BARBARA INÉS BOHORQUEZ ASPRILLA y la totalidad de denunciantes, el cual derivó en la instauración de diferentes Demandas de Reparación Directa, acordándose la partición de los honorarios obtenidos dentro de las demandas administrativas. Luego de la muerte de la profesional del derecho BOHORQUEZ ASPRILLA, se suscribió un nuevo contrato con la disciplinable, para que continuara con la tramitación de las demandas,

incluyéndose además a la señora ROCÍO BOHORQUEZ MOSQUERA en la repartición de los honorarios, incluyéndose su porcentaje en lo que le correspondía a las abogadas encargados de tramitar los procesos administrativos. A medida que se fueron obteniendo los diferentes pagos, dentro de los Procesos de Reparación Directa, la litigante inculpada asumió una actitud evasiva, no contestando las llamadas y disculpándose para evitar reunirse con los socios; y al buscársele en su oficina, siempre se obtenía como respuesta que la disciplinable se encontraba viajando o que no podía atenderlos. Ante dicha situación, fue confrontada por los señores MANUEL JOAQUIN y MARTÍN PALACIOS ASPRILLA, a quienes les 1 Folios 1 – 16 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN manifestó que ella era la única persona que habia trabajado en dichos procesos y por lo tanto, no reconoció ninguna sociedad; pero a pesar de ello, hizo entrega de sumas que no superaban los $15000.000. Por otra parte, resaltó el señor ANGULO ROSERO que posteriormente, la investigada exhibió un contrato diferente al acordado inicialmente entre los socios y ella, incluyéndose numerales en los cuales algunos de los sujetos que participaron en la

convención, renuncian a unas prendas y porcentajes, el que fue autenticado ante Notario Público. Igualmente resaltó que la abogada denunciada no ha querido hacer entrega a la señora MEYRA VALENCIA FLÓREZ, de los dineros que aportó como inversionista en la presunta sociedad, pues su esposo el señor OLMES DURÁN IBARGÜEN, fue investigado penalmente y luego extraditado a los Estados Unidos; por ende, la denunciada requirió los certificados de origen de los dineros entregados y si su cónyuge estaba a paz y salvo con la justicia colombiana. Anexó a su escrito de denuncia disciplinaria copias del contrato celebrado el 28 de agosto de 2006, copia del contrato presuntamente alterado por la profesional del derecho denunciada; por último, copias de consultas de antecedentes y requerimientos judiciales expedido por la Policía Nacional de Colombia, que dan cuenta que el señor OLMES DURÁN IBARGÜEN, no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.2 Actuaciones procesales. Se registran las siguientes: Calidad de disciplinable.- Por el factor competencia, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la Seccional del Valle del Cauca3; se incorporaron a la foliatura los 2 Folios 20 – 27 c. o. 3 Folio 29 c. o.

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Rad. No. 270011102000201500098 01 Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN certificados obtenidos en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados4, en los cuales se constató que la doctora NORLY YANETH SANDOVAL LUCUMI, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 34.605.461, se encuentra inscrita con la tarjeta profesional No. 118.322 vigente. Así mismo, se registraron sus direcciones de oficina y residencia. Apertura de investigación.- Mediante auto del 27 de abril de 2015, el doctor LUIS HERNÁNDO CASTILLO RESTREPO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada NORLY YANETH SANDOVAL LUCUMI, convocando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 12 de mayo del 2015.5 De igual manera, ordenó enterar al Ministerio Público y notificar personalmente a la investigada. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Luego de solicitar aplazamiento de la diligencia por la inculpada y concedérsele la reprogramación6, se adelantó la audiencia el 2 de junio de 20157 con la comparecencia de la disciplinable y el señor SEGUNDO BAYRON ANGULO ROSERO, en calidad de quejoso; acto seguido, la Magistratura A quo corrió traslado de la queja, dándole su respectiva lectura.

Se escuchó a la disciplinable en versión libre, quien indicó sorprenderle el contenido de la queja, pues efectivamente la doctora BÁRBARA BOHORQUEZ la buscó para promover varios procesos de manera conjunta ante el Tribunal Contencioso 4 Folios 30 – 31 y 35 c. o. 5 Folio 38 c. o. 6 Folios 47 – 49 y Cd No. 1 c. o. 7 Acta vista a folios 60 – 61 y Cd No. 2 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Administrativo del Valle del Cauca, porque conocía sus cualidades profesionales; por lo tanto, le informó sobre una llamada que habia recibido desde el Departamento del Chocó, donde le solicitaban que se hiciera cargo de los procesos de Bojayá, y teniendo en cuenta que ella era especializada en temas de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aceptó asumir el encargo de dichas demandas administrativas. Dijo no haber tenido conocimiento de cómo fue el proceso para contactar a los clientes, pues simplemente la convidó para que la acompañara en dicho negocio, pues con anterioridad habían laborado de manera conjunta. Así entonces, teniendo la gran cantidad de gente que acudía en busca de los servicios profesionales de la doctora BOHORQUEZ, para que procediera a tramitar demandas contra el Estado, se recolectaron los mandatos y trabajaron de manera conjunta.

Teniendo en cuenta que a la doctora BÁRBARA BOHORQUEZ, le tocaba viajar de manera continua de Buenaventura a Cali, optó por sustituirle varios mandatos para noviembre del año 2005 en los procesos administrativos surtidos en el Valle del Cauca, razón por la cual, considera que se trata es de una persecución en su contra. Tras el asesinato de la doctora BOHORQUEZ, se dirigió al Chocó para comenzar a hacer el seguimiento de los procesos; había mucho desorden, porque ellas vivían en Cali, y se había designado a la doctora ROCÍO BOHORQUEZ, hermana de la occisa, para que estuviera pendiente de las diligencias. No sabe cómo se recogieron los poderes; aseguró que todo lo que se ha estructurado en su contra, es una vil mentira, y si tiene que dar la vida por las reparaciones directas, lo hace, pues considera que no puede ser posible que una persona que estuvo purgando una pena por narcotráfico y nexos paramilitares, hurte el dinero de las personas que sufrieron y perdieron a sus familiares en la Masacre de Bojayá.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Solicitó oficiar a los diferentes despachos judiciales, para que revisen todas las situaciones surtidas por ella, estando incluida en los respectivos mandatos; indicó

desconocer los motivos por los cuales las demandas administrativas le fueron encomendadas por la occisa y no se le encargaron al doctor EMBERTO, quien fuera el esposo de la doctora BOHORQUEZ. Igualmente, refirió que le genera duda que dentro de la queja disciplinaria no se incluyera la dirección de su oficina, a la cual presuntamente han acudido a realizarle reclamos, cuando el señor EMBERTO tiene el domicilio de su despacho junto al suyo, por lo tanto, no fue un acto transparente la instauración de queja en su contra, además que dicho señor, intentó apoderarse del despacho que tenían de manera conjunta la encartada, con la doctora BOHORQUEZ. De igual manera, manifestó que ha venido siendo objeto de un constreñimiento ilegal por parte de los denunciantes, quienes manifiestan que invirtieron y participaron en el trámite de las reparaciones directas y que preexistía un contrato verbal con la occisa, donde se repartían los honorarios en porcentajes, lo cual considera totalmente falso; señaló también que al fallecer la doctora BÁRBARA BOHORQUEZ, se realizaron unos contratos con los quejosos, pues ellos querían colaborar con la obtención de los procesos administrativos, realizados el 28 de agosto del 2006. Dado que ninguno de los denunciantes cumplió con las obligaciones establecidas en el aludido contrato, para el 6 de mayo del año 2011 dejó sin efectos el contrato inicialmente realizado, reconociendo dineros a algunas personas que de manera cierta trabajaron con ella. Por último, resaltó haber hecho un reconocimiento en dinero al señor MARTÍN, por su

trabajo realizado, solicitando además una compulsa de copias contra los quejosos por injuria y calumnia, pues considera que no puede ser objeto de denuncias de manera constante.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN El Magistrado A quo luego de un breve recuento normativo sobre las faltas que son reprochadas disciplinariamente, y de la lectura del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, desestimó el trámite de la presente investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, pues consideró que la misma no puede proseguirse, ya que no hay sujeto disciplinable y el conflicto emana de un presunto incumplimiento de un contrato de carácter civil, mas no de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, del cual se haya derivado de un mandato. Es decir, no existe la relación abogado – cliente, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Estatuto Deontológico del Abogado, una controversia entre socios civiles, no encaja en la denominación de destinatarios de reproche disciplinario alguno, pues la simple calidad de abogada no lo hace merecedor de ello, sino que además debe ser protagonista de una relación jurídica de asesoría, patrocinio o asistencia, con una persona natural o jurídica.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión adoptada por el A quo, el señor SEGUNDO BAYRON ANGULO ROSERO, en su condición de quejoso y apoderado de los demás quejosos interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Manifestó que en principio compartía la posición del despacho. Pero señaló que de la lectura de los hechos 1, 2 y 3 referidos en la queja, se puede colegir que existió una relación entre la disciplinable y la abogada BÁRBARA BOHORQUEZ, conducta que el Código Disciplinario del Abogado sí sanciona, cuando se actúa en detrimento de un colega, en el artículo 36 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007, pues la inculpada realizó de manera directa o por intermediarios gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega, para el caso la doctora BÁRBARA INÉS BOHÓRQUEZ ASPRILLA, y por ningún motivo ha querido reconocer sus honorarios profesionales a sus herederos.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Expresamente manifestó que los demás argumentos del Magistrado los comparte en su integridad. Corrido el traslado, la disciplinable manifestó no haber desplazado en ningún a la doctora BARBARA, simplemente, ante su fallecimiento, asumió los procesos, porque

obraba como abogada suplente, procesos en los que ha actuado desde su inicio, inclusive presentando ella misma algunas demandas. El Magistrado A quo, negó el recurso de reposición reiterando. Se refirió a lo señalado por el recurrente sobre que en los numerales de su queja 1, fecha de fallecimiento, 2 calidad en que actuaba en los procesos administrativos, y 3, suscripción del contrato civil, se indicó la forma como se incurrió en la infracción disciplinaria, tratando de burlar los honorarios que le correspondían a los herederos de la doctora BARBARA, y de quitarle los procesos que tenía. Analiza luego el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:

1. Realizar directamente o por interpuesta persona, gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega en asunto profesional de que este se haya encargado, u ofrecer o prestar sus servicios a menor precio para impedir que se confiera el encargo a otro abogado. (…) 2.- Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.

(…)”. Sin embargo, resaltó el A quo que de la lectura de ellos no se deriva desplazamiento alguno de la disciplinable. Y del resto de los hechos de la queja tampoco; por el contrario, lo que se evidencia en la propia queja, en el hecho 4, es que la disciplinada actuaba como dependiente judicial, y cuando la doctora BOHÓRQUEZ no asistía, íba

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN ella con la aquiescencia de la abogada titular y de los socios o partícipes del negocio jurídico. Se refiere luego al numeral 11, que describe que ante el fallecimiento de la abogada titular, se hizo necesario que los procesos se siguieran manejando por un abogado que continuara con su trámite, y resuelven de común acuerdo suscribir un contrato de carácter civil con la doctora NORLY YANETH SANDOVAL LUCUMI. Luego ese supuesto desplazamiento es infundado, por lo que no está llamada a prosperar la reposición, y concedió el recurso de apelación para ante esta instancia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante reparto del 6 de agosto de 20158, correspondió al despacho de quien funge como Ponente las presentes diligencias, avocándose el conocimiento de las mismas mediante auto del 18 de agosto de 20159, ordenándose correr traslado al Ministerio Público y requiriendo a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra los investigados cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado personalmente el 25 de agosto de 201510, y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió el Certificado No. 347762 del 17 de septiembre de 201511, a través de la cual hizo constar que la doctora NORLY YANETH SANDOVAL LUCUMI, identificada con la

cédula de ciudadanía No. 34.605.461 e inscrita como abogada con la tarjeta 8 Folio 3 c. segunda inst. 9 Folio 5 c. segunda inst. 10 Folio 10 c. segunda inst. 11 Folio 14 c. segunda inst.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN profesional No. 118.322, no registra sanción disciplinaria alguna. Además se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.12 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón

a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre 12 Folio 15 c. segunda inst.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.13

Asunto a resolver. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre

el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el día 2 de junio de 2015, por el doctor LUIS HERNÁNDO CASTILLO RESTREPO en su condición de Magistrado de 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, disponiendo la terminación anticipada de la acción disciplinaria adelantada contra la abogada NORLY YANETH SANDOVAL LUCUMI, en virtud del artículo 105, en concordancia con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. De entrada, la Sala advierte que confirmará el fallo objeto de apelación, pero no por las razones expuestas por el A quo, sino por los siguientes motivos: Se presentó queja contra la doctora NORLY YANETH SANDOVAL LUCUMI, quien fungía como abogada suplente de la doctora que en vida respondió al nombre de BÁRBARA INÉS BOHORQUEZ ASPRILLA, apoderada principal dentro de diferentes Acciones de Reparación Directa por la masacre de Bojayá tramitadas en el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y de los cuales se desprendía la existencia de

un contrato verbal, de carácter civil o una especie de sociedad mercantil entre la abogada BARBARA INÉS BOHORQUEZ ASPRILLA y la totalidad de denunciantes, del que se derivó la presentación de los diferentes demandas, y donde se acordó la partición de los honorarios obtenidos dentro de las demandas administrativas. Luego del fallecimiento de la doctora BOHORQUEZ ASPRILLA el 27 de abril de 2006, se suscribió un nuevo contrato de carácter civil con la disciplinable el 28 de agosto de 200614, para que continuara con la tramitación de las referidas demandas administrativas, incluyéndose además a la señora ROCÍO BOHORQUEZ MOSQUERA, en la repartición de los honorarios, dividiendo su porcentaje en lo que le correspondía a las abogadas encargados de tramitar los procesos administrativos, y a la hija de la occisa. La inconformidad radica entonces, en que a medida que se fueron obteniendo los diferentes pagos de las reparaciones directas, la litigante inculpada asumió una 14 Folios 21 – 24 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN actitud evasiva, no contestando las llamadas y disculpándose para no reunirse con los socios, pues cuando era buscada en su oficina, siempre se obtenía como respuesta que la disciplinable se encontraba viajando o que no podía atenderlos. Ante

dicha situación, fué confrontada por los señores MANUEL JOAQUIN y MARTÍN PALACIOS ASPRILLA, a quienes les manifestó que ella era la única persona que habia trabajado en dichos procesos y por lo tanto, no reconoció ninguna sociedad, pero a pesar de ello, hizo entrega de sumas que no superaban los $15000.000. Posteriormente, se dice que la investigada exhibió un contrato diferente al acordado inicialmente entre los socios y ella, incluyéndose numerales en los cuales algunos de los sujetos que participaron en la convención, renuncian a unas prendas y porcentajes, el cual sería autenticado ante Notaria Pública, y lo tacha de falso el quejoso.15 La Sala A quo, coligió que las inconformidades de los quejosos provienen del incumplimiento de un contrato de carácter civil, el cual fue celebrado por los sujetos el 28 de agosto de 200616, pues la presente diligencias disciplinaria no puede proseguirse, ya que no hay sujeto disciplinable, dado que el conflicto emana de un presunto incumplimiento de un contrato de carácter civil, más no de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, del cual se haya derivado un mandato, por lo que procedió a terminar el diligenciamiento al no existir la relación abogado – cliente, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Estatuto Deontológico del Abogado, sostuvo que la controversia entre socios civiles, no constituye reproche disciplinario pues la simple calidad de abogada no lo hace merecedor de ello, sino que es necesario que el profesional del derecho haya sido protagonista de una relación jurídica de asesoría, patrocinio o asistencia, con una

persona natural o jurídica. 15 Folios 25 – 27 c. o. 16 Folios 21 – 24 c. o.

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN Sin embargo, los argumentos del recurso de alzada presentados por el señor SEGUNDO BAYRON ANGULO ROSERO, en su condición de quejoso y apoderado de los demás quejosos, apuntan a insistir en que sí existió una relación entre la disciplinable y la doctora BÁRBARA BOHORQUEZ, y que la conducta por ella asumida sí la sanciona el Código Disciplinario del Abogado cuando se actúa en detrimento de un colega, artículo 36 numerales 1, 2 y 3 de la Ley 1123 de 2007, pues la inculpada realizó de manera directa o por intermediarios gestiones encaminadas a desplazar o sustituir a un colega, y en ningún momento ha querido reconocer los honorarios profesionales a sus herederos, los que no son de recibo para la Sala. Y en este sentido, sí se comparte la conclusión a la que arribó el Magistrado A quo al desatar el recurso de reposición, pues efectivamente es el propio escrito de queja presentado el 19 de enero de 2015, el que reconoce el acuerdo existente con la inculpada SANDOVAL LUCUMI para que continuara con el adelantamiento de los procesos encomendados a la fallecida abogada BOHÓRQUEZ ASPRILLA. Vemos:

“11. Que ante el terrible suceso de la muerte de la Doctora BARBARA INES BOHORQUEZ ASPRILLA, ocurrido el 27 de abril de 2006 en la ciudad de Buenaventura, se hace necesario que estos procesos que ella venia conociendo y manejando, fueran asumidos por un abogado que estuviera en disposición de continuar con dichos tramites, pero que a su vez respetara los compromisos contractuales, y más aun teniendo en cuenta que dichos procesos ya tenían un avance muy significativo y las sentencias estaban próximas a salir, fue asi que de común acuerdo se suscribió un contrato de carácter civil con la Doctora NORLY YANETH SANDOVAL LUCUMI, quien se comprometió a continuar con dichos procesos, y a respetar los acuerdos pactados, quedando comprometido cada uno de los socios(…)” Es de lo anterior que se desprende la existencia de un acuerdo de voluntades, sin que pueda predicarse entonces que hubo un desplazamiento de la inculpada hacia la abogada fallecida, amén de que ampliamente se acreditó, que la abogada

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Referencia. ABOGADA EN APELACIÓN SANDOVAL LUCUMÍ siempre actuó como abogada suplente, por ende habilitada jurídicamente para intervenir en la actuación procesal de la que era titular la abogada

BÁRBARA INÉS BOHÓRQUEZ ASPRILLA.

Súmese a lo anterior, que el referido numeral 11, de manera expresa, consigna el acuerdo de voluntades en torno a que la inculpada continuara con el adelantamiento de los procesos administrativos. Por lo tanto, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida el 2 de junio 2015, adoptada por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento a favor de la abogada NORLY YANETH SANDOVAL LUCUMI, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en los términos del artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccion

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