CSDJ - F27001110200020150009901ADJUNTA20170301144433-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150009901ADJUNTA20170301144433-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201500099 01 Aprobado según Acta de Sala Numero 16, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el 02 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio del cual decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y en consecuencia se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ÉNUER RUBIELA PALACIOS MENA, titular del Juzgado Civil del Circuito de Istmina. HECHOS La presente investigación disciplinaria inició con la queja presentada por parte del señor MILTON JAFETH PEREA BENÍTEZ, en el cual denuncia presuntas irregularidades en las que ha podido incurrir la doctora ÉNUER RUBIELA PALACIOS MENA, en calidad de Jueza Civil del Circuito de Istmina, en el trámite de los procesos ejecutivos laborales radicados bajo los números 2001-00192, adelantado por CÉSAR ALCIDES LERMA; 2000-00126, ADELANTADO POR ROSA DELIA ECHAVARRÍA Y OTROS, y 200000144 de JESÚS ANILIO PEREA BENÍTEZ, todos contra el Municipio de Istmina; irregularidades que fundamentó en los hechos que textualmente expuso: 1 Sala conformada por los Magistrados Rocio Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 270011102000201500099 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Por medio de auto de sustanciación del 30 de septiembre de 2010, en el proceso ejecutivo laboral donde es demandante CÉSAR ALCIDES LERMA, y demandado el Municipio de Istmina, Radicado No. 2001019200, la Juez Civil del Circuito de Istmina resuelve no acceder a la petición de traslado de los recursos retenidos en el proceso de ROSA DELIA ECHAVARRÍA y otros, ante una petición que le realizó, bajo la consideración "que diferente seria a los dineros que se piden trasladar fueran remanentes, lo que haría procedente el requerimiento de conformidad con el artículo 681 del Código de procedimiento Civil". También mediante auto interlocutorio laboral No. 150 del 27 de octubre de 2010, donde es demandante ROSA DELIA ECHAVARRIA y otros, y demandado el Municipio de Istmina Radicado 2000012600, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, actuando como Juez la Dra. ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, se resolvió reponer la providencia
del 17 de septiembre de 2010, a través de la cual se dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación y con relación a los títulos Judiciales, el despacho se abstuvo de entregarlos, y nunca lo hizo a pesar de que en la Providencia del 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior de Quibdó manifestó que ese auto ya estaba ejecutoriado y la providencia aludida también quedo ejecutoriada en diciembre del 2012. Con fecha 30 de marzo de 2012, celebraron una transacción con el Dr. ABBEY ANTONIO PINO MOSQUERA alcalde del Municipio de Istmina, la cual se presentó ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina con los documentos pertinentes, y por insinuación verbal de la misma Juez Civil del Circuito de Istmina» ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, se le ratifico y nuevamente entrego el 4 de Mayo de 2012, y hasta hoy nunca obtuvo respuesta del despacho que ella hasta hoy preside. En ejercicio del derecho de petición en el proceso de CÉSAR ALCIDES LERMA MORENO y otros, Radicado 2001-0192-00, solicitó respuesta razonada y efectiva de algunos Interrogantes a la Juez Civil del Circuito de Istmina, quien dio respuesta 28 de junio de 2012, mediante oficio recibido por él el 05 de julio de 2012, con respuestas evasivas que nunca aclararon ni resolvieron el fondo del asunto planteado de la Transacción conciliación y/o Acuerdo de pago del 30 de Marzo y 4 de Mayo del 2012, República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO No. 270011102000201500099 01
FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO es decir que sin dar razones valederas desconoció simplemente la voluntad escrita de las partes en litigio. Con fecha 13 de diciembre de 2012, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en el Proceso Ejecutivo Laboral de ROSA DELIA ECHAVARRIA y otros, en contra del Municipio de Istmina, resolvió revocar el auto interlocutorio No. 0016 del 28 de enero de 2011, a través del cual el Jugado Civil del Circuito de Istmina declaró la terminación del proceso por pago de la obligación y ordeno devolver las diligencias para lo de su competencia, sea decir que quedó en firme la reposición que la misma Juez ENUER BUBIELA PALACIOS MENA había proferido el 17 de Septiembre de 2010, en donde se ordenaba la entrega de $ 63.000.000 millones de pesos a favor de los demandantes, dinero que hasta hoy nunca llegó a sus manos. El 11 de abril de 2013, celebró un acuerdo de pago con el Municipio de Istmina, representado legalmente por el Dr. CÉSAR EMILIO MOSQUERA MURILL0, en el proceso de ROSA DELIA ECHAVARRLA y otros, el cual tampoco mereció la atención y tramite de la Juez, ya que solo se vino a pronunciar sobre el en Febrero del 2014, y luego de varias peticiones escritas por él y de una orden del Tribunal Superior del 6 de Agosto de 2013. Por medio de auto del 06 de agosto de 2013, el Tribunal Superior de Quibdó Sala Única
con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS SOCHA MAZO, en el Proceso Ejecutivo Laboral de ROSA DELIA ECHAVARRIA Y OTROS, RADICADO 2000-0126 en contra del Municipio de Istmina, resolvió devolver la diligencia al lugar de origen a fin que se emitiera pronunciamiento respecto del acuerdo de pago del 11 de abril y una vez resuelto determino se enviara nuevamente a la corporación con el propósito de resolver el recurso de apelación. Mediante auto interlocutorio No 119 del 21 de febrero de 2014, la Juez Civil del Circuito de Istmina Dra. ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, no aprueba el acuerdo de pago celebrado y ordena remitir el expediente al Honorable tribunal del Quibdó, sea decir Honorables Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, 10 meses después de haberlo radicado en su despacho y sin ninguna justificación ni explicación República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Jurídica lógica lo desconoció e ignoro, como es su costumbre cuando se trata de los asuntos del que es humilde, respetuoso y leal litigante. Con fecha 03 de julio de 2014, la sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS SOCHA MAZO, resolvió revocar la decisión
impugnada y declaro la terminación del proceso por pago de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes del ejecutado y la devolución de los dineros retenidos a la cuenta de origen. Mediante memoriales que presentó el 11 de julio de 2014, al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, en los procesos ejecutivos laborales de CÉSAR ALCIDES LERMA MORENO Y OTROS, contra el Municipio de Istmina Radicado No. 2001-0192 Y JESÚS ANILIO PEREA BENÍTEZ, radicado 200M144 solicitó el embargo de remanentes y/o excedentes que se llegaran a desembargar en el proceso ejecutivo laboral adelantado en ese mismo despacho donde actúa como demandante la señora ROSA DELIA ECHAVARRIA y otros y demandado el Municipio de Istmina, Radicado 2000-0126, y observen Honorables Magistrados que desconociendo olímpica y deliberadamente lo preceptuado en los artículos 543 y 681 -5 del Código de Procedimiento Civil, lo rechazo en el proceso de Jesús Anillo Perea y sin que hasta hoy haya habido respuesta en el proceso de Cesar Acides Lerma Moreno, autorizo la devolución de los dineros retenidos en cuantía de $ 91.662.279, para que fueran cobrados en efectivo por el doctor Jackson Faber Asprilla torres, en el Banco Agrario de Condoto el día 16 de enero de 2015, desconociendo, desobedeciendo e ignorando dolosa y constantemente la orden dada por su superior Jerárquico en la providencia del 3 de julio de 2014, que ordenaba que
los dineros fueran devueltos, pero a las cuentas del municipio de Istmina. A través de memoriales del 23 de julio de 2014, reiteró las solicitudes de embargo, de excedentes y remanentes del proceso de ROSA DELIA ECHAVARRIA otros contra el Municipio de Istmina al proceso ejecutivo laboral de JESÚS ANILLO PEREA BENÍTEZ contra en Municipio de Istmina Radicado 2000-0144 y CÉSAR ALCIDES LERMA MORENO, radicado 2001-0192, sin explicación alguna hasta ese día. En memoriales subsiguientes tres (3) reitero la petición del embargo de remanentes y República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO excedentes y la entrega de dineros retenidos o embargados. De acuerdo con oficio No. 1960 del 08 de julio de 2014, la Secretaria General del Consejo seccional de la Judicatura del Chocó, solicita a la Dra. ENUER RUBIELA PALACIOS, Juez Civil del Circuito de Istmina, en calidad de préstamo los Procesos Ejecutivos 200100192 de CÉSAR ALCIDES LERMA y otros y el 2000-00144, de JESÚS ANILIO PEREA BENÍTEZ, contra el Municipio de Istmina. Por medio de auto de sustanciación laboral No. 172 del 28 de julio de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, ordena el envío del Proceso de CÉSAR ALCIDES LERMA,
y otros en contra del Municipio de Istmina a la Sala Disciplinaria del Conceso Seccional de la Judicatura del Chocó, sin tener en cuenta todas las solicitudes hechas antes de la petición de la Sala Disciplinaria y sin resolver como se lo ordenaban los artículos 543y 681del c. p. c. las peticiones de excedentes y remanentes. 15En el proceso de ROSA DELIA ECHAVARRIA y otros en contra del Municipio de Istmina, con fecha 15 de agosto de 2014, la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Istmina, con Informe pasa a despacho de la señora Juez el Proceso Indicando, que el Superior revoco la decisión Impugnada, en su lugar declaró la terminación del Proceso por pago de la obligación levantar las medidas y la devolución de la suma de ($79.414.742) al demandada. Igualmente le informo que en el mismo se encuentra retenida la suma de ($91.662.279) y el demandante solicita se apliquen los remanentes, excedentes y dineros desembargados en este expediente al de CÉSAR ALCIDES LERMA y otros contra dicho municipio y el demandando a través de apoderado, solicita la entrega de los dineros que fueron embargados dentro del proceso de la referencia. Mediante memorial recibido el 19 de agosto de 2014, en el Jugado Civil del Circuito de Istmina, el Asesor Jurídico del Municipio de Istmina en el Proceso Ejecutivo de ROSA DELIA ECHAVARRIA y otros, Radicado 2000-126-00, solicita la entrega de los dineros con ocasión a la ejecución del crédito dentro del Proceso de la referencia y con fundamento en este petición se dicta el Auto de Sustanciación Laboral No. 0220 del 20
de agosto de 2014, por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, y la Juez, haciéndose la de la vista gorda le acepta el memorial y reconoce Personería Jurídica al Doctor República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO JACKSON FABER ASPRLLLA TORRES, Asesor Jurídico del demandado Municipio de Istmina, en el proceso de ROSA DELIA ECHAVARRIA y OTRO contra ISTMINA que se encontraba Ejecutoriado desde el 10 de junio del 2014. Mediante memorial recibido en el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, el 29 de octubre de 2014, el asesor jurídico del Municipio de Istmina, reitera la solicitud de entrega de los dineros en el proceso ejecutivo laboral de ROSA DELIA ECHAVARRIA y otros, en contra del Municipio de Istmina, al cual anexa certificación de la secretaria financiera y tesorera. Con fecha del 29 de octubre de 2014, la Juez Civil del Circuito de Istmina dicta el auto Interlocutorio laboral No. 0755 del 29 de octubre de 2014, en el Proceso Ejecutivo de ROSA DELIA ECHAVARRIA y otros, contra el Municipio de Istmina, pidió observar a los Honorables Magistrados del Consejo Seccional, con la acuciosidad, rapidez y celeridad con que resolvió el mismo 29 de octubre de 2014, la Juez ENUER RUBIELA PALACIOS
MENA, las solicitudes del Asesor Jurídico, el mismo día de presentadas, y hasta hoy no hemos obtenido respuesta de las solicitudes a favor del Proceso de Cesar Alcides Lerma y otros en el mismo asunto. El día 09 de diciembre de 2014, se realiza en Informe secretaría!, llevando al despacho de la señora Juez Proceso Ejecutivo Laboral de ROSA DELIA ECHAVARRÍA y otros, contra el Municipio de Istmina, y el 10 de diciembre se dicta el auto Interlocutorio No. 925, ordenando cumplir, obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Superior y la devolución de los dineros a la cuenta de origen y previniendo que la petición de embargos de remanentes se adoptara al Interior de cada expediente. En el Proceso Ejecutivo Laboral de JESÚS ANILIO PEREA BENÍTEZ en contra del Municipio de Istmina, Radicado 300000144, se resuelve reactivar las medidas cautelares y se niega la petición de embargos de remanentes, desconociendo de forma dolosa, arbitraria y deliberada lo previsto en los artículos 543 y 681-5 del Código de Procedimiento Civil nuevamente sin razón Jurídica, legal y valedera que lo justifique. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Por medio de oficio No. 1117 del 11 de diciembre de 2014, dirigido al Banco Agrario de Colombia S.A. de Condoto, y suscrito por la señora CRUZ JHONNY FIGUEROA
ROJAS, Secretaria, solicita devolver a la cuenta corriente No. 378-01937-6 del Banco de Bogotá, la suma de ($91.662.279), respaldada mediante los títulos No. 43320000023633, del 08 de septiembre de 2003, por valor de ($71.613.919) y 43320000023847, del 05 de octubre de 2010, por valor de ($20.048.360), retenidos en el proceso ejecutivo laboral de ROSA DELIA ECHAVARRIA y otros, en contra del Municipio de Istmina. Mediante memorial recibido en el Juagado del Circuito de Istmina el 15 de diciembre de 2014, solicitó aclaración del auto Interlocutorio No. 0925 del 10 de diciembre de 2014, dictado en el Proceso Ejecutivo Laboral de ROSA DELIA ECHAVARRIA y otros, en contra del Municipio de Istmina, lo cual para variar no tuvo respuesta ajustada a derecho de la Juez, por la sencilla razón de que tenía suma urgencia de que esos dineros llegaran a manos del Asesor Jurídico de Istmina, Jackson Faber Asprilla Torres y no a las cuentas del Municipio de Istmina como era lo ordenado por el Tribunal Superior de Quibdó. También se dirigió mediante escrito a la Gerente del Banco de Bogotá, el día 09 de diciembre de 2014, y me respondió mediante documento del 26 de diciembre de 2014, y en ejercicio del derecho de petición con memorial del 05 de enero de 2015, se le respondió con fecha de enero 09 de 2015. Antes las circunstancias se dirigió a través de un derecho de petición a la Dra. YILENNY LEUDO ASPRILLA, Secretaria Financiera y Tesorera Municipal de Istmina, el
día 15 de diciembre de 2014, la cual le respondió mediante escrito del 26 de diciembre de 2014, pero nada aclaró ni explico a cerca de la certificación que envió al Juzgado Civil del Circuito de Istmina el día 29 de Octubre de 2014. Con fecha 15 de enero de 2015, la Juez Civil del Circuito de Istmina Dra. ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, mediante Auto en el Proceso Ejecutivo Laboral de ROSA DELIA ECHAVARRIA y otros, en contra del Municipio de Istmina, me niega la solicitud de aclaración y ese mismo día la Secretaria CRUZ JHONNY FIGUEROA ROJAS, dirige República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO a los Bancos de Bogotá, Popular, Agrario el oficio No.0009 donde les comunica que se ordenó levantar todas las medidas de embargo y retención en el proceso ejecutivo laboral Radicado No. 20000126-00. En la consulta general de depósitos Judiciales, que se anexa en fotocopias se observa que los títulos Judiciales por las sumas de ($71.613.919) y 20.048360, fueron pagados en efectivo el día 16 de enero de 8015, al Dr. JACKSON FABER ASPRILLA TORRES Asesor Jurídico del Municipio de Istmina.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Magistrada instructora de instancia mediante Auto del 15 de abril de 20152, ordenó abrir indagación preliminar para investigar a la doctora ENUER RUBIELA PALACIOS MENA, en calidad de Jueza Civil del Circuito de Istmina, y notificar a la denunciada para que ejerza su derecho de defensa. Dentro de esta diligencia se allegaron y practicaron las siguientes:
1. El escrito de queja signado por el doctor MILTON JAFETH PEREA BENÍTEZ, génesis de la presente actuación, y sus anexos (Fl. 1 a 119 c.o.). 2. - Acta de diligencia de Inspección Judicial practicada al Proceso Ejecutivo radicado bajo el número 2000-00126, adelantado por ROSA DELIA ECHAVARRÍA y Otros contra el Municipio de Istmina
(Fls. 124 a 145 c.o.) 3.Oficio No. CAQ. 17-03-376 del 29 de abril de 2015, emanada de la Dirección de la Coordinación Judicial de Quibdó, remitiendo el Certificado número 474 de la misma fecha, informando sobre el tiempo laborado y salario devengado por la doctora ÉNUER RUBIELA PALACIOS MENA, como Jueza Civil del Circuito de Istmina; además, copia del Acta de posesión y del acto Administrativo de nombramiento de la misma. (Fls. 154 A 161 c.o.). 4.Oficio número 0889 del 4 de septiembre de 2015, mediante el cual la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito Oficio número CAQ. 17-03-376 del 29 de abril de 2015, emanado de la Dirección de la Coordinación Judicial de Istmina, remitió en calidad de préstamo los procesos ejecutivos radicados 20002Folio 120 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO 00192 de CÉSAR ALCIDES LERMA y 2000-00144 de JESÚS ANILIO PEREA BENÍTEZ, contra el Municipio de Istmina (Fl. 176 c.o.). 5.Acta de diligencia de inspección judicial realizada a los procesos ejecutivos laborales reseñados en precedencia, dentro de la cual se ordenó compulsar copia de algunas piezas procesales (Fls. 178 a 197 c.o.). PROVIDENCIA APELADA Mediante auto interlocutorio del 02 de marzo de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, procedió a evaluar la indagación preliminar decidió ABSTENERSE DE ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y se ordenó el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora ÉNUER RUBIELA PALACIOS MENA, en su condición de Jueza Civil del Circuito de Istmina. La Sala de instancia realizó un recuento de la queja, señalando apartes de la misma donde lanza las acusaciones contra la disciplinada, el aquí quejoso. Consideró así el a quo que sí los argumentos fácticos y jurídicos realizados por la operadora judicial en la resoluciones objeto de inconformidad, no correspondían a la
realidad procesal, el abogado conocía los recursos previstos en la Ley para ejercer sus derechos. Señala que la Juez goza de independencia y autonomía judicial para examinar la situación y advierte que la Jurisdicción Disciplinaria no constituye otra instancia donde se puedan debatir los asuntos que fueron adelantados con base en un debido proceso, no existe abuso ni vía de hecho ni tampoco arbitrariedad judicial. Por lo expuesto dispuso el archivo de las diligencias con base en lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Inconforme el quejoso con la decisión del 02 de marzo de 2016, presento recurso de alzada, haciendo un recuento de lo ya expresado en la queja aduciendo tener en cuenta las actuaciones de la disciplinada, que él puso en conocimiento, y manifiesta su 3 Auto visible a folios 206 a 232 c.o 1ra instancia República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO extrañeza y asombro con la decisión de la Magistrada de Instancia, pareciéndole bastante alejada de la realidad Probatoria y Procesal, recomendando a esta instancia realizar un vistazo al fallo del 13 de diciembre de 2012, del Tribunal Superior de Quibdó, en donde fue claro en señalar que el Auto interlocutorio 150 del 27 de octubre de 2010
el cual la misma juez repuso su decisión tomada en el Auto interlocutorio número 0104 del 17 de septiembre de 2010, en el sentido de dar por terminado el proceso radicado 2000-0126, por pago total de la obligación, había quedado ejecutoriado en diciembre de 2012. Así que ¿Cómo se explica entonces que la juez se pronuncie el 13 de abril de 2013, y no cumpla con lo decidido por el tribunal superior en su fallo el 13 de diciembre de 2012, y tampoco se pronuncie sobre el acuerdo de pago firmado por el alcalde de Istmina y el suscrito como apoderado de los demandantes del día 11 de abril de 2013?, desmiente que la demora haya sido por los recursos de Reposición Apelación y solicitudes de Impedimentos y Recusación, y solicita se Revoque la decisión tomada en todas sus partes.(fol. 278 – 282). CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia De acuerdo con numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 02 de marzo de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la actuación disciplinaria seguida contra doctora ENUER RUBIELA PALACIOS MENA en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina (Choco). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En
cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
De la legitimación en causa Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” De la calidad de funcionaria. Se trata de la doctora ÉNUER RUBIELA PALACIOS MENA, en su condición de Juez Civil del Circuito de Istmina (Choco), para la época de los hechos denunciados, segó se observa en los documentales adosados al proceso disciplinario. De la apelación La Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. Ahora bien, inconforme con la decisión, el quejoso presentó recurso de apelación elucubrando argumentaciones en contra de la investigada, solicitando que la
administración de justicia antes de archivar la investigación para que explique las razones de su actuar República de Colombia Rama Judicial
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Por lo anterior, esta Superioridad procedió a revisar minuciosamente el expediente, encontrando que las actuaciones llevadas a cabo por la doctora ÉNUER RUBIELA PALACIOS MENA fueron acordes con el procedimiento legal, y que la decisión de archivo fue coherente con las actuaciones desarrolladas, así como su deber de análisis sobre el acervo probatorio, sin que ello implique inmiscuirse en lo propio de dicho proceso, pues no nos es dable esta intervención al salirse del ámbito de nuestra competencia; se observa que la decisión tomada el 02 de marzo de 2016, frente a la cual se presentó la queja inicio de las presentes actuaciones disciplinarias, se tomó bajo el principio de la sana crítica y a la luz de la autonomía judicial que cobija al funcionario, sin encontrar extralimitación que desborde su actuar judicial, pues realizó un detenido estudio de los sucesos acaecidos, señalando cada uno de los hechos y medios probatorios. En ese orden de ideas, precisa esta Colegiatura que la Juez inculpada no incurrió en una vía de hecho en la decisión proferida, en consecuencia, esta se encuentra cobijada bajo el principio de autonomía judicial. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de
1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas i
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