CSDJ - F2700111020002015001040120160711170436-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2700111020002015001040120160711170436-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 270011102000201500104 01 / A Aprobado según Acta No. 62, de esta misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora OLGA HELENA MOSQUERA GAMBOA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 25 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11’433.836, y tarjeta profesional No. 60.707, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada por la señora OLGA HELENA MOSQUERA GAMBOA, en su condición de quejosa, quien el 8 de abril de 2015, ante Procuraduría 158 Judicial II Penal, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, por haber incurrido en falta de defensa técnica en el proceso por violencia intrafamiliar No. 2013-01896, que cursa en el
Juzgado Primero Municipal de Quibdó, por cuanto realizaron una captura ilegal y posteriormente en el Juzgado por ser iletrado el imputado señor PABLO VICENTE CÓRDOBA MOSQUERA, el abogado no le hizo saber sobre la gravedad de aceptar cargos y que él no tenía conocimiento de los alcances de la misma, por lo que denuncian al abogado por no hacer la asesoría adecuada y por tal razón solicitan que se le investigue.2 1 Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo, ponente 2 Folios del 1 al 11 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201500104 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIONES PRELIMINARES Y APERTURA DE INVESTIGACION Mediante Certificado No. 138.294-2015, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la inscripción del abogado RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía No. 11’433.836, y tarjeta profesional No. 60.707, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, expedida el 28 de abril de 2015 y además remitió las direcciones de residencia y oficina del togado. Una vez acreditada la condición de abogado mediante auto del 10 de junio de 2015, se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación
Provisional, y se ordenó la notificación a las direcciones registradas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de julio de 2015, mediante auto interlocutorio, proferido por el Magistrado Ponente,3 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA; en síntesis, bajo los siguientes argumentos cardinales: Que una vez revisadas las actuaciones realizadas dentro del proceso por violencia intrafamiliar No. 2013-01896, de manera especial las audiencias tanto escritas como en los medios magnéticos, se verificó que la actuación del togado fue acorde a derecho, pues acudió a las audiencias, acompañó a su representado, le asesoró en el momento de preguntársele sobre las incidencias de aceptar cargos, y conociendo sobre los alcances aún este decidió aceptarlos, que el abogado, presentó los recursos de ley y realizó su trabajo acorde con las normas legales, por lo que no encontró conducta que pueda ser endilgada al disciplinado, así pues, 3 Magistrado ponente: Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201500104 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio
procedió a darle aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ya que no había incurrido en falta alguna dentro del proceso aquí estudiado. LA APELACIÓN La quejosa, en la misma audiencia, interpone el recurso de apelación contra la decisión antes señalada, con fundamento en los mismos hechos de la queja los cuales reiteró haciendo énfasis en que los argumentos de la apelación eran falsos y por tal razón la investigación debía continuar. Luego fue concedida la palabra al Ministerio Público, quien acompañó la decisión del Magistrado Ponente, indicando que la decisión había estado ajustada a derecho, ya que el abogado había realizado su labor apropiada y acorde con los lineamientos legales por lo que la decisión tomada estaba acorde a las normas legales. El recurso de apelación fue concedió en el efecto suspensivo, para que esta colegiatura resolviera sobre la admisión o no del mismo, dado que según la Magistrada Ponente, la quejosa no tenía los conocimientos en derecho para hacer una sustentación apropiada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora OLGA HELENA MOSQUERA GAMBOA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida el 25 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó4, en la cual se dispuso terminar la presente actuación
en favor del abogado RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA. 4 Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo, ponente República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201500104 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado No 270011102000201500104 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra el abogado RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ
HERRERA.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir
pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la quejosa, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia, pero dada su condición de no docta en derecho y República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201500104 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio que presenta un elemento sobre las afirmaciones del togado, se procede a su conocimiento y decisión por parte de esta Sala.
3. Al caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora OLGA HELENA MOSQUERA GAMBOA, en su condición de quejosa, quien el 8 de abril de 2015, ante Procuraduría 158 Judicial II Penal, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer abogado RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, por haber incurrido en falta de defensa técnica en dilación del proceso por violencia intrafamiliar No. 2013-01896, que cursa en el Juzgado Primero Municipal de Quibdó, por cuanto realizaron una
captura ilegal y posteriormente en el Juzgado por ser iletrado el imputado señor PABLO VICENTE CÓRDOBA MOSQUERA, el abogado no le hizo saber sobre la gravedad de aceptar cargos y que él no tenía conocimiento de los alcances de la misma, por lo que denuncian al abogado por no hacer la asesoría adecuada y por tal razón solicitan que se le investigue. Frente al asunto que ocupa la atención de la Sala, respecto a la presunta falta de diligencia en el proceso no encuentran soporte fáctico para ser endilgada conducta alguna al abogado RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, por la principalísima razón de que para atribuir responsabilidad a un togado, se requiere de que la conducta o hecho sea de tal relevancia que encuadre dentro de los deberes que le son exigidos a los abogados y si dicho comportamiento encuadra dentro de la descripción del deber al que está obligado el disciplinable, se puede entonces atribuir la respectiva falta cometida la que por ende conduce a la sanción que en derecho corresponda, situación que en este caso no se presenta, ya que el hecho ser denunciado el abogado por falta de defensa técnica y dilación del proceso por violencia intrafamiliar No. 2013-01896, que cursa en el Juzgado Primero Municipal de Quibdó, por cuanto realizaron una captura ilegal y posteriormente en el Juzgado por ser iletrado el imputado señor PABLO VICENTE CÓRDOBA MOSQUERA, aceptó cargos, no resulta creíble, pues, en los audios y en las actas escritas, aparece que el togado realizó su labor de manera apropiada, asesorando
a su cliente en forma oportuna y presentando los recursos acorde con los tiempos República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201500104 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio y con la ley, situación que se acreditó claramente en las pruebas obrantes en el proceso, lo que hace que su conducta este ajustada a derecho y por tanto se hace imposible atribuirle falta disciplinaria, lo que conduce inexorablemente a que deba ser absuelto, decretando la terminación y el archivo del mismo como acertadamente lo calificó el a quo, razón por la cual se acompañará la decisión. De otra parte, en cuanto al hecho de que el imputado sea iletrado o que no entendía sobre los alcances de la aceptación de cargos, es evidente que si entendió y además aun así, aceptó cargos sin ningún tipo de presión por parte del abogado o de cualquier otro actor dentro del proceso, por lo que tampoco este hecho conduce a que se le pueda atribuir que está faltando a un deber y a su vez se pueda atribuir falta disciplinaria al abogado RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, pues faltan las condiciones fácticas para que pueda ser atribuida. Por tanto, en sentir de esta Sala, no es dable ejercer reproche disciplinario al abogado RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA de conformidad con los argumentos descritos con anterioridad y los adicionales dados por el a quo. En consecuencia, la Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo,
proferida el 25 de junio de 2015, a favor del doctor RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, la cual, se encuentra ajustada a las pruebas legal y oportunamente acopiadas, artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la decisión proferida el 25 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en la cual se dispuso terminar la presente actuación en favor del abogado RUBÉN DARÍO SÁNCHEZ HERRERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 270011102000201500104 01 / A Abogado en apelación de auto interlocutorio SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, se continué con la investigación disciplinaria, en su etapa correspondiente advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial