CSDJ - F27001110200020150010801ADJUNTA20150828101429-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150010801ADJUNTA20150828101429-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. -27 0011102000201500108 01 Aprobada según Acta de Sala No. 72 de la misma fecha
Ref.: Tutela instaurada por RODOLFO
ALBERTO MENA PALACIOS contra: LAS
SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTARA
Y DE LA SECCIONAL CHOCÓ.
ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, ANGELINO LIZCANO RIVERA, y WILSON RUIZ OREJUELA, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su presidente para el momento de proferimiento del fallo y la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, por medio del cual amparó el derecho constitucional al debido proceso solicitado. 1 Sala Dual integrada por Conjueces RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO (Ponente) y
LUIS FELIPE VIVAS RODRÍGUEZ.
HECHOS Y PRETENSIONES El doctor RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, presentó acción de tutela adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual confirmó la sentencia calendada 5 de julio de 2012, a su vez proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de la Seccional Chocó, providencia que decidió sancionar al accionante en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, para la época de los hechos, con suspensión de un año en el ejercicio de sus funciones, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Como antecedentes tenemos que la investigación disciplinaria No. 201000286 inició por compulsa de copias que hiciera esta Corporación, para investigar a unos jueces por solicitud del ICBF, porque presuntamente no estaban observando la prohibición y directrices impartidas por el señor Presidente de la República respecto a la inembargabilidad de cuentas destinadas a los recursos del Sistema General de Participaciones. El proceso ético concluyó con la citada sentencia de primera instancia de 18
de enero de 2012, decisión que fue notificada en debida forma y la cual fue objeto de recurso de apelación, profiriéndose sentencia de segunda instancia el día 3 de septiembre de 2014, confirmando la decisión de primer grado, esto la suspensión por doce meses e inhabilidad especial por el mismo término, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó. La sentencia proferida por esta Sala quedó debidamente ejecutoriada el 23 de octubre de 2014, fecha en la cual se desfijó el edicto. Posteriormente, el día 21 de abril de 2015, el doctor Mena Palacios presenta acción de tutela solicitando se le amparen el derecho al debido proceso y los demás que resulten amparados y consecuente con lo anterior se “se deje sin valor las sentencias proferidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y Consejo Superior de la Judicatura, de fechas 5 de julio de 2012 y 3 de septiembre de 2014, dentro del proceso disciplinario, radicado con el número 270011102000201000286 01, por medio de las cuales se me sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por un lapso de un (1) año e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el mismo período”. ACTUACIÓN PROCESAL El 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, integrada por conjueces, previa manifestación de impedimentos de los Magistrados integrantes de la misma, admitió la acción de tutela promovida por el doctor RODOLFO ALBERTO
MENA PALACIOS, y ordenó realizar inspección judicial sobre el proceso con radicación 2010-00286. El día 10 de junio de 2011 se practicó la inspección judicial dentro del proceso Ejecutivo Singular cuyo radicado es el 2008-0010 donde aparece como demandante Jhon Walter Valoyes Valoyes y demandado el Municipio de Medio Atrato, por la que se hizo un recuento de la actuación procesal desde el momento mismo en que se libró mandamiento de pago, cuyo título de recaudo lo constituyó el cheque No 54732272 por valor de $96.750.000, para ser cobrados el 31 de diciembre de 2007 contra la cuenta corriente No 380024471 del Banco Popular en Quibdó el cual salió sin fondos, se protestó y se anexó con la demanda, se siguió todo el proceso, resolviéndose solicitudes de desembargo, uno de ellos susceptible del recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal de Quibdó, en el cual manifiestan que las cuentas del Sistema General de Participaciones son inembargables. El juez sigue adelante la ejecución se termina el proceso con la entrega de los títulos valores.
INTERVENCIONES
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura El Presidente de la Sala para el momento de los hechos pidió negar el amparo deprecado pues la solicitud ES IMPROCEDENTE, pues ha sido decantado por la Corte Constitucional que cuando se trata de tutelas en contra de providencias judiciales procedía solo excepcionalmente cuando ocurriera una arbitrariedad como consecuencia de una vía de hecho. No podría la acción de tutela tenerse como una instancia judicial. Hizo una
disertación de los requisitos específicos que tuvo en cuenta la Corte Constitucional para determinar cuándo procede una tutela contra providencia judicial, para concluir que el accionante interpuso la acción seis meses después de haber quedado en firme el fallo de segunda instancia, es decir que no cumple con el requisito de inmediatez, pues dicho fallo se profirió el 3 de septiembre de 2014 quedando debidamente notificada el 20 de octubre del mismo año y la tutela fue interpuesta el 21 de abril de 2015. Ahora bien , en caso de que la tutela no fuese declarada improcedente, se nieguen las pretensiones pues la providencia acusada no adolece de ningún de los defectos previstos por la jurisprudencia constitucional, pues se probó que el juez sancionado incumplió con sus deberes como funcionario judicial al decretar un embargo a cuentas del Municipio de Medio Atrato, que correspondían al sistema general de participación, muy a pesar que el mismo Tribunal Superior de Quibdó al desatar un recurso de apelación le revocó una providencia y le dijo que las cuentas tenían la calidad de inembargables y que cualquier medida que pesara sobre ellas debían ser levantadas. Discrepa con el accionante cuando manifiesta que su actuar estuviera enmarcado dentro de la autonomía judicial, esa garantía no ampara que los jueces actúen de manera arbitraria y desconociendo las disposiciones legales. ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Afirmó que en manera alguna se ha conculcado derechos al accionante.
Teniendo en cuenta lo dicho por él para que proceda una tutela debe haber un defecto fáctico y la Corte Constitucional ha dicho que para que lo anterior se dé se deben dar como probados hechos carentes de prueba. Haciendo una valoración de los medios de prueba existentes, pues según el criterio del accionante el embargo era viable dentro del proceso ejecutivo. Dice la Magistrada que lo cierto es que el embargo recayó sobre una cuenta del Municipio de Medio Atrato denominada PRIMERA INFANCIA y por lo tanto los dineros que allí legaban tenían una destinación específica. No se demostró dentro del proceso ejecutivo que la obligación origen del proceso estuviera enmarcada en una de las excepciones. Tampoco puede olvidarse que ya el tema fue debatido en dos instancia sin que por ello se pueda aceptar que la tutela se convierta en una tercera instancia, al igual que en circulares de la Procuraduría y de la Contraloría se ha advertido a los jueces de dicha situación, es decir, de la inembargabilidad de ciertas cuentas al igual que los gerentes de bancos ponen en conocimiento de los jueces esa circunstancias. Pide en consecuencia que se declare improcedente la acción de tutela pues no se configuran los requisitos especiales, pues no hubo defecto fáctico ni defecto sustancial. De no ser atendida la anterior solicitud se niegue la tutela por no haber violación de derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 15 de mayo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Con jueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, CONCEDIÓ
el amparo constitucional y en consecuencia ordenó dejar sin valor y efecto las providencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, con radicado No 2010-286. La Sala a quo sostuvo luego de traer a colación jurisprudencia constitucional respecto a la inembargabilidad de dineros del Estado como el Sistema General de Participación y de las excepciones a esa inembargabilidad concluyó que el funcionario investigado no tenía por qué saber qué cuentas eran inembargables o no, que era la entidad demandada la que estaba en la obligación de decirle eso. Además el ICBF guardó silencio dentro del proceso ejecutivo y nunca defendió los intereses de dicha entidad, dice también que el origen de la obligación fue un cheque girado por la entidad demandada el cual fue protestado cumpliéndose con las exigencias para ser cobrado por la vía ejecutiva, pues la autonomía del título valor releva al juez de averiguar su procedencia, pues de integrarse el título no era susceptible de cobrarse por vía ordinaria sino administrativa. Concluye diciendo que al no valorar el juez disciplinario las pruebas que demostraban el procedimiento a seguir en los procesos ejecutivos de títulos valores, se está sin duda ante un defecto fáctico, lo que de contera vulnera el debido proceso del disciplinado. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionados en términos generales basaron su descontento con el fallo manifestando que la acción es improcedente pues violentó el principio de la
inmediatez, toda vez que seis meses después de haberse quedado ejecutoriada en debida forma el fallo que separó del cargo al disciplinable por el término de un año, se propone esta acción de tutela, pues ha sido considerado en múltiples jurisprudencias de la Corte Constitucional que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia, desplazando los recursos y las acciones propios de la vía ordinaria. Si bien el máximo órgano constitucional ha dicho respecto al principio de inmediatez que se debe recurrir en un plazo razonable a la acción constitucional considerado los seis meses como un plazo razonable, en esta ocasión el accionante no justificó la demora para interponer dicha acción. Tampoco es procedente esta acción por cuanto no adolece de ninguno de los defectos específicos que ha contemplado la jurisprudencia constitucional y que fueron alegados por el tutelante.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por ese mismo Consejo Seccional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Esta Superioridad anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, porque la acción impetrada efectivamente es improcedente, habida cuenta que no se supera el test de procedibilidad para el ejercicio de dicha acción contra providencias judiciales, de conformidad con las razones que se expondrán en la presente providencia.
1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredidos los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y los que se pudieran derivar. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 1.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es
relevante poner de presente que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. establece que dicha acción procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya violado, viole o amenace violar derechos constitucionales fundamentales. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a que tales decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Sin embargo, de forma excepcional, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, pero previo el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedencia, en virtud de los cuales se habilitaría al juez constitucional para revisar las decisiones judiciales. Dichos presupuestos fueron consagrados en la sentencia C-590 de 2005, y
son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 4 Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2012 y C-590 de 2005, entre otras. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores se tienen como presupuestos generales, en tanto que, verificados éstos, deberá establecerse alguna de las siguientes causales específicas: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. Tutela – procedencia contra providencias judiciales – principio de
inmediatez. Mediante acción de tutela se pretende se deje sin valor y efecto las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso adelantado contra el accionante RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, dentro del radicado 2010-00286 y en el que lo halló responsable de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 734 de 1.996. Es decir que la acción constitucional deprecada se edifica sobre actividades totalmente ajenas a la órbita constitucional tutelar, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional frente a providencias judiciales, máxime que en el caso sub examine, no se cumple con el principio de la inmediatez antes anunciado, veamos. La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no puede dársele la utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedencia, entre estos, el principio de inmediatez. Vale la pena citar la Sentencia C-590 de 2005, pronunciamiento jurisprudencial que señala dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el principio de la inmediatez, el cual determina que se acuda al mecanismo excepcional dentro de un término razonable y proporcional contado a partir del hecho constitutivo de la afectación de los derechos constitucionales fundamentales, buscando
evitar que se pretenda acudir al amparo constitucional meses o años después de proferida la decisión judicial, toda vez que de esa manera se soslayaría principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, tendiendo así, un manto de incertidumbre sobre las providencias judiciales. En el sub lite, se profirieron dos providencias una por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria del Chocó en la cual se sancionó al accionante por un año de suspensión de su cargo como Juez Civil del Circuito de Quibdó, el cual fue confirmado por esta Superioridad, trámite procedente en eventos como el ocurrido dentro del proceso ético seguido contra el aquí accionante, en el cual se surtieron todas las etapas procesales y en la cual incluso interpuso los recursos de ley. La providencia que desató el recurso de apelación de la sanción impuesta al accionante y que proferida por esta Corporación se produjo el día 3 de septiembre de 2014, la cual quedó debidamente ejecutoriada, es decir, fue notificado a todos los sujetos procesales según constancia secretaria el día 10 de octubre de 2014 (fl. 118). Significa lo anterior que pasaron seis meses desde que quedó en firme la providencia para que el doctor Mena Palacios acudiera a esta vía excepcional para dejar sin efectos las providencias que lo encontraron responsable de falta disciplinaria, sin que en el cuerpo de la tutela ni en ningún otro anexo de la misma hubiese justificado el por qué tardó en interponer la acción constitucional, es por lo que considera la Corporación que no se cumplió con
el principio de inmediatez, lo que deviene en la declaratoria de improcedencia de dicha acción. Así las cosas, lo consecuente es REVOCAR, como antes se anunció, el fallo objeto de impugnación, para en su defecto declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo, como quiera que efectivamente en el caso sub judice, no se observa el cumplimiento del requisito de la inmediatez, por lo dicho en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 15 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, por medio del cual amparó el derecho al debido proceso del accionante, y en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE
Presidente Magistrado (E)
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA LUCÍA BAUTISTA CELY
Magistrada Conjueza
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO EDILBERTO CARRERO LOPEZ
Conjuez Conjuez
ALFONSO GÓMEZ MÉNDEZ
Conjuez
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial