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CSDJ - F27001110200020150011101ADJUNTA20160118082534-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150011101ADJUNTA20160118082534-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce de enero de dos mil dieciséis. Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 270011102000201500111 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 02 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación impetrado por la señora LICENIA MORENO MOYA, contra la decisión proferida por la Magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, el 8 de octubre de 2015 mediante la cual resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado César Euclídes Murillo Mosquera (CD 4,Folios 96 a 101 c.o Primera instancia). 1 Magistrada Ponente. DRA. ROCÍO MABEL TORRES MURILLO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora LICENIA MORENO MOYA, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado CÉSAR EUCLÍDES MURILLO MOSQUERA, por considerar que no rendía informes del proceso, desatendió el proceso de pertenencia que ella le encomendó hace 12 años, toda vez que en reciente fecha se dictó sentencia y fue ella quien

tuvo que llevarle la copia del fallo al profesional del derecho y aun así, el togado no presentó el recurso de apelación correspondiente. 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de CÉSAR EUCLÍDES MURILLO MOSQUERA portador de la cédula de ciudadanía número 11785685 y con Tarjeta Profesional número 37113 del Consejo Superior de la Judicatura (folio 4 c. o. primera instancia). ACTUACION PROCESAL 3.- Mediante auto del 4 de mayo de 2015 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 10 c. o. primera instancia). 4.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 10 de junio de 2015, se verificó la asistencia del abogado disciplinado, no compareció la quejosa. 4.1.- Se escuchó en versión libre al abogado inculpado quien informó que en el año 2004 recibió poder de la señora Licenia Moreno para que adelantara proceso ordinario reivindicatorio contra Luis Ángel Moreno Palacio y otras personas, ese proceso tuvo varios Jueces encargados de su estudio, su actuación la justificó en la existencia de cada uno de los pasos seguidos, los cuales se podían evidenciar en el expediente, y gracias a sus alegatos de conclusión e insistencia para que se fallara prontamente. Informó que de manera inesperada el proceso fue trasladado a un Despacho de Descongestión, también le extrañó que la señora Licenia dijera que no se acordaron honorarios, y puso de

presente que él le llevó varios procesos 2012-100 y 2012-108. Informó al Despacho que la quejosa era extremadamente grosera, él le pidió en varias ocasiones que buscara otro abogado y ella no aceptó y en la fecha en que salió el fallo él no se encontraba en Quibdó. La Magistrada Sustanciadora preguntó respecto a la afirmación de la quejosa quien señaló el no suministro de la información exigida, a lo cual sostuvo que no había cliente al cual no le diera los radicados de los procesos, le pareció extrañó esa manifestación, pues ella era su asidua visitante de la oficina y pretendía ser la única cliente, el proceso que suscitó la queja es el radicado con el número 2004-0429 en el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión, el cual ya se encontraba finiquitado con sentencia y solicitó que se revise su actuación el proceso anteriormente mencionado, solicitando además el testimonio de Judith Perea (fl.19 c.o). 4.2.- Asimismo se incorporaron los siguientes documentos:  Orden médica a CÉSAR EUCLÍDES MURILLO MOSQUERA para cita de urología general el 24 de junio de 2015 (fl. 13 c. o. primera instancia).  Orden médica a CÉSAR EUCLÍDES MURILLO MOSQUERA para cita de urología general el 25 de mayo de 2015 (fl. 14 c. o. primera instancia).  Orden médica a CÉSAR EUCLÍDES MURILLO MOSQUERA para examen de citoscopia uretral el 2 de junio de 2015 (fl. 15 c.

o. primera instancia).  Orden médica a CÉSAR EUCLÍDES MURILLO MOSQUERA para cita de urología general el 21 de abril de 2015 (fl. 16 c. o. primera instancia). De oficio la Magistrada de primera instancia solicitó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión inspección Judicial para que remitiera copia del expediente radicado 2004-0429. Asimismo el abogado inculpado remitió, con posterioridad a la versión libre, al Despacho las documentales vistas de folios 25 al 41 en las cuales constan su historia clínica, exámenes y citas médicas. 4.3.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 10 de julio de 2015 comparecieron Licenia Moreno y el doctor César Euclides Murillo Mosquera. La quejosa ratificó la denuncia presentada en los mismos términos de la queja inicialmente presentada. Asimismo el abogado inculpado ratificó argumentos a su favor, explicando que tratándose de decisiones judiciales él no tenía alcances para que influir en la toma de decisiones por parte de los jueces, asimismo la utilización de recursos es opcional, se puede escoger por el togado. 4.4.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 8 de octubre de 2015 compareció Licenia Moreno y el doctor César Euclides Murillo Mosquera. La magistrada de primera instancia cerró el periodo probatorio y procedió a la calificación provisional de César Euclides Murillo Mosquera considerando que de las pruebas obrantes en el expediente no existían argumentos para

continuar con las actuaciones y procedió a decretar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria en contra del togado inculpado. DE LA DECISIÓN APELADA La a quo consideró a partir del estudio de las pruebas existentes que efectivamente el doctor César Murillo actúo como apoderado de la Señora Licenia Moreno Moya dentro del proceso 2004-00429 el cual se inició desde el año 2004. De la inspección judicial realizada a éste proceso se pudo evidenciar que figuraban varias personas como demandadas y fue precisamente en atención la notificación y a la designación de los defensores la dilación del trámite. También se advirtió dentro del proceso la práctica de la diligencia de inspección judicial a la cual asistió la perito Judith Perea Chala, quien compareció a rendir testimonio al Despacho, la cual informó su realización de un estudio de campo con base en la visita a los terrenos demandados. En relación con la no apelación de la sentencia se tuvo que esta fue expedida el 27 de febrero de 2015 y el profesional del derecho dijo que no lo hizo por cuanto se encontraba en la ciudad de Cali recibiendo tratamiento, en relación con esa excusa se evidenció en el folio 25 y siguientes prueba documental relacionadas con historia clínica, exámenes y órdenes médicas, a través de los cuales se logró demostrar que desde el 5 de diciembre de 2014 el doctor Murillo fue remitido para urología de acuerdo con consulta externa del Hospital Universitario del Valle así como del 23 de febrero al 16 de marzo 2015, tal como se evidencia en la fecha de impresión del examen obrante a folio 30. Así las cosas se pudo advertir que para la fecha en que se

profirió la sentencia del proceso de Licenia Moreno el abogado Murillo Mosquera se encontraba en la ciudad de Cali en tratamiento médico y con posterioridad permaneció en dicha ciudad de acuerdo a lo que se observa del resultado médico que se repitió el 16 de marzo de 2015. En ese orden de ideas, la Magistrada de primera instancia consideró que la no apelación por parte del doctor César Murillo de la sentencia, de la que se dolió la quejosa, se justificó por cuanto para esa época se encontraba en tratamiento médico en la ciudad de Cali, lo cual constituiría un eximente de responsabilidad disciplinaria. En relación con la no apelación de la sentencia en comento, también el disciplinable explicó que no le asistía la obligación de apelar una sentencia fallada con base al dictamen que rindiera la perito y auxiliar Doctora Judith Perea Chala, en relación con una superposición de terrenos, lo cual implicaba que la demandada no perdía el litigio, sino que el mismo se limitaba en cuanto a linderos. Finalmente advirtió la Sala que como quiera que quedó demostrado que para la fecha de pronunciación de la sentencia y la fecha de notificación de la misma, que según su edicto, venció el 9 de marzo de 2015 se encontró demostrado que su regreso a la ciudad por razones médicas fue posterior. Así las cosas quedaron demostradas las razones por la cuales no apeló César Murillo, lo que indicó que no se configuró falta disciplinaria toda vez que quedó justificada la razón de no apelación. DE LA APELACIÓN La señora Licenia Moreno Moya apeló la decisión de terminación de la

investigación en favor de CÉSAR EUCLÍDES MURILLO MOSQUERA en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 8 de octubre de 2015, ratificando que el abogado debió apelar y que no hizo por voluntad propia. Consideró que la sentencia judicial en su proceso fue muy negativa a sus intereses y que debía sancionarse a quien fue su representante judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.2 Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 2 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3.- Límites de la Apelación En tal virtud, procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por abogado quejoso contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

4. Del Caso concreto La señora Licenia Moreno Moya otorgó poder a César Euclídes Murillo Mosquera para que adelantara proceso ordinario reivindicatorio, el cual fue fallado en primera instancia en el Juzgado Primero Civil Municipal de descongestión de Quibdó. La fecha en la que se profirió la sentencia fue 27 de febrero de 2015, tal como se evidencia en la copia de la misma (folios 61 al 80 c.o primera instancia).

Se dolió la quejosa en el escrito de denuncia y en la ampliación de la queja que tuvieron lugar en la audiencia de pruebas y calificación provisional, del hecho de que el abogado denunciado no interpuso el recurso de apelación contra la providencia anteriormente mencionada. Consideró que a raíz de ello ha sufrido un gran perjuicio y además aseveró que la razón por la cual el abogado no apeló fue porque él no quiso. El problema jurídico consiste entonces en verificar si la conducta omisiva desplegada por el abogado investigado, consistente en no apelar la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, en el proceso de

Licenia Moreno Moya contra Luis Aníbal Palacios, genera argumentos fácticos y jurídicos para estructurar una sanción disciplinaria en su contra. Se deberá verificar por esta Colegitura, además, si las razones invocadas por el disciplinable para su defensa tienen asidero jurídico, esto es básicamente por dos razones, la primera, se encontraba en tratamiento médico fuera de Quibdó, más concretamente en Cali, y dos, consideró que no estaba obligado a apelar toda vez que las razones estructuradas por la Juez Primero Civil municipal de descongestión fueron técnicas. Se resalta por esta Sala que la sentencia que no fue apelada se obtuvo resultado favorable en lo concerniente a la declaración del derecho que ostentaba la señora Licenia Moya, pues se declaró y ordenó la reivindicación de la misma: “Es claro pues, para este Juzgador, que en cabeza de la señora Licenia Moreno Moya, recae la titularidad, sea decir, el dominio pleno y absoluto del bien en litis, por lo cual debe declararse la reivindicación de las franjas de terreno superpuesta en posesión de los demandados, puesto que dichas franjas le pertenecen a la demandante. Respecto a la condena al pago de frutos naturales y civiles que haya podido producir el predio, no se podrá acceder al mismo dado, que no obra prueba de la existencia de dicho perjuicio” (3er párrafo folio 77 c.o. primera instancia)”. Se dolía la quejosa que hubo una parte de terrenos que no fue reivindicada, y señaló que la razón de ellos fue la responsabilidad directa del togado inculpado. En cuanto a los terrenos que alegó la

quejosa haber perdido, dice la decisión judicial: “Es bueno señalar que si bien la demandante requiere la reivindicación de una franja que está en posesión de los señores (…) Éstas áreas no coinciden con el informe del perito designado por el Despacho, el cual al hacer la visita respectiva pudo constatar que las franjas de terreno superpuestas y sobre las cuales hay construcción de los demandados, es la que se encuentra especificada en la experticia (ver gráfico fol.397-399) ilustrado en el acápite anterior, especificando de manera clara las dimensiones, lo que quiere decir que éstas franjas de terreno no están en disputa. Por lo tanto el Juzgado acoge para tomar la decisión, dicha experticia” (3er párrafo folio 79 c.o. primera instancia)”. Ahora bien, el togado inculpado al momento de rendir versión libre aceptó que efectivamente no interpuso el recurso de apelación y se justificó informando que para la fecha de la notificación de la sentencia se encontraba en la ciudad de Cali en tratamiento médico por razones de salud. También es menester poner de presente que el abogado tiene una edad de 70 años, respecto a ese punto en concreto se evidencian las siguientes pruebas en el expediente: - Informe de examen médico de César Euclides Murillo Mosquera del servicio prestado el 23 de febrero de 2015, del Hospital Universitario del Valle (folio 29 c.o. primera instancia). - Informe de examen médico de César Euclides Murillo Mosquera del servicio prestado el 27 de febrero de 2015, del Hospital Universitario del Valle, el cual fue impreso el 16 de marzo de

2015 (folio 30 c.o. primera instancia). - Copia de cita médica solicitada directamente en el Hospital Universitario del Valle el 24 de abril (folio 14 c.o. primera instancia) - Copia de oficio remisorio de la autorización de transporte No.13.083 de 2014 en donde autoriza al disciplinable trayecto Quibdó- Cali (folio 28 c.o. primera instancia) Es así como esta Superioridad a partir de las pruebas especificadas anteriormente, colige sin asomo de duda que el abogado disciplinable se encontraba en Cali en tratamientos médicos desde el 23 de febrero de 2015 y hasta el 16 de marzo del mismo año, por cual existió una imposibilidad fáctica de presentar el recurso de apelación exigido, configurándose una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria, específicamente la estipulada en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: Artículo 22. Causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.

Se considera por este Juez colegiado que el doctor César Murillo estaba siendo atendido médicamente en procura de su salud, y a ese argumento se le une, como ya se manifestó anteriormente, que la sentencia que pretendía recurrir la quejosa no fue adversa a la totalidad de sus intereses, por lo cual no estarían demostrados los graves perjuicios que endilga al togado inculpado.

De igual forma, la Ley 1251 de 2008, “Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores”. Define la categoría de adulto mayor: Ley 1251 de 2008, artículo 3º: “Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más” En cuanto al estudio de la obligación de apelar se considera, por el Colegiado, que hay un precedente judicial relevante y pertinente para este caso (Consejo de Estado en la Sentencia Rad.25000233100020060013101 del 25 de marzo de 2015), toda vez que recuerda que la labor del profesional del derecho es de medios y no resultados y que además, la exigencia de apelar debe quedar estrictamente consignada en el poder otorgado al abogado. Si bien la señora Licenia Moreno informó al Despacho que le solicitó al abogado que apelara, tal petición fue posterior al término de ejecutoria de la misma, tal como lo explicó el doctor Murillo Mosquera, lo que se convierte en otro argumento a favor y adicional al estudiado en el punto anterior. : “El fallo salió y yo tengo como demostrar que no estaba en Quibdó. La sentencia se ejecutorió y yo no había llegado a Quibdó. Cuando llegué a Quibdó, la copia me la dio ella, Licenia” (Min. 15:11 – 16:69 CD 1, c.o. primera instancia) Pero no hay prueba obrante en el expediente de las facultades concretas que obraron en el poder entregado al abogado inculpado y en consecuencia, debe resolverse a partir de tal realidad fáctica. A

continuación se cita la sentencia del Consejo de Estado: “Consejo de Estado en la Sentencia Rad.25000233100020060013101 del 25 de marzo de 2015 explicó respecto a los poderes que se otorgan a los abogados, que media un contrato de mandato. 12.1. Incumplimiento del contrato. Con fundamento en el contrato probado en el proceso, se establece que las facultades del abogado ahora demandado se rigieron por el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, cobijaron todas las actuaciones dentro del proceso en el cual la representación judicial de la parte demandada le fue encomendada y las que eran consecuencia de la sentencia, de acuerdo con lo que se lee en la norma citada: “Artículo 70. Facultades del apoderado. El poder para litigar se entiende conferido para los siguientes efectos: Solicitar medidas cautelares y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente en proceso separado las condenas impuestas en aquélla. El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante, siempre que se relacionen con las que en el poder se determinan. El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros. El apoderado no podrá realizar actos que impliquen disposición del derecho en litigio, ni reservados exclusivamente por la ley a la parte

misma; tampoco recibir, salvo que el demandante lo haya autorizado de manera expresa.” En concreto respecto a la no exigibilidad a los abogados de presentar recurso de apelación, está sentencia señaló: “Del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se establece igualmente que el acto de apoderamiento para la representación judicial incluye la facultad de apelar la sentencia y no se requiere poder o autorización adicional para ello. Sin embargo, a diferencia de lo que sostuvo la Caja Agraria -en liquidación-, el mandato para la representación judicial que exhibió en este caso, no incluyó la obligación de interponer el recurso de apelación contra la sentencia desfavorable, ello se establece por cuanto el plenario careció de prueba alguna sobre una instrucción en ese sentido y la ley no impone esta conducta como un deber imperativo, ni en el régimen del contrato de mandato ni en el estatuto de la profesión. No es mandatorio acudir en la alzada, por el solo hecho del apoderamiento judicial. Siendo así, a falta de pacto contractual que permita configurar ese deber, no se puede calificar como incumplimiento contractual la sola conducta consistente en omitir la presentación del recurso de apelación. Por otra parte, se advierte que la falta de apelación no es necesariamente lesiva, toda vez que de acuerdo con las circunstancias particulares puede ser beneficioso a los intereses de un parte dejar de recurrir la sentencia de primera instancia, aún cuando sea condenatoria. En consecuencia, resulta determinante en el sentido del fallo que ha de proferirse en este proceso, que la demandante dejó de especificar las obligaciones del abogado al que confirió el mandato judicial y brilló

por su ausencia la prueba de que hubiera existido el deber de apelar o de solicitar autorización para no presentar el recurso. (…) (…) Sin entrar a dilucidar lo que ocurrió entre el 14 y el 17 de agosto de 2002, en el término de la ejecutoria del fallo, pues se desconoce si en ese lapso hubo un razonamiento sobre la protección de la posición económica de la demandada o simplemente el apoderado falló en el control del conocimiento oportuno de la sentencia, se observa que el dicho del demandante en cuanto a las erogaciones en caso de apelación y la defensa de esos intereses, cobra sentido en este acervo probatorio, según se observa con fundamento en lo siguiente: (…) No corresponde evaluar aquí si la sentencia de primera instancia en el proceso laboral habría sido susceptible de revocación, ni predecir el éxito o fracaso de la segunda instancia, puesto que basta advertir que la labor del apoderado judicial es de medios en cuanto al resultado de la sentencia y en caso alguno puede obligarse a obtener el fallo en un determinado sentido. Por lo tanto, aunque la facultad de apelación estaba incluida dentro de la gestión contratada al apoderado y teóricamente podía ser un medio de defensa recomendable, no se probó la obligación consistente en el deber de presentar apelación, por lo tanto, se destruye la base de la argumentación de la demandante y resulta improcedente declarar el incumplimiento del abogado por la falta de presentación del recurso. En conclusión, se confirma la consideración del Tribunal a quo en el sentido de que resultó insuficiente la prueba a cargo de la demandante para efecto de fundar una condena; se recuerda que a la demandante

correspondía demostrar el acuerdo contractual acerca del deber o la obligación de apelar la sentencia y no lo hizo, por manera que se asume que ese deber no existió en el caso particular que ahora se examina. De conformidad con las consideraciones acerca de la responsabilidad contractual por incumplimiento, no habiendo omisión de la obligación, el plenario carece de prueba de un elemento básico de la responsabilidad civil, por lo cual no existe base para imponer la condena. (…) Al respecto, estima esta Corporación que tal y como se plasmó en el proveído objeto de alzada, las actuaciones desplegadas por el disciplinado no denotan ninguna conducta que haga suponer actos disciplinables en el ejercicio de su profesión. Por otra parte, resalta esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece la procedencia de poner fin al proceso mediante la terminación anticipada, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca demostrado plenamente que la conducta no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse” e indica que en estos eventos “el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso”. (Resaltado de la Sala). Conforme lo estipulado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 8 de octubre de 2015, mediante la cual la Magistrada

de conocimiento Doctora Rocío Mabel Torres Murillo, terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado en contra del profesional de derecho César Euclídes Murillo Mosquera y ordenó su consecuente archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, proferida en audiencia el 8 de octubre de 2015, mediante la cual la Magistrada de conocimiento Doctora Rocío Mabel Torres Murillo, terminó anticipadamente el procedimiento disciplinario adelantado en contra del profesional de derecho César Euclídes Murillo Mosquera y ordenó su consecuente archivo.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que notifique a las partes de la presente providencia. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

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