CSDJ - F2700111020002015001200120161031193416-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2700111020002015001200120161031193416-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. 24 de octubre de dos mil dieciséis 2016
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N 270011102000201500120 01
Aprobado según Acta N° 97 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 02 de febrero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco a través de la cual se sancionó al abogado OSCAR MOSQUERA CUESTA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SIETE (7) meses, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS El representante legal de la sociedad empresarial promotora de occidente S.A.S interpuso queja mediante escrito del día 16 de abril del 2015 contra el abogado OSCAR MOSQUERA CUESTA, en el cual adujo que le otorgó poder para el cobro
de cartera de óptima distribuciones, para lo cual se le entregaron documentos, facturas y cuentas de cobro para hacer efectivo el recaudo del dinero en poder de los deudores; para tal fin pactaron el pago de 15% equivalente a honorarios. Expresó el representante legal que al no tener información sobre lo que se le había encomendado al abogado lo citó y llamo reiteradas veces pero este mostró una actitud evasiva, motivo por el cual entabló comunicación con algunos de los deudores de la cartera y estos manifestaron que habían cancelado el dinero al República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500120 01
Abogado en Apelación. doctor OSCAR MOSQUERA CUESTA tal como consta en los paz y salvos que tenían en su poder y que dieron a conocer ante la empresa. Ante esto, el togado reconoció que obtuvo el pago por unos deudores pero que se le habían presentado unos problemas personales y utilizó el dinero recaudado,
el señor EDWIN COLLAZOS ÁLVAREZ citó al investigado para llegar a un acuerdo sobre el pago de dichos dineros, este se comprometió a pagarlos y hasta la fecha se ha perpetuado dicho pago en el tiempo porque no le ha entregado la totalidad de los dineros que le corresponden a su poderdante. Por estos actos decide impetrar queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. ACTUACIONES PRELIMINARES Al legajo se allegó existencia y representación de la empresa mediante certificado de la cámara de comercio del Choco NIT 891.600.003-1 junto con el poder que esta sociedad le otorgó al doctor HARRY ALBERTO MOSQUERA para interponer la queja el 16 de abril del 2015 y llevar hasta su culminación el presente proceso disciplinario; certificado del registro nacional de abogados fechada el día 13 de mayo de 2015 donde consta que el doctor OSCAR MOSQUERA CUESTA identificado con la cédula de ciudadanía No. 4813235 se encuentra inscrito como abogado portador de la tarjeta profesional No. 145594 vigente. Con ponencia de la Magistrada doctora, ROCIO MABEL TORRES MURILLO mediante auto del 13 de mayo de 2015, previa acreditación de la calidad de abogado del señor OSCAR MOSQUERA CUESTA, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el día 1 de julio de 2015 a las dos (2:00) de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500120 01
Abogado en Apelación. El despacho dejó constancia de la asistencia del quejoso EDWIN COLLAZOS ÁLVAREZ y su defensor HARRY MOSQUERA GONZALEZ, sin que se hiciera presente el disciplinable OSCAR MOSQUERA CUESTA y en aras de respetar el derecho a la defensa fue suspendida la diligencia para el día 05 de Agosto de 2015 a las cuatro (4:00) de la tarde. Se notificó personalmente al profesional del derecho investigado el día 6 de julio del 2015, a la que el disciplinado se excusó mediante petición radicada el 03 de agosto del 2015 aduciendo que actualmente no se encontraba en la ciudad de Quibdó y le era imposible trasladarse para la audiencia. Mediante auto del 5 de agosto del 2015 fijaron nueva fecha para el 2 de septiembre del 2015 a las once (11:00) de la mañana.
El día 3 de septiembre de 2015 instalaron la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del representante legal de la sociedad empresarial EDWIN COLLAZOS ÁLVAREZ en calidad de quejoso, el doctor HARRY MOSQUERA GONZALEZ en calidad de apoderado de este y el disciplinable OSCAR MOSQUERA CUESTA quien asumió su propia defensa; y no compareció el Agente del Ministerio Público. Fue escuchado en versión libre al disciplinado quien manifestó que recibió poder del señor EDWIN COLLAZOS para la recuperación de una cartera y que unas personas cancelaron en parte los dineros, que tuvo problemas y se vio en la necesidad de utilizar dichos dineros que ascienden a la suma de $4.000.000 a $6.000.000 millones de pesos, las cuales se demuestran con un cruce de cuentas. Acto seguido se reunió con la doctora CLAUDIA HURTADO para hacer entrega de las facturas y de las carteras. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 270011102000201500120 01 Abogado en Apelación. En cuanto a las pruebas se decretaron las siguientes.
1. Testimonio de la doctora CLAUDIA HURTADO abogada de la empresa quien fue contratada para seguir con el cobro de las facturas que le entrego el disciplinado.
2. Testimonio de CECILIA GONZALEZ ingeniería ambiental, trabajadora de la empresa quien le hizo entrega inicialmente de las facturas al investigado y llevaba el control de los pagos.
3. Tener como pruebas las facturas de abono de los deudores las cuales fueron aportadas por el quejoso.
Programaron la segunda audiencia de pruebas y calificación para el día 29 de septiembre del 2015 pero el disciplinado no compareció y al cabo de unos días se excusó procediéndose a programar nueva diligencia para el día (12) de noviembre del 2015 a las ocho y quince (8:15) de la mañana. El día 12 de noviembre del 2015 comparecieron el disciplinado, el quejoso y su defensor HARRY MOSQUERA GONZALEZ y una de las personas citadas como testigo, doctora CECILIA GONZALEZ CUESTA a la cual se le recepcionó su testimonio. Y acto seguido se formuló pliego de cargos en contra del doctor OSCAR MOSQUERA CUESTA, por la presunta falta contenida en el artículo 35, numeral 4 de la ley 1123 de 2007 a título de DOLO. Debido a la inasistencia de la doctora CLAUDIA HURTADO AYALA la Magistrada de instancia se dispuso a citarla nuevamente para que rinda su testimonio el día 2
de diciembre de 2015 pero tampoco compareció a este requerimiento por lo que se fija audiencia de juzgamiento. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500120 01
Abogado en Apelación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 20 de enero de 2016 se instaló la audiencia con la presencia del disciplinado, el quejoso y su defensor, no comparece el Ministerio Público. Como quiera que no habían más pruebas por practicar, la Magistrada concedió el uso de la palabra al investigado para que esgrimiera sus alegatos de conclusión a lo cual adujó: “Si bien es cierto que se presentaron unas demoras y unas faltas en relación al cobro de las carteras, fue porque en el momento en que hice dicho recaudo se me presentaron una serie de problemas con mi mamá y mi hermano como lo fueron gastos de hospitalización y seguidamente su fallecimiento con intervalo de 14 días los cuales tuve que sufragar.
Aun pese a lo sucedido yo le hice entrega al doctor EDWIN COLLAZOS de la suma de $2.000.000 millones de pesos que recibí del señor TEOFILO GARCIA GONZALEZ y le manifieste en su momento que yo le retribuiría la totalidad del dinero y si no lo he hecho es porque no tengo las condiciones para hacerlo ahora, pero si voy a responder porque no quiero que se adelante proceso ejecutivo en mi contra.” Que de acuerdo al testimonio rendido por la doctora CECILIA GONZALEZ “es cierto que recibí dichas facturas pero también hice el empalme con la doctora CLAUDIA HURTADO AYALA entregándole todas las que estaban en mi poder por lo que se me hace extraño y me comprometo a averiguar sobre las diez (10) facturas que hacen falta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en Apelación.
Mediante decisión del 2 de febrero de 2016 dispuso el A quo, una vez realizado el estudio fáctico y jurídico correspondiente, sancionar al doctor OSCAR MOSQUERA CUESTA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de siete meses, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4, de la ley 1123 de 2007 ibídem, a título de dolo, bajo las siguientes consideraciones. Considera la sala, de acuerdo a lo dicho por el abogado OSCAR MOSQUERA CUESTA, con su comportamiento y al caudal probatorio se acredita el recibo efectivo de los dineros verificándose su retención injustificada desde el momento mismo en que los recibió, ya que en lugar de entregarlos como era su deber, opto libre y conscientemente mantenerlos en su poder sin ninguna justificación atendible, ante lo cual resulta inane acreditar que los entrego parcialmente, pues a más de ratificar la materialidad de la infracción, independientemente de ello lo cierto es que no lo hizo inmediatamente, debiendo y pudiendo hacerlo, lo cual basta para afirmar su responsabilidad en el tipo irrogado. (…) los profesionales del derecho no pueden disponer a su antojo o conforme a sus necesidades personales, de dineros que no son suyos sino de las personas que depositaron su confianza en ellos, con miras a solucionar sus conflictos con terceros, de tal modo, una vez adelantadas las respectivas gestiones no deben verse ahora sometidos a actuaciones judiciales ni prejudiciales para que su propio representante haga entrega de lo que le corresponde, pues por este camino lejos de cumplir con su papel como
colaboradores para con la justicia, se convierten en otro factor de incertidumbre y generador de conflictos contrariando la razón de ser de esta profesión desconoció el deber de honradez para con el cliente, valor sobre el que también se cimientan las relaciones profesionales de los abogados y sus clientes y consagrado como tal en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007. Que son su omisión, constituía indiscutible de ilicitud sustancial de defraudar las expectativas y lesionar los intereses económicos de su cliente, infringe, sin que obre causa justificada el deber profesional. (Consejo Superior de la Judicatura-sala disciplinaria sentencia 26 de noviembre del 2003 MP. Temístocles Ortega Narváez) República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en Apelación. Se califica a título de dolo toda vez que el mencionado profesional tenía el conocimiento que los dineros debían ser entregados a su cliente, una vez descontados los honorarios y
pese a ese conocimiento no lo hizo. En efecto aun el togado ha manifestado que la no entrega de los dineros obedeció una serie de situaciones calamitosas que se le presentaron, como fue la enfermedad de varios familiares, al respecto se tiene que tal exculpación carece de respaldo probatorio en la foliatura, ya que no aporto ni solicito la pruebas que permitieran demostrarlo, motivo por el cual sus alegaciones no bastan ni resultan suficientes para desvirtuar la configuración de la falta disciplinaria. En tal virtud existe suficiente certeza sobre la objetividad de la falta y sobre la responsabilidad del inculpado, siendo la conducta desplegada a todas luces violatorias de la precitada norma. LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, el disciplinado OSCAR MOSQUERA CUESTA actuando en nombre propio, presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria del mismo, bajo los siguientes argumentos: Honorables Magistrados si bien se presentó irregularidad por parte del suscripto, la misma se encuadra en la causal de exclusión de responsabilidad capítulo V artículo 22 ley 1123 de 2007 "no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando:
1. Se obre en circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito." Es por ello que solicito a los Honorables Magistrados analizar en conjunto las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; y en consecuencia solicito se revoque la decisión adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, donde se me suspende por siete República de Colombia 8
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Abogado en Apelación. meses en el ejercicio profesional del derecho y en consecuencia se dicte sentencia absolutoria a mi favor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el disciplinado contra la decisión del 02 de febrero del 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, mediante la cual resolvió sancionar al abogado OSCAR MOSQUERA CUESTA con SUSPENSIÓN DE SIETE (7) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en Apelación. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:"... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
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Abogado en Apelación. conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procederá la sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del aquo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba con la cual se pueda establecer, que el investigado incurrió en violación al mandato legal, objetivo y subjetivamente, previo el ritual sustancial y procesal. En igual sentido se debe observar que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana critica, debiéndose vigilar cuidadosamente los principios rectores de la ley
procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad, entre otros. Caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en Apelación. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los
funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, al letrado investigado, doctor OSCAR MOSQUERA CUESTA se encuentra prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la norma en cita dispone: "ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (...)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo".
Dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria; de una parte que exista certeza respecto de la existencia de las faltas atribuidas y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Abogado en Apelación. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. En primer lugar ha de tenerse en cuenta que esta Colegiatura únicamente se pronunciará sobre la retención endilgada al abogado inculpado con respecto del comportamiento que desarrolló de manera irregular al no haber restituido oportunamente a la SOCIEDAD EMPRESARIAL PROMOTORA DE OCCIDENTE S.A.S. la totalidad de la suma de dinero obtenida producto del cobro de facturas y de la cartera para el que la empresa lo había constituido como apoderado. Observa esta instancia, tal y como lo evidencio la Magistrada Seccional, que en efecto, el quejoso como representante legal la empresa arguyó que si le otorgó poder al abogado disciplinado para el cobro de cartera a los deudores de la empresa, actuación que confirma el abogado disciplinado en la versión libre rendida en la audiencia de pruebas y calificación provisional; se establecido igualmente que el abogado disciplinado OSCAR MOSQUERA CUESTA ejecutó el cobro de las carteras de la siguiente manera: Del señor Teófilo García González
- recibo de abono de la deuda fechado el 10 de diciembre de 2012 por valor de tres millones de pesos ($3.000.000). (fio 43.c.o.) - recibo de pago por valor de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000) el 15 de agosto de 2013. (fio 44.c.o.) de los cuales hace entrega a la sociedad empresarial promotora de occidente de dos millones de pesos ($2.000.000)
(audio). Del señor EUCLIDES HURTADO República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500120 01
Abogado en Apelación. - recibo de pago por un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1.250.000) (flo 45.) - 8 recibos de caja menor cada uno por ciento cincuenta mil pesos ($150.000) del 28 de enero del 2013, 12 de febrero de 2013, 19 marzo del 2013. (flo 46) El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente el
precepto bajo el cual se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, por no entregar o por retardar la entrega de dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Según las pruebas obrantes en el expediente se tienen como probado y como fundamento fáctico que entre el señor OSCAR MOSQUERA CUESTA y la sociedad empresarial PROMOTORA DE OCCIDENTE S.A.S se constituyó un contrato de prestación de servicios con el fin de que cobrará unas facturas y carteras de dicha empresa tras su liquidación lo que generaba una obligación profesional. Recibiendo por ello el togado una suma aproximada de nueve millones novecientos cincuenta mil pesos ($ 9.950.000) de los cuales solo hizo entrega a la empresa de dos millones de pesos ($2.000.000) quedando en su poder el resto de la sumas recolectadas por los deudores de la empresa y que a la fecha no ha devuelto a pesar de sus múltiples requerimientos. En audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinado OSCAR MOSQUERA CUESTA, manifestó que había recibido dichos dineros y que los había utilizado para sufragar unas situaciones personales que se la habían presentado con su mamá y hermano, e incluso que hasta él se vio enfermo de un pulmón, pero que se reunió con el doctor EDWIN COLLAZOS ALVAREZ y esté le dio tiempo para recaudar el dinero pero que no ha podido. República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500120 01
Abogado en Apelación. Por el anterior comportamiento resultó el sancionado el togado investigado, pues al juicio del seccional ha omitido deliberadamente la entrega de ese dinero puesto que debió entregarlo a su cliente inmediatamente lo recibió, a lo cual expuso centralmente el togado que a presar de que existió una fuerza mayor o caso fortuito tuvo y tiene la voluntad de entregar el dinero ha tenido unas situaciones económicas por lo que no ha cumplir con ello. A lo que el seccional repicó diciendo que de ninguna manera eso se podía tener como válido pues de haber sido correcto el actuar del togado hubiere dado a su mandante de inmediato su parte, una vez recibió el dinero, que en efecto aun cuando el togado ha manifestado que la no entrega de los dineros se debió a circunstancias calamitosas, se tienen que tal exculpación carece de respaldo probatorio en la foliatura, como quiera que el togado si bien hizo esas manifestaciones no aporto ni solicito las pruebas que permitieran demostrar que se encontró verdaderamente frente a alguna de las causales de exculpación de que trata el artículo 22 de la ley 1123 de 2007, motivo por el cual sus alegaciones
no bastan ni resultan suficientes para desvirtuar la configuración de la falta disciplinaria. Esta superioridad decide confirmar la sentencia al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, observada la conducta evasiva y deshonesta por parte del abogado investigado, al no devolver en su totalidad y en la mayor brevedad posible los dineros entregados, lo que confirma su retención indebida de dineros reclamados ilegalmente, y atiende precisamente al impacto negativo que genera en la soc
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