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CSDJ - F27001110200020150013401ADJUNTA20150907072738-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150013401ADJUNTA20150907072738-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500134 01

Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 270011102000201500134 01 Aprobado según Acta No. 74 De la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, del 11 de junio de 2015, en la que se resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela interpuesta por los

señores VÍCTOR HUGO AYALA HURTADO, MARÍA ELENA PARRA

SANTOS y LUZ MARIBET ESPINOSA TRÉLLEZ, contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD DE LA SABANA. 1 Sala integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo, y Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.

1. SITUACIÓN FÁCTICA Presentaron acción de tutela los señores VÍCTOR HUGO AYALA

HURTADO, MARÍA ELENA PARRA SANTOS y LUZ MARIBET ESPINOSA TRÉLLEZ, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, con el fin de que se les ordene a las accionadas que dentro de un plazo razonable y en amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a acceder al ejercicio de funciones y cargos públicos en igualdad de oportunidades, a realizar la entrevista, el análisis de antecedentes, verificar los requisitos mínimos e incluir en la lista de elegibles a los actores, en el concurso de docentes convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Mediante la convocatoria de etnoeducadores afrocolombianos No. 242 de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de etnoeducadores, directivos docentes y docentes que prestan su servicio educativo a la población afrocolombiana negra, raizal y palenquera en establecimientos educativos oficiales de la entidad territorial certificada en educación del municipio de Quibdó. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Que los actores aprobaron la prueba de conocimientos obteniendo los

siguientes puntajes:

María Elena Parra Santos: 60.90

Luz Maribet Espinosa Tréllez: 66.20

Víctor Hugo Ayala Hurtado: 63.10

Posteriormente, la Universidad de la Sabana, quien era la encargada de realizar el proceso del concurso, y la Comisión Nacional del Servicio Civil, eliminaron del proceso a los actores, porque el título de licenciados en idiomas que les otorgó la Universidad Tecnológica del Chocó, no era afín con las funciones del empleo del área idioma extranjero inglés. Expusieron los accionantes que lo grave, arbitrario y parcializado había sido que mientras ellos fueron descalificados por el título que tenían, otros aspirantes al concurso con el mismo título de la misma universidad, se les permitió participar en todas las etapas del concurso docente y fueron incluidos en la lista de elegibles.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en auto del 28 de mayo de 2015, avocó conocimiento de la acción

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de tutela incoada por los señores VÍCTOR HUGO AYALA HURTADO, MARÍA ELENA PARRA SANTOS y LUZ MARIBET ESPINOSA TRÉLLEZ, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y Universidad de la Sabana, y a su vez ordenó correr traslado a los interesados. Ordenó la práctica de pruebas como la de oficiar al Secretario General de la Universidad Tecnológica del Chocó, para que remitiera certificación de la condición de egresados de los señores accionantes. A la misma universidad, para que remitiera certificación, si el título de licenciado en idiomas que confiere esa universidad, es afín con el área de idioma extranjero inglés, para ejercer la docencia. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Comisión Nacional del Servicio Civil Se argumentó que existe temeridad en la acción de tutela, debido a que la CNSC ya había sido accionada por la señora María Elena Parra Santos, en la acción de tutela No. 2014ER311180 el 27 de octubre de 2014, con los mismos hechos y las mismas pretensiones, por lo que se torna improcedente la actual petición de amparo. Que por otro lado es improcedente la tutela por existir otros mecanismos jurídicos ya que no existe perjuicio irremediable, por lo que los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA accionantes pretenden dejar sin efecto un acto administrativo dentro de las convocatorias docentes y directivos docentes, o sea los acuerdos por medio de los cuales se convocó el proceso el proceso de selección, sus modificaciones y los actos administrativos proferidos en virtud de aquellos, los cuales resulta necesario indicar, son de carácter general, impersonal y abstracto.

Expuso la accionada que también se presenta una ausencia de inmediatez, atendiendo a que las acciones a las que alude dicha convocatoria pública se encuentran en curso desde el 2 de octubre de 2012, fecha en que se profirieron los acuerdos de la convocatoria docente y directivos docentes. La supuesta vulneración de los derechos a los que hicieron referencia los actores, sucedieron durante el año 2012, fecha en que empezó el concurso, y continuaron durante los años 2013, 2014 y 2015. También adujo que es improcedente la acción de tutela por existencia de carencia actual del objeto por daño consumado, ya que contra él se dejaron vencer los términos de las acciones ordinarias de debate judicial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 11 de junio de 2015, resolvió “negar por improcedente” la acción de tutela interpuesta por los señores VÍCTOR HUGO AYALA República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

HURTADO, MARÍA ELENA PARRA SANTOS y LUZ MARIBET ESPINOSA TRÉLLEZ, contra COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD DE LA SABANA, porque no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que los accionantes desde el 30 de septiembre de 2014, cuando fue publicada la lista de admitidos dentro del concurso de méritos convocatoria etnoeducadores afrocolombianos No. 242 de 2012, hasta la fecha en que presentaron la presente acción de tutela, guardaron absoluto silencio, pues de las pruebas aportadas en la demanda no se encuentra documento alguno que indique que hubiesen hecho reclamación alguna a las entidades accionadas solicitándoles su inclusión en el concurso de méritos. Por lo tanto los accionantes, no hicieron uso de los derechos que tenían frente a su inconformidad en el concurso, y es ahora después de haberse superado todo el proceso cundo manifiestan la vulneración de sus derechos, esto es, después de haberse emitido el acto administrativo Resolución No. 1775 del 17 de abril de 2015, a través del cual la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó la lista de elegibles para proveer trece vacantes de etnoeducador en el área de idioma extranjero inglés. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes una vez notificados del fallo de primera instancia, por medio de apoderado, impugnaron la decisión, en la cual solicitó se revocara la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA decisión del A quo, al no estar de acuerdo con la improcedencia de la acción de tutela, debido a que consideraron que los actos de carácter general pueden ser demandados en cualquier tiempo y contra ellos tampoco proceden recursos, pero los actos de carácter particular deben ser demandados dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación o comunicación.

Que por tal motivo no se ha configurado la caducidad de la acción ni para los actos de carácter general relacionados con las convocatorias ni para el acto de carácter particular contemplado en la Resolución 1775 del 17 de marzo de 2015 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Adujo también el apoderado que no se puede aceptar que se tome como fecha para determinar si se cumplió con el principio de inmediatez y se configuró la caducidad de la acción, las relacionadas con la convocatoria y las que decidieron la exclusión de sus representados pues son actos de trámite y el proceso solo culminó con la expedición de la Resolución No. 1775 del 17 de marzo de 2015 que es el acto a impugnar y controvertir.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,

para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Caso concreto. Revisado el caso, se evidencia que los señores VÍCTOR HUGO AYALA HURTADO, MARÍA ELENA PARRA SANTOS y LUZ MARIBET ESPINOSA TRÉLLEZ, por medio de apoderado interpusieron acción de tutela para que la Comisión Nacional del Servicio Civil, Universidad de la Sabana dentro de un plazo razonable les realizara la entrevista, el análisis de antecedentes, verificara los requisitos mínimos e incluirlos en la lista de elegibles a los actores, en el concurso de docentes para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA proveer los empleos vacantes de etnoeducadores, directivos docentes y docentes convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Cabe precisar que dicho concurso de méritos fue convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 242 de

2012. Que por acuerdo No. 0285 del 2 de octubre de 2012, se acordaron todos los parámetros que ejercerían dentro del concurso.

Que los señores accionantes se inscribieron en el concurso de méritos y aprobaron la etapa de la prueba escrita de conocimiento o evaluación integral, y que posteriormente quedaron eliminados del concurso porque el título de licenciados no era afín con las funciones del empleo

del área idioma extranjero inglés. Por lo tanto al ser descalificados no tuvieron la oportunidad de presentar la entrevista correspondiente, uno de los requisitos para finalizar el concurso de méritos; y como lo expresaron en la acción de tutela los mismos accionantes al pedir dentro de esta, se ordenara a las accionadas a realizarles la entrevista y otras asignaciones a seguir, lo que demuestra que a los accionantes presuntamente se les estaba vulnerando sus derechos desde la publicación del listado definitivo de admitidos el cual fue el 30 de septiembre de 2014, y antes de la citación a entrevista la cual se realizó entre las fechas del octubre y noviembre de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se demuestra que los accionantes no interpusieron la acción de forma oportuna, la cual hace entrever que no era urgente la protección a sus derechos, ya que desde que se emitió el acto administrativo del 30 de septiembre de 2014, hasta la fecha en que los actores presentaron la acción de tutela, transcurrieron casi ocho (8) meses sin que los accionantes interpusieran algún recurso o reclamación para hacer valer sus derechos, por lo que la acción de tutela se advierte improcedente.

Frete a este tema la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, hizo reiteración sobre los requisitos de

procedencia y procedibilidad: “De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general2 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico3, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 3.2.2. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 3 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. República de Colombia Rama Judicial

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De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones4. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable5. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de

esta última. 4“ Sentencia 173/93.” 5“ Sentencia T-504/00.” República de Colombia Rama Judicial

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c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 6 . De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. (…)” Con lo anterior, se evidencia que no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que debieron demandar desde el acto administrativo del 30 de septiembre de 2014, en lo cual no realizaron ninguna clase de reclamación queriendo decir que para los accionantes no existía una urgencia en la protección para sus derechos, y bajo esta premisa, no existía un perjuicio irremediable, pues se evidenció la falta de interés de los actores para reclamar los supuestos derechos vulnerados en todo ese lapso. Y es que no es concebible cuando en el escrito de impugnación de tutela el apoderado de los accionantes expresó que no hicieron el reclamo desde el

momento de la exclusión de sus representados porque eran actos de trámite y el proceso solo culminó con la expedición de la Resolución No. 1775 del 17 de marzo de 2015 el cual es el acto a impugnar y controvertir. Como se dijo anteriormente en esta providencia, eso demuestra que como no tuvieron los 6 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA actores necesidad de demandar esos “actos de trámite”, momento en que se les vulneró presuntamente sus derechos, significa que no existía una urgencia manifiesta ni un perjuicio irremediable en la conculca de sus derechos, por eso pudieron esperar tantos meses para entablar la acción.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta las causales de improcedencia que según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, establece: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

3. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

4. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los

demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

5. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

6. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto .

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

(…)”. El hecho de existir otros mecanismos o medios judiciales para defender sus derechos, salvo exista un perjuicio irremediable, lo cual ya se evidenció que no existió, se obligaba a los titulares del derecho invocado a su agotamiento ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para defender estos, de lo cual no hicieron uso los actores. Y como bien se estima en el artículo 86 de la Constitución Nacional: “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. “ Se debe tener en cuenta que los actos administrativos de carácter general, no son objeto de acción de tutela por lo tanto ella en ese sentido también se torna improcedente y no, como lo expresó el abogado en el escrito de

impugnación tratando de demostrar que sí se había cumplido con el requisito de inmediatez porque uno de los actos es general y nunca caduca. Cabe decir que solo aquellos se pueden controvertir por vía judicial, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo, no tiene sentido que los accionantes habiendo dejado pasar un gran lapso de tiempo para hacer valer sus derechos, y teniendo otros medios de defensa, acudan a la acción de tutela, más aun en forma tardía, ya que ella se instituyó con el fin de defender derechos fundamentales pero en forma subsidiaria y residual y ante un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR, LA DECISIÓN IMPUGNADA DE FECHA 11 DE

JUNIO DE 2015, PROFERIDA POR LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DEL CHOCÓ, PARA EN SU LUGAR DECLARAR LA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR LOS

SEÑORES VÍCTOR HUGO AYALA HURTADO, MARÍA ELENA PARRA

SANTOS Y LUZ MARIBET ESPINOSA TRÉLLEZ, POR LAS RAZONES

EXPUESTAS EN EL PROVEÍDO.

SEGUNDO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS

EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

TERCERO: OPORTUNAMENTE, REMÍTASE A LA CORTE

CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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