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CSDJ - F2700111020002015001360120170216121138-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F2700111020002015001360120170216121138-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000201500136 01 Aprobado según Acta N° 08 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía de consulta, la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, con suspensión de diez (10) meses, por las falta contra la honradez profesional del artículo 35.4 de la ley 1123 del 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Wilber Moreno Moreno, presentó el día 26 de mayo de 2015 queja en contra del doctor Danilo Hernando Perea Mosquera, en la que afirma haberle otorgado poder a comienzos del año 2012, para el cobro de una acreencia por una obra para la administración municipal de Unión Panamericana, sin informarle las resultas del proceso, hasta que el 28 de agosto del año 2013, reconoció que el dinero ya se lo habían pagado, al lograr una transacción con el señor Alcalde Municipal, por $8.328,457.oo y de este valor, no recibió ni un centavo, hasta que

el 11 de diciembre del mismo año le firmó una letra de cambio por valor de $6'662,766.00, teniendo en cuenta lo descontado por honorarios; letra para hacerla efectiva el día 20 de diciembre de ese mismo año (2013), pero aún no se ha hecho efectiva y el 7 de julio de 2014, a través de un escrito firmado por él, le entregó la Escritura Nro. 449 del 15 de junio de 2013, en respaldo de la deuda. Dice que después entregó la suma de $2'250.000.oo, y luego, le mostró un cheque por valor de $7'000,000.oo, expresando que el 15 de diciembre de 2014, 1 Sala integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500136 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que lo cobrara, le cancelaba el valor del capital con sus intereses, lo cual aún no ocurrido.

Acreditada la calidad profesional del doctor Danilo Hernando Perea Mosquera, en auto del 20 de mayo de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra de la y se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 16 de julio de 2015. (fl. 18) La audiencia se adelantó en sesiones del 18 de septiembre de 2015, 24 de febrero, 21 de abril, el

18 de mayo, y 9 de junio de 2016, en la que se formularon cargos al togado. Cargos Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en audiencia se procedió a realizar la formulación de pliego de cargos contra el togado investigado por incurrir en la falta descrita en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con lo reglado en el artículo 28.8 y 18-c ibídem, a título de dolo. Lo anterior por cuanto el disciplinable no entregó en la menor brevedad posible a quien estaba obligado, esto es, al señor WILMER MORENO MORENO, los dineros que a él correspondía por concepto de la gestión que como apoderado judicial adelantó ante la Alcaldía Municipal de Unión Panamericana, en cuantía de $8.328.457.oo, con ocasión al Acuerdo de Transacción celebrado por el disciplinable con el Alcalde del Municipio Unión Panamericana (fl. 8 c.o), en razón al no pago por parte del ente territorial de la ORDEN DE TRABAJO DE OBRA suscrito entre el quejoso WILMER MORENO MORENO y el citado ente territorial; dineros, que el aquí disciplinado debió entregar a su poderdante una vez fueron recibidos. La audiencia de juzgamiento se adelantó el día 22 de septiembre de 2016. En ella el togado disciplinable presentó sus alegatos de conclusión señalando que con el Alcalde acordaron que el valor de la demanda era por dieciséis millones y pico, pero el señor Alcalde consigna el 50%; y de esto tenía conocimiento el señor Wilmer.

Dice que aquí existe una persecución pero esto hay que cancelarlo a sabiendas de que la voluntad de él es que me quiten la tarjeta profesional, que primero le dio dos millones de pesos, después de eso se hizo el compromiso de darle trescientos mil pesos cada ocho días, pero era la voluntad de él. Solicita que al documento que se le haga una prueba grafológica para determinar si la firma es de él o no. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500136 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Pruebas recaudadas Al expediente se allegaron las siguientes pruebas: - Se acreditó la carencia de antecedentes disciplinarios del doctor Perea Mosquera. (fl. 17 c.o.) - Oficio No. OF-UPCH-SIAAD-0060 del 17 de marzo de 2016 (fls. 90 a 99 c.o.), signado por el Secretario del Interior y Asuntos Administrativos del Municipio de Unión Panamericana, mediante el

cual allega copia de los siguientes documentos: Certificado de Compromiso Presupuestal Certificado de Disponibilidad Presupuestal Resolución No. 0867 de agosto 5 de 2013 Certificación de Cuenta de Ahorro Orden de Pago Comprobante de Egreso Transferencia - Comunicación del Banco Agrario Oficina Tadó de fecha 30 de marzo de 2016, a través de la cual la Directora de la Oficina de Tadó de dicha entidad, remite los extractos bancarios de la cuenta No. 0-3375-002999-5 a nombre del señor DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA, correspondiente

a los años 2013, 2014 y 2015 (fls. 100 a 131 c.o.). - Escrito fechado marzo 4 de 2016, signado por el quejoso WILMER MORENO MORENO, a través del cual manifiesta bajo la gravedad del juramento, que ya le fue cancelada la totalidad de la plata que ascendía a la suma de $4.400.000.oo, por parte del doctor DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA (fl. 152 c.o.). - Copia del Acuerdo de Pago suscrito entre el doctor DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA y el señor WILMER MORENO MORENO, celebrado el día 20 de abril de 2006 (fl. 171 c.o.). - Fotocopia de Letra de Cambio en blanco solamente firmada por quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 11.796.908 (fl. 172 c.o.). - Ampliación de queja del señor WILMER MORENO MORENO, quien se ratificó y agregó que sólo ha recibido de parte del doctor DANILO, la suma de $2.600.000.oo; además desmintió los argumentos del doctor DANILO en el sentido que le había informado sobre todos los pormenores relacionados con el Acuerdo de Transacción celebrado con el Alcalde; así mismo adicionó que el escrito de fecha 20 de abril de 2016, en el cual manifiesta que recibió la totalidad de la plata que el República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500136 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA doctor PEREA MOSQUERA le debía, ese documento se lo hizo firmar el doctor DANILO, pero nada de lo que dice allí es cierto.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, resolvió sancionar al abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, con suspensión de diez (10) meses, por las falta contra la honradez profesional del artículo 35.4 de la ley 1123 del 2007. Se arribó a esta decisión por parte del a quo luego de analizar las pruebas, señalando que: “Lo anterior, sin hesitación alguna lleva a esta Agencia Disciplinaria a determinar con alto grado de certeza, que el doctor DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA, en calidad de apoderado judicial del señor WILMER MORENO MORENO, realizó las gestiones por éste encomendadas ante la Alcaldía Municipal de Unión Panamericana, logrando el pago de la suma de $8.328.457.oo el 8 de agosto de 2013; el 30 de noviembre de 2014, le entregó la suma de $2.000.000.oo, esto es, después de quince (15) meses, y finalmente, en el año 2016, le entregó la suma de $600.000.oo en dos cuotas de $300.000.oo; coligiéndose así sin dubitación alguna, que el doctor DANILO HERNANDO PEREA MOSQUERA, no

entregó a la menor brevedad posible los dineros que por concepto de la gestión a él encomendada adelantó; así mismo, se demostró, que dichos dineros fueron recibidos el día 8 de agosto de 2013, y sólo le comunicó al señor MORENO MORENO el 28 del mismo mes y año, porque éste lo presionó ya que el doctor PEREA MOSQUERA no quería comunicarle que había recibido esos dineros; quedando demostrado que objetivamente desconoció los deberes consagrados en los numerales 8 y 18 literal c, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió en la falta descrita en el numeral 4o del artículo 35 ibídem.” Consecuente con todo lo que viene de expresarse, considera la Colegiatura que el proceso contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del disciplinado en la falta contra la honradez del abogado, que es el bien jurídico que se protege, consagrada en el artículo 35-4 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, como quiera que efectivamente el litigante no entregó en la menor brevedad posible la totalidad de los dineros recibidos a quien fue su cliente, ocasionándole detrimento a su patrimonio económico; así como también demoró comunicarle sobre el recibido de dichos dineros; en tal virtud, existe suficiente certeza sobre la objetividad de la falta y sobre la responsabilidad del inculpado, siendo la conducta desplegada a todas luces violatorias de la precitada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500136 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA norma, tal y como lo pregona el artículo 28 numerales 8o y 18 literal c, de la Ley 1123 de

2007. Para el caso de marras se tiene que el disciplinado tenía conocimiento de los deberes que su profesión le impone, y pese a ello y saber que se debe entregar en la menor brevedad posible la totalidad de los dineros recibidos a los clientes y no demorar la comunicación sobre el recibió de dichos dineros, no lo hizo, pues el quejoso fue enfático en señalar en su ampliación de queja, que el doctor PEREA MOSQUERA, no le informó acerca de los pormenores de la transacción que celebró con el Alcalde de Unión Panamericana, y menos le quería comunicar sobre el recibo de esos recursos, que hasta la presente no ha entregado en su totalidad; es por lo que su actuar se califica como DOLOSO. Para imponer sanción consideró el a quo la gravedad y modalidad de la falta, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, contra el abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de

Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500136 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que la disciplinada fue llamada a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500136 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional del abogado investigado, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 2.- Del caso en concreto: Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, con suspensión de diez (10) meses, por las falta contra la honradez profesional del artículo 35.4 de la ley 1123 del 2007. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500136 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Perea Mosquera, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado consistente en la falta a la honradez del abogado, prevista en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y por el cual fue sancionado, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos quedó probado la relación profesional que existió entre el doctor Danilo Hernando Perea Mosquera y el quejoso Wilmer Moreno Moreno, en virtud de la cual el profesional del derecho logró un acuerdo con la Alcaldía del Municipio de Unión Panamericana, representada por su Alcalde Henry Perea Mosquera, por un valor total de $14.775.628. Habiendo sido transferida la suma de $8.332.234, a la cuenta del Banco Agrario cuyo titular es el abogado Perea Mosquera, el día 9 de agosto de 2013. Dinero que fue retirado por el titular. Según el quejoso, el abogado le entregó $2.000.000, el día 30 de noviembre de 2014 y $600.000 en dos cuotas, en el año 2016. Se allegó un acuerdo de pago suscrito el 20 de abril de 2016, entre el abogado Danilo

Hernando Perea Mosquera, Deudor, y el señor Wilmer Moreno Moreno, Acreedor, donde el primero reconoce de manera consiente que posee una deuda con el Acreedor, de Seis Millones Seiscientos Mil Pesos ($6'600.000) Mtc, obligación esta que se hizo exigible el 20 de diciembre de 2013; habiendo abonado a la deuda una suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (2'500.000) Mtc; Quedando pendiente por cancelar el valor de Cuatro Millones Cien Mil Pesos ($4 100.000) por concepto de capital. Y, el Deudor se compromete a amortizar la deuda pagándole al Acreedor, cada ocho días a partir del 29 de abril de 2016, el valor de Trescientos Mil Pesos $300.000, hasta que se pague el total de la deuda con sus respectivos intereses. Así las cosas, y sin mayores elucubraciones se evidencia la materialidad de la falta contra la honradez del abogado que le fue imputada, la cual está prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se encuentra cumplido el requisito de responsabilidad disciplinaria por parte de la jurista sancionada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500136 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, por todo lo anterior no queda duda que el togado disciplinado no entregó a su cliente a la

menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, por cuanto, en primer lugar el dinero fue transferido a su cuenta el día 8 de agosto de 2013, y solo hasta el 30 de noviembre de 2014, pasados más de 15 meses le entregó una parte, la suma de $2.000.000, y el 20 de abril de 2016, hace un acuerdo, según el cual quedan por pagar $4 100.000. De manera que a esta fecha, seguía incurriendo en la falta, y no obra dentro de la investigación prueba en contrario que desestime lo aquí probado. En consecuencia se tiene por entendido que dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la existencia de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Señala la norma procedimental en comento, que para proferir fallo condenatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible o disciplinable y de la responsabilidad del procesado. En lo referente a la conducta atrás reseñada, se tiene que era deber del abogado, actuar con absoluta diligencia y honradez en su actuar, sin embargo, el togado pese a ser conocedor de las obligaciones que tiene todo profesional del derecho, no hizo entrega a su debido tiempo del dinero recibido por cuenta de la gestión encomendada. Luego, si probado está que el dinero aludido fue recibido por el abogado, por cuenta de la gestión a él encomendada, le correspondía hacer entrega al cliente en el menor término posible y no lo hizo.

De lo anterior se concluye la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de la falta en comento, así como la certeza de la responsabilidad en la conducta del inculpado. Ahora bien, comparte esta Superioridad la decisión del a-quo cuando tiene la conducta del implicada como dolosa, pues es evidente la intencionalidad del actuar del togado, toda vez que a sabiendas que debía hacer la entrega del dinero, no lo hizo, conducta de omisión y acción perfeccionada de manera deliberada y consciente, agotando así la comisión de la falta enrostrada. 3.- Dosimetría de la sanción. En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinable, sin que obre causal de exclusión ni justificación alguna en el actuar del litigante, se confirmará la sentencia consultada. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500136 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De otro lado, la Sala debe señalar que de acuerdo con el artículo 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, el Juzgador no sólo tiene por deber expresamente previsto el de motivar debidamente el proceso de individualización de la sanción, en sus aspectos cuantitativos y cualitativos, esto es, los criterios generales, los de atenuación y los de agravación previstos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, los cuales resultan trascendentes para hacer operar la discrecionalidad judicial, si se

los coteja con la existencia de circunstancias de atenuación o agravación como criterios de graduación de la sanción. De este modo, si bien el artículo 40 ibídem, no asignó a cada falta, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la pena, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio razonable deducido de la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado; el perjuicio causado a su poderdante y la modalidad de la conducta por la que fue llamada a juicio. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación en la actuación del abogado, lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Danilo Hernando Perea Mosquera, con suspensión de diez (10) meses, por las falta contra la honradez profesional del artículo 35.4 de la ley 1123 del 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

2 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 270011102000201500136 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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