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CSDJ - F27001110200020150014201ADJUNTA20200717105134-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150014201ADJUNTA20200717105134-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 270011102000201500142 01 Aprobado según Acta No. 66 de la fecha.

Referencia: abogado en consulta.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, entrase a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, de fecha 13 de octubre de 20151, mediante la cual sancionó al abogado JHONIER TELLO PALACIOS, con CENSURA, como responsable de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Sala dual integrada por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. Folios 99 - 121 c. o. 1ª instancia SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- HechosLa Juez Primera Promiscua Municipal de Istmina – Chocó, mediante oficio número 481 del 26 de mayo de 2015, compulsó copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, para que se investigara la conducta del abogado JHONIER TELLO PALACIOS, quien en su sentir pudo incurrir en falta contra la ética, por emplear términos irrespetuosos

contra la funcionaria Judicial y el fiscal del caso, en la intervención de fecha 22 de mayo de 2015, mediante el cual sustentó recurso en contra de decisión desfavorable a los intereses de su representado. Se allegó por la Juez, Cd de la audiencia y trascripción de la decisión y de la sustentación del recurso, en la cual se resaltaron con negrilla las expresiones que según la quejosa se consideraron ofensivas, tales como: “… recabar todas las inconsistencias que su decisión comportaron… pero previo a la sustentación quiero poner de presente una situación que de escucharse los audios habrá de tomarse un correctivo respecto a lo que es un principio de dignidad de la actuación penal consagrado en el artículo primero del estatuto del estatuto adjetivo penal concordado con el artículo primero del código penal y el primero de la carta superior y ese principio es la dignidad humana implica que las partes deben ser respetadas en su integridad; ciertamente siente molestia, tristeza y desazón este defensor al ver a jueces como la que hoy recurro en decisión quieren tomar coloquialmente la sartén por el mango y ojala fueran con argumentos jurídicos, no, so señor juez de segunda instancia, son con argumentos de autoridad que deja entrever la pobreza intelectual y jurídica de la judicatura esas consideraciones quería hacerlas de manera preliminar y proceso a sustentar… … está pudiendo percibir el juez de segunda instancia que el irrespeto deviene de la judicatura en tanto me interrumpe en el uso de la palabra a efectos de sustentar mi recurso, si considera que el recurso n ha sido sustentado en debida forma pues lo

procedente legalmente como se harta de ser una exegética y aplicadora (sic) de la ley entonces tendría que no accederlo por falta de sustentación y declararlo desierto, señora juez si considera que debe suspender la audiencia y no permitirle a este suscrito defensor sustentar el recurso bien pueda… … la judicatura infortunadamente no comprendió los problemas jurídicos que planteó el defensor y tendría que decirlo también con mucho respeto pero también con mucha vehemencia, no estuvo a la altura del debate jurídico y no estuvo a la altura jurídica y no comprendió los problemas jurídicos que se plantearon porque de manera muy apresurada trató de desechar la labor investigativa, probatoria y argumentativa de la defensa para sostener un criterio muy personal muy subjetivo muy descontextualizado por demás porque puso en boca de la defensa afirmaciones que no correspondían a lo dicho por el suscrito… …la judicatura no haya comprendido el alcance de ese elemento material de prueba… … no lo entendió la judicatura… …desconoció de manera descarada la señora juez, el dicho de que CESAR EMILIO, es una pieza clave… …ciertamente siento que fueron patadas de ahogado de la judicatura… … el fiscal anda como con una haz (sic) bajo la manga con la decisión de la juez de primera instancia y entonces cada que se convoca a solicitud de revocatoria viene y lee eso sin con incongruencias que todavía no ha saldado la decisión de la juez de primera instancia tuviera la impresión y puede decirse especulación pro parte del defensor que hubiese sido el fiscal quien trascribió o le diera estos argumentos a la juez de primera

instancia para que tomara la decisión con irresponsabilidad hago esa afirmación pero es la impresión que tienen la defensa porque siempre se refiere a lo mismo y entonces la juez de primera instancia dijo esto dijo lo otro dijo esto dijo lo otro pero en esencia no cuestiona lo que se trae para rebatir en cada diligencia… …entonces mire como genera estoy argumentando señora juez y le exijo respeto en ese sentido como usted lo exige, lo exijo porque soy una parte procesal y tengo derecho al respeto de la intervención y respeto a la dignidad, usted puede ser muy juez de primera instancia y muy juez, pero la honorabilidad del cargo no la da la judicatura o el cargo como tal sino la personalidad y usted no merece ser llamada honorable juez. Sigo señora juez con mi intervención…”2 2.- Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de abogados y Auxiliares de la Justicia de JHONIER TELLO PALACIOS, identificado con cédula de ciudadanía número 1077437833, portador de tarjeta profesional número 201058, vigente para el 10 de junio de 2015, fecha de expedición del certificado. Igualmente se aportó certificación de antecedentes disciplinarios del abogado, de la misma fecha, sin anotación de sanciones.3 3.- Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 10 de junio de 2015, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se fijó el 6 de julio del mismo año, como fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.4 4.- Audiencia de pruebas y calificación.

En la fecha señalada, 6 de julio de 2015, no se realizó la audiencia por inasistencia del investigado, quien vía telefónica comunicó al Despacho que reside en la ciudad de Medellín, por ello pidió que las audiencias le fueran 22 Folios 3 a 23 c. o. 1ª instancia 3 Folios 24 y 25 c. o. 1ª instancia. 4 Folio 26 c. o. 1ª instancia. notificadas con mayor antelación. en consecuencia, se fijó el 21 de julio de 2015: en esa segunda oportunidad tampoco pudo llevarse a cabo la audiencia pro ausencia del disciplinable, quien el 17 de julio de 2015 hizo llegar memorial al Despacho solicitando aplazar la audiencia para el 8 de agosto, fecha en la cual estaría en Quibdó, aplazamiento concedido por el Magistrado sustanciador.5 El 6 de agosto de 2015, con la presencia del abogado investigado se celebró la audiencia de pruebas y calificación en ella se dio traslado de la queja, se escuchó en versión libre al abogado TELLO PALACIOS, se calificó la actuación con formulación de cargos, fueron decretadas las pruebas solicitada para la fase procesal subsiguiente y se fijó el 25 de agosto de 2015 para la audiencia de juzgamiento.6 Versión libre. El abogado JHONIER TELLO PALACIOS, expresó que reside y labora en la ciudad de Medellín, pero se le contrató para una defensa en el municipio de Istmina. El 5 de marzo de 2015 presentó solicitud de revocatoria de medida

de aseguramiento. Desde que llegó a la audiencia sintió animadversión por parte de la juez, llegó cinco minutos tarde pues iba de una ciudad distante y la audiencia había iniciado sin su presencia; se presentó y no llevaba cinco minutos de su intervención para sustentar una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento, cuando ya la juez lo había interrumpido en más de cinco oportunidades. Interrupciones que no tenían que ver con el debate jurídico, pues se encontraba más interesada en ver quien tenía celulares en la sala, quien hablaba o miraba en determinada dirección. 5 Folios 33 - 42 c. o. 1a instancia 6 Folio 49 – 51 y Cd de la fecha c. o. 1ª instancia Pidió entonces que un custodio se encargara de los asistentes a la audiencia a lo cual accedió la Juez. Concluyó su intervención y la Juez decidió negando su solicitud tergiversando sus argumentos y negando una solicitud que él no había elevado, pues él había pedido revocatoria y la Juez decidió sobre una sustitución de medida domiciliaria. Apeló y la decisión y sustentó en debida forma; la segunda instancia decidió de forma desfavorable. El 22 de mayo de 2015 solicitó nuevamente la revocatoria de la medida de aseguramiento aportando nuevos elementos de conocimiento. Sintió desazón pues consideró que la decisión no se había apoyado en argumentos jurídicos o hechos debatidos en la audiencia. Atacó la decisión y lo hizo como jurídicamente corresponde, señalando las razones por las cueles debía ser revocada la decisión. Agregó que no encuentra ninguna situación disciplinable en su intervención,

tal vez expresiones que incomoden, pero son propias del debate y del ejercicio profesional. Consideró que la actitud grosera, de soberbia y autoridad devino de la Judicatura y no de él. 5.- Calificación Jurídica. El Magistrado sustanciador, en el curso de la audiencia del 6 de agosto de 2015 imputó al abogado JHONIER TELLO PALACIOS la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, ante el conocimiento que se presume tenía del respeto debido a los operadores jurídicos.7 7 Folios 49 - 51 c. o. 1a instancia y CD de la fecha. 6.- Audiencia de juzgamiento El 25 de agosto de 2015 no pudo celebrase la audiencia por ausencia del abogado investigado, quien mediante memorial del 21 del mismo mes y año había solicitado aplazamiento, pues los testigos solicitados por él como prueba de defensa, no podían concurrir la fecha fijada. Se procedió por tanto a reprogramar la diligencia para el 2 de septiembre de 2015.8 En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado, en ella se escuchó en declaración al señor Herminio Valencia Arriaga, la cual será referida en el acápite de pruebas. Se suspendió la audiencia para continuarla el 30 de septiembre de 2015.9 El 30 de septiembre se continuó con la audiencia de juzgamiento con la asistencia del disciplinado y el Ministerio Público, el abogado TELLO PALACIOS desistió de los testimonios de Juan Demóstenes Tejada y la

señora Karen Yoely Mosquera Castillo. Se procedió por tanto a escuchar los alegatos del investigado y del Procurador. Alegatos de clausura. El investigado efectuó un recuento de su vida, señaló que tiene 26 años, creció en Istmina donde tenía dos opciones, o dedicarse a la delincuencia o superarse, optó por la segunda oportunidad, estudió en la Normal Superior de Quibdó, sus padres lo enviaron a estudiar a Medellín, se graduó con un promedio de 4.5 en las pruebas ECAES obtuvo el mejor promedio de su 8 Folio 68 c. o. 1ª instancia 9 Folios 91 – 92 y Cd de la fecha c. o. 1ª instncia promoción, entró a una especialización en la universidad y se graduó con honores, es docente y continuó sus estudios de maestría, se desempeña como litigante en la ciudad de Medellín. Manifestó que es normal dentro del ejercicio profesional se den debates “calientes”, la dinámica de los procesos a veces exacerba los ánimos de los intervinientes. Consideró que el respeto debe ser bilateral y no puede exigirse respeto si no se proyecta respeto. Indicó que efectuó un llamado de atención a la judicatura de manera fuerte, pero no era razón para promover una investigación disciplinaria. En su sentir las expresiones, miradas en el contexto donde ocurrieron no fueron irrespetuosas. Como humano exigió el respeto que no se le dio por la judicatura. Por ello deprecó no se le impusiera sanción por no haber incurrido en falta disciplinaria. Por su parte el Delegado del Ministerio Público indicó que leídas las

trascripciones de la audiencia y escuchados los audios debe señalar que se presentaron hechos propios de la intervención de un abogado cuando muestra su inconformidad con una decisión: no encuentra que sea ofensivo hablar de inconsistencias en la decisión o que la judicatura no comprendió el problema jurídico. No obstante, encuentra algunas expresiones que si son provocadoras como decir que la juez coloquialmente tomó el sartén por el mango; o que la señora juez fue omisiva, pues la omisión es una conducta delictiva y eso se convierte en una acusación para la funcionaria, o cuando dijo: Usted puede ser muy juez de primera instancia y muy juez, pero la honorabilidad del cargo no la da la judicatura o el cargo como tal sino la personalidad y usted no merece ser llamada honorable juez. Ante esas expresiones el Procurador consideró que existió una violación al articulo 32 de la Ley 1123 de 2007. Deprecó, en consideración a la falta de antecedentes y la juventud del disciplinado se impusiera la sanción mínima.10 7.- Pruebas allegadas Aportadas por la quejosa como documentación anexa a su escrito del 26 de mayo de 2015, obran: - Cd contentivo del registro de la audiencia preliminar de fecha 22 de mayo de 2015, dentro de la actuación penal que por el punible de falsedad en documento público se adelantó en contra de Dahian Miguel Mosquera Valencia. (folio 3 c. o.) - Transliteración de la audiencia del 22 de mayo de 2015, (Folios 5 a 23 c. o.). - Declaración de Herminio Valencia Arriaga, rendida en audiencia del 2

de septiembre de 2015, indicó que durante su presencia en la audiencia del 22 de mayo de 2015 no observó ninguna actitud del disciplinable que irrespetara a la juez; que, por el contrario, como puede observarse en los audios, desde la audiencia anterior, una actitud que falta al respeto al abogado, actitudes y gestos 10 Los alegatos de clausura fueron tomados del resumen efectuado en la sentencia a folios 102 a 106 c. o., pues no obra el Cd ni el acta de la sesión de audiencia de juzgamiento del 30 de septiembre de 2015. La ausencia de esas piezas procesales sería causal de nulidad, de no ser porque el objeto de la presente providencia es declarar la terminación y archivo pro una causal de extinción de la acción disciplinaria. desobligantes tendientes a interrumpir el normal ejercicio de la palabra. Que no le constan expresiones soeces del profesional. Indicó que actuó en la audiencia como abogado suplente y no recuerda las expresiones vertidas en el escrito de queja. (Folios 91 – 92 y Cd del 2 de septiembre de 2015). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 201511, sancionó al abogado JHONIER TELLO PALACIOS, con CENSURA, como responsable de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. La Sala A Quo concluyó que, a partir de las copias de los documentos arribados, de manera particular los audios de la audiencia del 22 de mayo de

2015, trascrita literalmente por la Juez que formuló la queja, se pudo establecer que el abogado tuvo expresiones que riñen con la majestad de la investidura judicial que representa la doctora Heidy Esmilda Caicedo Hinestroza en su calidad de administradora. Expresiones que afectaron de manera significativa el deber de respeto del abogado en sus relaciones con los servidores públicos. Finalmente, determinó que se cumplían los criterios generales determinados para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Consideró además los factores señalados por el Ministerio Público en su intervención en la audiencia de juzgamiento, referidos a la juventud del 11 Sala dual integrada por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. Folios 99 - 121 c. o. 1ª instancia abogado disciplinado y la carencia de antecedentes disciplinarios, por lo que su falta de experiencia y tacto deben aminorar el rigor de la sanción. En consonancia se le impuso sanción de CENSURA, al considerarla justa, proporcional, razonable. DE LA CONSULTA La providencia fue notificada personalmente el 13 de octubre de 2015 al Ministerio Público y por edicto fijado el 27 del mismo mes, ninguno de los sujetos procesales presentó recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, norma aplicada por el principio de integración normativa dispuesta en el artículo 16 de la Ley

1123 de 2007 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.12

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia 12 Folio 129 c. o. 1ª instancia. con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias

previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la trascendencia que tiene este grado jurisdiccional, especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, es pertinente tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de

la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.13 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”14 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad Quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la 13 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera

Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 14 Ibídem legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. 3.- De la prescripción. Sería del caso que la Sala abordase el estudio de fondo de la sentencia objeto de la consulta, de no ser porque se avizora que ha ocurrido el fenómeno de la prescripción que hace imposible continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria. Advierte la Sala, que el investigado fue declarado responsable disciplinariamente por la primera instancia al haber sido hallado autor de la falta contra el respeto debido a la administración de justicia prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007; y en consecuencia, le impuso la sanción de CENSURA, conducta de ejecución instantánea en el momento en el cual se enuncian las expresiones ofensivas o injuriosas, lo que se ejecutó el 22 de mayo de 2015. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, se reprochó a JHONIER TELLO PALACIOS, una falta contra el respeto debido a la administración de justicia, prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 por haber utilizado expresiones que desconocen la dignidad del cargo de Juez de quien presidió la audiencia, una

acción que ejecutó el 22 de mayo de 2015. De tal forma, desde el 22 de mayo de 2015, día de realización de la conducta han trascurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en mayo 21 de 2020. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. En el caso que ocupa la atención de la Sala, dicho término no se puede considerar suspendido por las medidas adoptadas a nivel nacional, por causa de la situación sanitaria y social generada por la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial. Tal situación de impacto mundial, de público conocimiento, motivó la expedición de copiosa normatividad nacional y la suspensión de términos judiciales, es así como, siguiendo los lineamientos trazados por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales, el

referido Acuerdo en su artículo 1o establece: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. Parágrafo 1. Al término de este plazo se expedirán las decisiones sobre la continuidad de esta medida. Parágrafo 2. Las direcciones seccionales de administración judicial se encargarán de asegurar que el acceso a las sedes judiciales se limite a las actuaciones señaladas en este artículo.” La suspensión de términos ha sido prorrogada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519,

PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528,

PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11567.

El 7 de mayo, mediante Acuerdo No. PCSJA20-1154, se prorrogó la suspensión de términos judiciales hasta el 24 de mayo del año en curso, estableciendo algunas excepciones, de manera particular en materia disciplinaria, así: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos judiciales. Prorrogar la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020. Se exceptúan de la suspensión de términos los asuntos señalados en

los artículos siguientes. (…) ARTÍCULO 10. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.” Ya con anterioridad, se habían excepcionado de la suspensión de términos en materia disciplinaria los procesos regidos por la Ley 734 de 2002 que se encuentren para fallo. Ahora bien, la suspensión de términos debe ser analizada frente al fenómeno de la prescripción en aras a determinar, si dicha suspensión interrumpe la contabilización del término para extinguir la acción disciplinaria, dado su carácter sancionatorio. Al respecto el Gobierno Nacional, al amparo del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020, profirió el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020 mediante el cual determinó que los términos de prescripción y de caducidad previstos, en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. Pero la misma norma estableció que esta suspensión no es aplicable en materia penal, textualmente señaló:

“Artículo 1. Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios controlo presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales. El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.”(negrilla y subraya fuera de texto original). La norma de manera expresa excepciona la aplicación de la suspensión de términos para efectos de la prescripción en materia penal, nada dice sobre los procesos disciplinarios. No obstante, resulta indispensable recordar, que el Derecho Disciplinario, al igual que el Derecho Penal, son regulaciones de carácter sancionatorio, ejercicio del poder sancionador del Estado, ese carácter punitivo del Derecho Disciplinario se advierte en la finalidad que busca de conservar el orden interno

en el desempeño profesional de los abogados como colaboradores esenciales de la administración de justicia, en el entendido que “La profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica.” Con relación al ejercicio del poder sancionador del Estado, mediante el proceso disciplinario para los abogados, la Corte Constitucional expresó: “El poder disciplinario, ha dicho, constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales… En procura del adecuado servicio profesional el

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