CSDJ - F27001110200020150015001ADJUNTA20150806104642-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150015001ADJUNTA20150806104642-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Acción de Tutela / Derecho de Petición DECLARA IMPROCEDENTE AMPARO DERECHO DE PETICIÓN / Confirma – Carencia actual de objeto Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000201500150 01 (11078-26) Aprobado según Acta de Sala No. 65 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 30 de junio de 2015 por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, a través del cual declaró improcedente la tutela al derecho fundamental de petición al ciudadano JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO dentro de la acción de amparo instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El ciudadano JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO ALCIDES HERRERA CÁRDENAS instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, buscando la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por hechos que se resumen como sigue: Señaló el accionante que ejerció el cargo de Subdirector de Desarrollo Sostenible, en propiedad de CODECHOCO, con ocasión del cual la Contraloría General de la República le inició 1 Sala integrada por los Conjueces RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO (Ponente) y FAIDER MURILLO SÁNCHEZ. tres procesos que él considera “falsos positivos” razón por la que instauró acciones penales en seis oportunidades contra los funcionarios de la Contraloría, incluyendo al Juez Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó; también presentó tres denuncias disciplinarias: “la queja contra el togado soportada y de interés en esa oportunidad, la misma con fecha de radicado del día 31 de marzo de 2014, que por reparto correspondió el código judicial de radicación 2700111200020140083 00 y por allí mismo a la magistrada tutelada, reiteró que fueron las quejas entabladas con la seguridad de no transgredir la ley penal y disciplinaria y ante el desfase jurídico del juez que pruebo, cosa que no podrá hacer la contraparte, incluido el juez por su grosero favorecimiento, con la
invención de su parte, de pruebas no presentadas por el órgano de control fiscal constreñidor, porque no existieron, existen, ni existirán”. Indicó el actor que el 11 de marzo de 2015 fue notificado por la secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, de la decisión de Sala Dual, de abstenerse de abrir investigación disciplinaria al togado, decisión apelada dentro de los términos de ley y la judicatura no lo ha enterado, ni respondido, razón por la cual con fecha 14 de mayo de 2015 con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 906 de 2004, elevó derecho de petición directo a la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO. Adujo el accionante que a la fecha y hora de interponer la presente tutela, la funcionaria tutelada no ha dado respuesta a su solicitud, es decir, se ha vulnerado su derecho fundamental a la información. Por lo anterior, pretende que: Se inste a la Magistrada para que responda el derecho de petición, con los elementos de fondo que satisfagan su solicitud, sin dilaciones y evasivas. 2.- Luego de aceptarse los impedimentos expuestos por los doctores LUIS FERNANDO CASTILLO RESTREPO y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el Conjuez de primer grado, mediante proveído del 17 de junio de 2015 avocó el conocimiento y admitió la tutela, ordenó se comunicara a las partes lo decidido (folio 145 a 148 c. o. primera instancia).
3.- Compareció al presente trámite tutelar la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, señalando que de cara a los argumentos esgrimidos por el accionante, tal hecho es falso, por cuanto el 14 de mayo de 2015 se recibió en la oficina de apoyo judicial memorial suscrito por el señor JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO exponiendo su inconformismo por haberse anexado las diligencias radicadas con el No. 2014-83 a las radicadas con el No. 2014-052, escrito recibido en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 15 de mayo de 2015, fecha en que se pasó la petición al despacho del Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, el día 19 de mayo de 2015 el mencionado funcionario, ordenó que por secretaría se diera respuesta al referido derecho de petición, informando puntualmente las gestiones adelantadas. Indicó que el aludido memorial no ingresó al despacho a su cargo, razón por la cual no tuvo conocimiento del mismo y por ello el actor no puede exigirle respuesta; añadió que de acuerdo al informe secretarial se dio respuesta al mencionado derecho de petición el 11 de junio de 2015, por lo que en este caso existe hecho superado por carencia actual de objeto (fls. 155 y 156 c. o. primera instancia). 4.- La Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante Oficio del 26 de mayo de 2015 informe sobre el trámite que se ha producido al
interior de las diligencias disciplinarias radicadas con el No. 201400083, seguidas contra el Juez Quinto Administrativo en descongestión de Quibdó (fl. 160 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante providencia del 30 de junio de 2015, declaró improcedente la tutela del derecho fundamental de petición, incoada por el ciudadano JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO, argumentando que de conformidad con lo manifestado por la Magistrada accionada ya se dio respuesta a la petición presentada por el actor el 14 de mayo de 2015 razón por la cual se ha configurado el hecho superado, no existiendo motivo para emitir pronunciamiento de fondo, ni órdenes que impartir para la protección del derecho fundamental invocado por el accionante (fls. 164 a 168 c. o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito signado 6 de julio de 2015 impugnó el fallo de instancia, y después de exponer los mismos argumentos de la demanda de tutela, señaló que la respuesta de la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO tiene una serie de contradicciones y no satisface sus expectativas, porque a pesar de que la mencionada funcionaria consideró su caso como hecho superado, en este evento existe daño consumado; indicó que: “no hay claridad de las actuaciones justas registradas, administrativas y disciplinarias, tomadas a la luz del código disciplinario único (EXISTE UNA QUEJA
DIRECTA CON TODOS LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS de lo contrario fue ignorada) y no hay acciones ejemplarizantes, existiendo aun una de mayor rango, como lo es la Constitución, por lo que se puede afirmar, que la señora magistrada ha violado sistemáticamente y flagrantemente preceptos constitucionales y otras leyes en mi contra y por ende se me viola el debido proceso y el derecho a ser informado como víctima de un injusto administrativo, que fuese permitido limpiar nombre y honra perdida, al OMITIR o negarse a aplicar la ley preferente que he citado, en cada uno de los acápites anteriores esbozados que amerita una denuncia penal por omisión, que indefectiblemente deberá hacerse, una vez prescriban las quejas, porque la denuncia que hice contra el juez que no se me devolvieron por falsas o la queja por injuria y calumnia o temeridad, porque fueron hechas debidamente soportadas (…)”, (fls. 173 a 180 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 2 C-590 de 2005. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad
social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya
protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales4, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al tema de hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario se concluye que efectivamente la entidad accionada dio respuesta a la petición incoada por el accionante y así mismo, envió la respectiva comunicación a la dirección reportada por éste tal y como se observa a folio 161 del c. o. primera instancia. La Sala debe precisar desde ya que la determinación materia de
impugnación será CONFIRMADA, en tanto, de frente a la respuesta emitida por la entidad accionada, la supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por el accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone. Para esta Colegiatura, lo dispuesto por el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en el auto del 19 de mayo de 2015, (fl. 160 c. o. primera instancia) respecto de la petición elevada por el actor, específicamente que por la Secretaría General de la Sala del Seccional de instancia, le fuera informado al quejoso de manera puntual las gestiones adelantadas de las denuncias por él (accionante) presentadas, contra el Juez Quinto Administrativo en Descongestión de Quibdó, precisándole que debía esperar la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en relación al recurso de apelación interpuesto contra el proveído de primera instancia mediante el cual la Sala Dual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el mencionado funcionario judicial. Esta Colegiatura observa que lo ordenado por el referido Magistrado fue cumplido mediante Oficio No. 1253 del 26 de mayo de 2015, dirigido al señor JOSÉ EMIR HINESTROZA COSSIO, se plasmó textualmente en la referida comunicación: “En cumplimiento a lo ordenado en auto, proferido dentro del radicado citado en referencia, respetuosamente me permito
informarle que de acuerdo a lo solicitado por usted mediante memorial de fecha 14 de mayo del año que discurre, con relación a las actuaciones que se han realizado dentro de las diligencias disciplinarias radicadas 2014-00083, seguidas en contra del doctor JACKSON SADITH MARTÍNEZ LOZANO, Juez Quinto Administrativo en Descongestión de Quibdó, con fundamento en la queja formulada por usted, se inició la presente investigación con reparto de fecha 31 de marzo de 2014, a la Magistrada del despacho Número 2 de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, quien avoca conocimiento de la misma el 4 de abril de 2014. El 7 de abril de 2014, se profirió auto dentro del cual se ordenó allegar las diligencias disciplinarias a las distinguidas bajo el número radicado 2013-00318, observándose que este proceso ya se encontraba archivado y con providencia proferida por esta Corporación, para lo cual se ordenó mediante auto del 5 de mayo de 2014, allegar las actuaciones disciplinarias 2014-00083, al proceso disciplinario 2014-00052 para ser tramitadas bajo la misma cuerda procesal, en razón a que por los mismos hechos ya se adelantaba investigación disciplinaria en el despacho uno. Ahora bien, con relación al recurso de apelación presentado por usted contra la providencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de la presente anualidad, por medio del cual esta Sala se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra del
funcionario judicial en mención, le comunico que deberá esperar la decisión que emita la Alta Corporación con respecto del recurso”. Jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) a respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo5. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia 4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general
o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá 5 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó:
“Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T-377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo
6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.” Para esta Corporación, analizado el documento que obra en el proceso, colige indefectiblemente que el derecho de petición incoado por el actor, fue respondido de manera oportuna, concreta y clara y la comunicación fue remitida a la dirección reportada por éste (fl. 161 c. o. primera instancia), razón por la cual la presente acción de tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto, como bien lo expuso la Sala a quo. Sobre el tema la configuración de la carencia actual de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada
orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2]
(….) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio pa
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