CSDJ - F27001110200020150015701ADJUNTA20150827095502-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150015701ADJUNTA20150827095502-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 26 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 270011102000201500157 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia.
Accionados: Policía Nacional y Otros.
Accionante: Yeferson Benítez Santiesteban.
Primera Negó por improcedente el amparo Instancia: al derecho al debido proceso y tuteló el derecho de petición.
Decisión: Modificar.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido el 1 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual resolvió NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo al debido proceso y TUTELAR el derecho de petición, invocados por el señor YEFERSON BENÍTEZ SANTIESTEBAN, presuntamente vulnerados por la POLICÍA
NACIONAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCÓ y OFICINA DE CONTROL
INTERNO DISCIPLINARIO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCÓ.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Rocío Mabel Torres Murillo en Sala Dual con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201500157 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Son los referidos por el accionante en el libelo introductorio, así: “PRIMERO: El pasado mes de Mayo mediante oficio, peticione al Departamento de Policía Chocó, a la oficina de asuntos disciplinarios copias del expediente del proceso disciplinario que según reporte de la página de antecedentes disciplinarios de la procuraduría me figura una sanción de Amonestación escrita del 25 - 05 del 2012, proceso disciplinario en el cual se me violaron todos los derechos procesales de que habla el artículo 29 de la constitución Nacional, no conocía de que existió una investigación disciplinaria en mi contra y que se había producido un fallo disciplinario como es el de una amonestación escrita, al darme cuenta de la existencia de la sanción he venido solicitando repetidas veces la copia del proceso adelantado en mi contra que se me informe que origino la sanción disciplinaria y porque motivos, razones y circunstancia no se me notifico del proceso en ninguna de sus diferentes etapas, a sabiendas de que yo soy miembro activo de la Policía Nacional, SEGUNDO: En respuesta a la petición antes formulada, mediante comunicación oficial No S-2015009660/Decho-Codin-29 de fecha 27 de Mayo del 2015, la oficina de asuntos disciplinarios me responden diciéndome que
como ya es sabido por mí, cosa que no tengo porqué saberla yo, que el expediente bajo radicado N Decho-201247, adelantado por ese despacho en mi contra fue prestado a otro policial y se encuentra desaparecido, respuesta que no satisface mi requerimiento y que se me hace poco seria y digna de la institución policial.
TERCERO: El día 30 de Mayo mediante otro escrito de petición haciendo uso del derecho constitucional artículo 23 del derecho de petición y con el lleno de los requisitos del art 5 del código contencioso administrativo, solicite nuevamente una copia del proceso que se adelantó en mi contra, del cual hasta el día de hoy no he tenido respuesta alguna.
CUARTO: A la fecha han transcurrido Diez y siete días (17) y no me han dado respuesta a la solicitud hecha, ni contestado el derecho de petición impetrado el pasado de 30 de Mayo de 2015.” (Sic a lo transcrito) PRETENSIONES. Con base en los hechos descritos, el accionante solicitó: “1. Se tutele mis derechos fundamentales del: debido proceso Disciplinario, ya que me sancionaron en un proceso donde yo no fui notificado de ninguna actuación a la que por ley se me bebe (sic) hacer la notificación personalmente.
2. Que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas se dé respuesta de la información requerida en mis escritos de petición, que se aclare por qué se me sanciono de esa manera tan arbitraria y abusiva.
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201500157 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3. Se ordene adelantar las investigaciones de tipo disciplinario y penal a los servidores públicos que por su actuar (omisión o extralimitación) han infringido en este caso particular con la Constitución Política de Colombia y la Ley.
4. Que de ser posible sea levantada la anotación disciplinaria de Amonestación escrita que se encuentra en los registros de la página de antecedentes disciplinarios de la procuraduría General de la Nación.” (Sic a lo transcrito) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 18 de junio de 2015, el A quo admitió la acción de tutela, impetrada por el señor YEFERSON BENÍTEZ SANTIESTEBAN contra la POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCÓ y OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCÓ; ordenando notificar esta decisión a la accionante y a las entidades accionadas a quienes concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a la demanda de tutela formulada.
De conformidad con el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, dispuso tener como pruebas los documentos que obraban en el expediente y ordenó oficiar a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Chocó, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso disciplinario que esa dependencia adelantó contra el señor YEFERSON BENÍTEZ
SANTIESTEBAN.
Mediante oficios números 1479, 1480, 1478 y 1481 del 18 de junio de 2015, se comunicó a las partes (accionante y accionadas) sobre la admisión de la presente acción de tutela. (Fls. 14 a 22 c.o.). 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201500157 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE
POLICÍA - CHOCÓ.
Mediante oficio de fecha 23 de junio de 2015, el Subteniente JOSÉ FERNANDO LÓPEZ MIRANDA, Jefe Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Chocó (en adelante CODIN), contestó la presente acción de tutela, manifestando que ese despacho bajo la ritualidad del proceso verbal, adelantó investigación disciplinaria radicado N° DECHO-2012-47 contra el Patrullero YEFERSON BENITEZ SANTIESTEBAN, mediante la cual dispuso en fallo de primera instancia de fecha 18 de mayo de 2012, sancionarlo con el correctivo disciplinario de por haber sido hallado responsable de transgredir el “Amonestación Escrita”, “Régimen Disciplinario y de Ley 1015 de 2006, en su artículo 36 numeral 14 Ética Para la Policía Nacional” “Faltas Leves” “Incumplir de
manera reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas quedando debidamente notificada y ejecutoriada en estrados, en diligencia de conciliación”, librando los respectivos avisos a la Procuraduría General de la Nación, a la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía Chocó y al Jefe inmediato del disciplinado para la época del fallo, con el fin de que se registrara en su respectivo formulario de seguimiento y evaluación. Señaló que a mediados del mes de agosto del año 2014, el Patrullero ALIRIO LLOREDA RENTERIA allegó un documento en el cual el señor Patrullero YEFERSON BENITEZ SANTIESTEBAN le encomendó solicitar copia del proceso disciplinario bajo radicado N° DECHO-2012-47, ya que el segundo de los nombrados se encontraba fuera de la ciudad, por ese motivo él en su condición de Jefe de la Oficina CODIN, le prestó el proceso al Patrullero LLOREDA para que tomara las copias y lo devolviera a ese despacho; al requerirlo a fin que devolviera el proceso, el Patrullero LLOREDA manifestó que solo tomó copias del fallo y que ese mismo día había entregado la 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201500157 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA carpeta al Jefe de la Oficina CODIN delante de la Subintendente MARIA YONANCY
RENTERIA MENA del Área de Contabilidad, aseveración que adujo no es cierta, porque en ningún momento se recibió dicho expediente y al indagar a la Subintendente manifestó que ella no recordaba que ello haya sido así. Agregó que al manifestarle al Patrullero que lo dicho anteriormente por él no pudo ser cierto, cambió su versión de los hechos manifestando que el expediente lo había dejado encima del escritorio de la secretaria de la Oficina CODIN y que recuerda que había llamado al Jefe de dicha Oficina para informar ese suceso, afirmación que indicó el Subteniente JOSÉ FERNANDO LÓPEZ MIRANDA, tampoco es cierta, pues al revisar minuciosamente tanto en la secretaría como en el archivo, no se encontró el proceso en mención, por este motivo nuevamente se tomó contacto con el Patrullero LLOREDA para informarle que el proceso no se encontraba donde él dijo haberlo dejado, por lo cual este último se trasladó hasta la Oficina CODIN y en forma poco cortes aseguró haber dejado el proceso en esa Oficina y que algún funcionario lo había cogido y no se acordaba donde lo habían dejado. Indicó que en el proceso original que se le entregó al Patrullero LLOREDA, iba incorporada la respuesta a la solicitud de copias la cual se le solicitó que firmara y dejara en el proceso para que obrara como constancia de entrega, siendo esta la prueba de que efectivamente se había cumplido o se había dado respuesta a dicha petición, ésta al ir incorporada dentro del expediente también se extravió; así mismo informó que el proceso en ningún momento iba a salir de las instalaciones del Comando, que se le confió el cuidado al señor Patrullero LLOREDA ya que la Oficina
donde iba a sacar dichas copias quedaba al lado de la Oficina CODIN. Expresó que se informó al Comando de Departamento de Policía Chocó la novedad de la pérdida del expediente disciplinario; debido a esto, se inició por parte de la Inspección Delegada Regional Seis de Policía, Indagación Preliminar a él y al 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201500157 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Patrullero ALIRIO LLOREDA RENTERIA, la cual mediante auto del 14 de mayo de 2015, fue archivada, ordenándose que se realizaran las gestiones necesarias para la reconstrucción del expediente.
Informó que el 20 de mayo del 2015, se acercó a la Inspección de Policía del municipio de Quibdó para formular denuncia de pérdida del expediente que se adelantó en contra del señor Patrullero YEFERSON BENITEZ SANTIESTEBAN, de igual forma se solicitó a la Oficina de Conciliación, copia del informe que fue presentado a la Oficina CODIN, reportando la novedad que suscitó la investigación disciplinaria y se pidió al Área de Talento Humano de la Unidad, hacer llegar copia del fallo de primera instancia mediante el cual se sancionó al señor Patrullero YEFERSON BENITEZ SANTIESTEBAN, toda vez que debe reposar en la Hoja de Vida del
disciplinado. Señaló que ese despacho mediante comunicado Nº 009660 DECHO-CODIN del 27 de mayo de 2015, le dio respuesta a la petición del 23 de mayo de 2015 formulada por el señor YEFERSON BENITEZ SANTIESTEBAN, en el que se le informó que el proceso disciplinario radicado Nº DECHO-2012-47 se encontraba extraviado, y por ende no era posible darle las copias que solicitaba y que además por esos hechos la Inspección Delegada Número Seis de Policía adelantó Indagación Preliminar en contra de dos policiales y que se encontraban realizando las gestiones del caso para la reconstrucción del proceso lo cual podía tardar entre dos y tres meses, el cual quedaría a disposición para una eventual solicitud. Agregó que el accionante mediante escrito del 30 de mayo de 2015, solicitó nuevamente a la Oficina CODIN, copia del proceso disciplinario adelantado en su contra; y que en atención a esta reiterada solicitud ese despacho en amparo del inciso 2 del artículo 19 de la Ley 1437 de 20112, se informó de forma verbal y personal a la 2 Artículo 19. (…) Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201500157 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
señorita YENNY P MOSQUERA A -, emisaria del Patrullero BENITEZ SANTIESTEBAN, que dicha petición era reiterativa y que ya había sido resuelta tres días atrás mediante comunicado 009660 DECHO-CODIN de fecha 27 de mayo de 2015, del cual ella misma había firmado el recibido, situación que adujo, se le expuso con el fin de que le informara al accionante por no encontrarse al parecer en esa ciudad. Resaltó que dentro del proceso disciplinario adelantado contra el actor se le garantizaron todos los derechos que como sujeto procesal le asistían, tal como lo consagra la Ley 734 de 2002 y la Ley 1015 de 2006. Por todo lo anterior, solicitó se negara el amparo de los derechos invocados por el accionante.
El DEPARTAMENTO DE POLICÍA - CHOCÓ y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, guardaron silencio.
PRUEBAS
Aportadas por el accionante:
1. Copia del oficio No. S-2015-009660/DECHO - CODIN - 29 del 27 de mayo de 2015, mediante el cual el Subteniente JOSÉ FERNANDO LÓPEZ MIRANDA, Jefe Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Chocó, responde el derecho de petición elevado por el accionante YEFERSON BENÍTEZ SANTIESTEBAN (Fl. 8 c.o.)
2. Copia del escrito fechado 30 de mayo de 2015, dirigido a la Oficina de Disciplina del Departamento del Policía Chocó, el cual tiene fecha de recibido 30 de mayo de 2015,
a través del cual el actor invocando el derecho de petición, solicita se le expida copia del proceso disciplinario adelantado en su contra (Fl. 9 c.o.). 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201500157 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3. -Copia del reporte de consulta de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, de fecha 17 de junio de 2015, del cual se desprende que al señor YEFERSON BENÍTEZ SANTIESTEBAN, le figura una sanción de Amonestación Escrita del 5 de mayo de 2012 (Fl. 10 c.o.). 4. -Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. (Fl. 11 c.o.).
Allegadas por la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CHOCÓ. 1.Fotocopia del oficio número S-2014-001872 / DECHO / CODIN - 29 del 16 de octubre de 2014, dirigido al Coronel RAFAEL ANCIZAR VANEGAS OLAYA, Comandante Departamento de Policía Chocó, mediante el cual el Subteniente JOSÉ FERNANDO LÓPEZ MIRANDA, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, le pone de presente la novedad ocurrida respecto al proceso disciplinario adelantado en contra del señor YEFERSON BENÍTEZ SANTIESTEBAN (Fls. 31 y 32 c.o.).
2. Fotocopia de Auto de Evaluación de Indagación Preliminar de fecha 14 de mayo de 2015, por medio del cual el Mayor TINO NICOLÁS GUEVARA RODRÍGUEZ, Inspector Delegado Regional 6 de la Policía Nacional, resuelve archivar la indagación preliminar impulsada contra el Subteniente JOSÉ FERNANDO LÓPEZ MIRANDA y el Patrullero ALIRIO LLOREDA RENTERÍA, y ordena la reconstrucción del expediente radicado 2012-47 (Fls. 33 a 39 c.o.). 3.Fotocopia del acta de notificación personal del auto antes reseñado (Fl. 40 c.o.). 4.Fotocopia de la Denuncia formulada por el Subteniente JOSÉ FERNANDO LÓPEZ MIRANDA, por la pérdida del expediente 2012-47 (Fl. 41 c.o.).
9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201500157 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5.Fotocopia del oficio No. S-2015-011382-DECHO-CODIN-29 del 19 de mayo de 2015, mediante el cual el Subteniente JOSÉ FERNANDO LÓPEZ MIRANDA, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, solicita a la Patrullera ELIZABETH MOLANO RICARD, Jefe (e) de la Oficina de Conciliación, informe sobre el señor BENÍTEZ SANTIESTEBAN (Fl. 42 c.o.).
7. Fotocopia del oficio No. S-2015-011384-DECHO-CODIN-29 del 19 de mayo de 2015, mediante el cual el Subteniente JOSÉ FERNANDO LÓPEZ MIRANDA, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, solicita al Capitán BLADIMIR ACEVEDO MORA, Jefe Oficina de Talento Humano, allegue copia del fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria número 2012-47, en la cual se sancionó al señor BENÍTEZ SANTIESTEBAN (Fl. 43 c.o.).
8. Fotocopia del memorial fechado 23 de mayo de 2015, mediante el cual el accionante BENÍTEZ SANTIESTEBAN, solicita copia del proceso disciplinario adelantado en su contra (Fl. 44 c.o.).
9. Fotocopia del oficio No. S-2015-009660/DECHO - CODIN - 29 del 27 de mayo de 2015, mediante el cual el Subteniente JOSÉ FERNANDO LÓPEZ MIRANDA, Jefe Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Chocó, responde el derecho de petición elevado por el accionante BENÍTEZ SANTIESTEBAN (Fl. 45 c.o.).
10. Copia del escrito fechado 30 de mayo de 2015, dirigido a la Oficina de Disciplina del Departamento del Policía Chocó, el cual tiene fecha de recibido 30 de mayo de 2015, a través del cual el actor invocando el derecho de petición, solicita se le expida copia del proceso disciplinario adelantado en su contra (Fl. 46 c.o.).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia adiada el 1 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió NEGAR por 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201500157 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA IMPROCEDENTE el amparo al derecho al debido proceso y TUTELAR el derecho de petición, invocados por el señor YEFERSON BENÍTEZ SANTIESTEBAN, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE
POLICÍA CHOCÓ y OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL
DEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCÓ.
Consideró la Sala de instancia que la presente acción de tutela se tornaba improcedente respecto al derecho fundamental al debido proceso, en razón a que resultaba imposible establecer la vulneración del mismo al aquí accionante, si se tenía en cuenta que el único medio para probarlo no existía, como lo era el expediente radicado 2012-47; de tal suerte que para el caso concreto no se configuraban los presupuestos señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia T-154 de 2012, para concederla de manera excepcional contra actos administrativos de contenido particular y concreto. Respecto a la solicitud escrita, presentada el 30 de mayo de 2015, concluyó el Fallador de primer grado que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Chocó, no ha dado respuesta formal al señor YEFERSON
BENÍTEZ SANTIESTEBAN, toda vez que la respuesta donde se le informe al peticionario, que se remite a la respuesta anterior, debe hacerse por escrito, situación que no acaeció en el caso concreto. Señaló que tratándose de un derecho fundamental y ante las peticiones reiteradas se debe evaluar si las mismas corresponden a solicitudes idénticas ya tramitadas con anterioridad, y ante tal situación procede remitirse a la respuesta ya ofrecida, además de enunciar y adjuntar copias del pronunciamiento dado por la entidad con anterioridad; por esa razón, resolvió amparar este derecho fundamental al actor, ordenando “al Departamento de Policía Chocó, representado por el Coronel WILSON MAURICIO CHAPARRO ALVARADO y al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, Subteniente JOSÉ 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201500157 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA FERNANDO LÓPEZ MIRANDA, para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente Fallo, procedan a dar repuesta a la petición elevada por el señor YEFERSON BENÍTEZ SANTIESTEBAN.” DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el señor YEFERSON BENÍTEZ
SANTIESTEBAN, la impugnó, mediante escrito radicado en la Instancia el 8 de julio de 2015, solicitando se ampare su derecho al debido proceso. Adujo el accionante que no es admisible que se le haya impuesto una sanción disciplinaria vulnerando de manera flagrante el derecho al debido proceso, toda vez que desconoce el motivo que dio lugar a la amonestación escrita que le fue impuesta, señaló que es tan irregular la actuación de la entidad accionada que a la fecha no ha sido posible que aclaren lo sucedido con el expediente contentivo del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. Alegó que el perjuicio derivado de la providencia sancionatoria adoptada por la entidad accionada ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana, pues la sanción disciplinaria le ha impedido ascender dentro de la Institución Policial y que fue por ello que tuvo conocimiento de la existencia del proceso disciplinario, toda vez que cuando se dispuso a presentarse al concurso para ascender al grado de Subintendente, se percató de la sanción que le había sido impuesta. Indicó que lo mismo sucedió cuando la misma entidad policial le extendió invitación para dirigirse a Bolivia a adelantar curso de paramédico, oportunidad que perdió a raíz de la sanción que le fue impuesta. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201500157 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que la pérdida del expediente contentivo del proceso disciplinario que se adelantó en su contra lo pone en una situación de vulnerabilidad en la que el único mecanismo efectivo con el que cuenta, aunque de manera transitoria es la tutela, pues tiene claro que debe adelantar el medio de control respectivo ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, pero las decisiones no serían lo suficientemente expeditas para controlar la legalidad de la medida sancionatoria que le fue impuesta, puesto que en su caso ya hay un perjuicio irremediable.
Finalmente señaló que no se le puede exigir que acuda a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a demandar un fallo disciplinario del cual la entidad accionada no da razón y que en su caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por auto del 10 de julio de 2015, se concedió la impugnación presentada por el apoderado del accionante, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero
(1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201500157 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.
La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 1 de julio de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual resolvió NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo al derecho al debido proceso y TUTELAR el derecho de petición, invocados por el señor YEFERSON BENÍTEZ SANTIESTEBAN, presuntamente vulnerados por la POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE
POLICÍA CHOCÓ y OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL
DEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCÓ.
En primer lugar, debe aclarar esta Superioridad que no se emitirá pronunciamiento alguno frente al amparo al derecho de petición efectuado por la Sala a quo, en 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201500157 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA atención a que dicho aspecto no fue objeto de impugnación, por tanto se entiende que
las partes estas conformes con esa determinación, procediendo entonces a emitir pronunciamiento sobre el derecho al debido proceso alegado por el actor, el cual aduce le está siendo vulnerado. Problema jurídico. Determinar la procedencia o no de la acción de tutela presentada por el señor YEFERSON BENÍTEZ SANTIESTEBAN, en donde solicita la protección a su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que está siendo vulnerado por parte del Departamento de Policía Chocó y la Oficina de Control Interno Disciplinario, toda vez que se adelantó el proceso disciplinario radicado 2012-47, dentro del cual se profirió fallo sancionatorio de primera Instancia el 18 de mayo de 2012, sin que se le enterara o se le notificara del mismo. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 270011102000201500157 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.
Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porqu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.