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CSDJ - F27001110200020150016501ADJUNTA20150827095806-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150016501ADJUNTA20150827095806-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a igualdad de trabajo, igualdad de oportunidades para los trabajadores, estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y pensionales NIEGA POR IMPROCEDENTE / Modifica / improcedencia / otro mecanismo Improcedencia de la acción de tutela, los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 270011102000201500165 01 (111622-27) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido

el 8 de julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante el cual “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad de trabajo, igualdad de oportunidades para los trabajadores, estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y pensionales, dentro de la acción de tutela instaurada por la

ciudadana MARÍA LUISA PARRA MURILLO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARÍA LUISA PARRA MURILLO mediante apoderado judicial presentó acción de tutela contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad de trabajo, igualdad de oportunidades para los trabajadores, estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y pensionales, presuntamente vulnerados por la entidad accionad, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el abogado de la actora que su representada previa selección mediante “meritocracia” venía desempeñándose como 1 Sala integrada por la Dra. ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y el Dr. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. funcionaria del SENA en calidad de Directora Regional del Chocó, Grado 4, nombrada por Resolución No. 03175 del 18 de noviembre de 2008, posesionándose el 16 de diciembre de la misma anualidad, permaneciendo en el cargo hasta cuando fue declarada insubsistente, por medo de Resolución No. 01067 del

9 de junio de 2015.  A la fecha de la desvinculación, la accionante tenía 55 años y 4 meses de edad, es decir, que le faltan 1 año y 8 meses para alcanzar el derecho a la pensión de jubilación, según la Ley 797 de 2003 es de 57 de años edad para las mujeres.  Añadió el representante judicial que con fecha 20 de agosto de 2014 su poderdante informó a la Secretaria General del SENA que en su calidad de servidora pública de esa institución se encontraba en status de pre pensionada por faltarle tres años o menos para para gozar de la jubilación; precisó que goza de una protección especial (retén social) conforme lo previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en consecuencia al acreditar su condición de pre pensionada debe garantizársele su estabilidad.  Añadió el profesional del derecho que la desvinculación de su mandante no se dio en el marco de un proceso de restructuración del SENA, sino que fue producto de una declaratoria de insubsistencia dada su condición de servidora pública de libre nombramiento y remoción, no obstante haber ingresado a la entidad por concurso público, sin tener en cuenta la preminencia constitucional del mérito como mecanismo para el acceso al empleo público, en cuyo caso el retiro obedecerá a motivos taxativos relacionados con la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo. Por lo anterior, pretende que:  Se tutelen los derechos fundamentales de la accionante, en conexidad con los derechos sociales y económicos, en consecuencia, se revoque el acto administrativo contenido en la

Resolución No. 01067 del 9 de junio de 2015, expedido por el SENA, mediante el cual fue declarada insubsistente del cargo de Directora Regional del SENA Chocó- Grado 4.  Se ordene el reintegro de la actora al cargo que venía desempeñando, a título de restablecimiento del derecho; asimismo, se reconozcan y paguen los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.  Se ordene suspender la convocatoria No. 005 de 2015 “proceso de selección meritocrático para Gerentes Públicos” abierta por medio de Resolución No. 1106 del 12 de junio de 2015. 2.- La Magistrada de instancia, a través de auto del 26 de junio de 2015, admitió la tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y dispuso la práctica de pruebas (folios 43 y 44 c. o. primera instancia). 3.- El Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales adscrito a la Secretaría General del SENA, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que contrariamente a lo manifestado y pretendido por la accionante, las normas vigentes que regulan el tema son claras y expresas en señalar que el ingreso al servicio de los gerentes públicos mediante concurso de méritos, no les da ninguna estabilidad en el cargo, ni un término mínimo de permanencia, por lo tanto, el Director del SENA en su condición de nominador tiene la facultad discrecional para remover a la accionante del empleo en cualquier momento. En relación al retén social, adujo que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es cierto que la sentencia SU-389 de 2005

extienda sus efectos a procesos diferentes a los establecidos en la Ley 790 de 2002. Añadió el mencionado funcionario que en el presente caso no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, que justifique la protección de los mismos mediante la acción de tutela, en razón a que las actuaciones de la administración se realizaron de conformidad a la normatividad que regula los cargos de dirección, gerencia pública y libre nombramiento y remoción en general (fls. 51 a 62 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a través de providencia del 8 de julio de 2015, “Negó por improcedente” el amparo de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la actora MARÍA LUISA PARRA MURILLO, en tal sentido señaló que en el presente asunto el apoderado de la accionante en el numeral quinto de los hechos del libelo demandatorio, pregonó que su prohijada por tener el status de pre pensionada goza de una protección especial consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, sin embargo, dicha protección especial no aplica para la accionante en razón a que la figura del retén social, es aplicable solamente en desarrollo de programas de renovación de la Administración Pública o Liquidación de las empresas, circunstancia que no se presenta en este evento, teniendo en cuenta que la señora MARÍA LUISA PARRA MURILLO venía desempeñando el cargo de Directora del SENA Regional Chocó, cargo que de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 47 de la Ley

909 de 2004, es de libre nombramiento y remoción y por esta naturaleza, según el artículo 49 numeral 1 de la misma norma, se caracteriza por su discrecionalidad. En relación a la existencia de perjuicio irremediable expuso la Sala de primer grado que conforme el acervo probatorio allegado al proceso, en este caso no se visualiza el mismo, y el hecho de tener la condición de pre pensionada, no es suficiente para determinar la procedencia de la tutela. Indicó el Juez Constitucional de instancia que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, dentro del cual puede solicitar la práctica de medidas cautelares (fls. 85 a 107 c. o primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante mediante escrito signado 14 de julio de 2015, impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en los planteamientos de la demanda de tutela, y haciendo alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el retén social, en tal sentido precisó que no obstante su representada no pertenecer a dicha figura del retén social, por no estar el SENA en liquidación ni restructuración no por ello puede negarse su condición de pre pensionada. Deprecó el impugnante que en este caso se le aplique a su mandante el principio pro homine o principio de favorabilidad en materia pensional, por cuanto la Sala de instancia al declarar improcedente la tutela la expuso a un peligro inminente en razón a su edad y la

imposibilidad de conseguir trabajo. Depreca el representante judicial de la accionante: i) se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, ii) se revoque el acto administrativo contenido en la Resolución No. 01067 del 9 de junio de 2015, iii) a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro de su poderdante al cargo que venía desempeñando y iv) se reconozca y pague los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde cuando fue declarada insubsistente (fls. 114 a 118 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto

278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Sobre el caso concreto El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la

persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), 3 C-590 de 2005. la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia

de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya

acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en

4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, sin embargo, en cuanto

a la subsidiariedad no ocurre lo mismo, teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante es que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, a título de restablecimiento del derecho; asimismo, se reconozcan y paguen los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir y finalmente se ordene suspender la convocatoria No. 005 de 2015 “proceso de selección meritocrático para Gerentes Públicos” abierta por medio de Resolución No. 1106 del 12 de junio de 2015, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, se ha establecido por la Corte Constitucional, la improcedencia de la tutela, pues para ello cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-542 de 2014, Magistrado Ponente, doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, enunció: “4. Procedibilidad de la acción de tutela para controvertir actos de carácter particular y concreto. Reiteración de jurisprudencia La acción de tutela fue consagrada con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares en los casos que la ley lo establece. Dicha acción fue concebida con carácter subsidiario, es decir, que solo procede en los casos en que el perjudicado no tenga otro

medio de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, o existiendo éstos, no sean eficaces para proteger los derechos, eventos en que la tutela protege al afectado de forma definitiva. No obstante, existen circunstancias en las cuales la tutela procede como un instrumento transitorio y es, cuando existiendo acciones judiciales ordinarias, dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, se ha establecido por parte de esta Corporación, la improcedencia de la tutela, pues para ello cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca.”[12] No obstante, también se ha dicho por vía jurisprudencial, que solo de manera excepcional procedería la tutela para atacar esta clase de actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos.”[13] En tratándose de actos administrativos que ordenan la desvinculación de un trabajador de un empleo público, esta Corporación ha señalado que “la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de empleados públicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales la administración ha

tomado la decisión de separarlos de los mismos, existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual desplaza a la acción de tutela dado que, como ya se dijo, tiene un carácter residual y subsidiario.” [14] Al respecto la Corte ha dicho que “un retiro del servicio no implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable.”[15] De lo anterior se puede concluir, que la tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable[16], de lo contrario la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, la tutela no puede presentarse para solicitar el reintegro a cargos públicos, salvo que el retiro haya dejado a la persona en una situación de debilidad manifiesta o de indefensión, evento en el que procederá este mecanismo de protección de manera transitoria”. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta

procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Luego para el caso particular analizado es improcedente el amparo constitucional que se solicita, por cuanto, como se plasmó en precedencia, el acto administrativo mediante el cual fue declarada insubsistente la ciudadana MARÍA LUISA PARRA MURILLO, Resolución No. 01067 del 9 de junio de 2015 (fl. 15 c. o. primera instancia) puede ser controvertido ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, relevando al Juez Constitucional de inmiscuirse en las decisiones que competen a otras autoridades. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley. No se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria, en este caso,

como ya se plasmó en precedencia, existe un fallo pendiente de materializarse con ocasión de una acción popular donde se accedió a la protección de derechos colectivos. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Para esta Corporación, de acuerdo con las características de la reclamación, es evidente que el amparo deprecado está cimentado en la presunta irregularidad al expedir la Resolución No. 01067 del 9 de junio de 2015, es decir, que la petente de amparo cuenta con otro mecanismo judicial para hacer efetiva su pretensión, se itera, acudir ante la Jurisdicción Contenciosa a demandar en acción de Nulidad y Restablecimiento el referido acto administrativo. Sobre la improcedencia de la tutela por existencia de otro mecanismo judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “Reiteración de jurisprudencia. La procedencia de acción de tutela ante existencia de otro medio de defensa judicial.

3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

4. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Se encuentra ya muy decant

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