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CSDJ - F27001110200020150017901ADJUNTA20160310160435-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150017901ADJUNTA20160310160435-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 10 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 024 de la fecha Magistrado Ponente: ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 270011102000201500179 01

Referencia: Tutela – Manifestación de

Impedimentos

Accionadas: Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

Accionante: Gonzalo Bechara Ospina.

Decisión: Acepta Impedimentos.

ASUNTO A DECIDIR Lo relacionado con las manifestaciones de impedimento expresadas por los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, para conocer y decidir sobre la impugnación al fallo de tutela interpuesta por el señor GONZALO BECHARA OSPINA contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso disciplinario No. 110010102000201200882 01. En igual sentido se pronunciaron los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ OREJUELA, quienes para ese entonces fungían

como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 270011102000201500179 01

Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO – TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES El ciudadano GONZALO BECHARA OSPINA, por intermedio de apoderado judicial presentó acción de tutela pretendiendo la protección inmediata de sus derechos fundamentales a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley, y al debido proceso, conculcados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, al proferir los fallos de fecha 6 de mayo de 2015, la primera y de enero 21 de 2015, la segunda, declarándolo disciplinariamente responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sancionándolo con destitución e inhabilitad para el ejercicio de funciones públicas por el término de diez años, dentro del proceso disciplinario No. 110010102000201200882 01. RAZONES DE LOS IMPEDIMENTOS Los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO2 y RAFAEL ALBERTO GARCÌA ADARVE,3 invocaron como

causal la consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al señalar que el objeto de la presente acción de tutela está dirigido contra un fallo proferido por esta Colegiatura el 6 de mayo de 2015, aprobado en Sala No. 36, dentro del radicado No. 110010102000201200882-01, proveído en la cual participaron en calidad de Magistrados de la Corporación. Así mismo lo hicieron en su oportunidad los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ OREJUELA, quienes para ese entonces fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1 Folios 18-19 c.1 - 2da. i. 2 Folio 14 c.1 – 2da i. 3 Folios 66-67 c.1 2da. i.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 270011102000201500179 01

Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO – TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS,4 en su escrito de impedimento invocó las causales primera (1ª) y cuarta (4ª) del citado artículo 56 ibídem., al considerar que “en mi condición de Magistrada Auxiliar del Despacho de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, proyecté la providencia de segunda instancia mediante la cual

se confirmó la sentencia de primera instancia que sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por 10 años al doctor GONZALO BECHARA OSPINA en su condición de Juez Primero Administrativo de Quibdó.” Igualmente manifestó la funcionaria judicial que el apoderado judicial del actor, doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, “es también mi representante judicial en el proceso de Nulidad Electoral que cursa en el H. Consejo de Estado, bajo el radicado No. 11001-03-28-0002015-00046-00, Consejero Ponente doctor ALBERTO YEPES BARREIRO.” CONSIDERACIONES Con fundamento en las preceptivas sobre el trámite y decisión de impedimentos, Procede la Sala a pronunciarse en relación con los impedimentos manifestados por las doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quienes invocaron como causales las previstas en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prescribe: “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (Resaltado fuera del texto)

4Folios 66-67 c.3 2da. i.

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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Rad. N° 270011102000201500179 01

Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO – TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o a través de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son, pues, nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin, asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios. Frente a la figura del impedimento, esta Corporación ha sostenido:5 “Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. Para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su

capacidad subjetiva para deliberar o fallar. Así las cosas, el interés directo es inherente a aspectos netamente patrimoniales, pero el segundo alude sin vaguedades a que el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador se encuentra latente o concomitante, debiendo acreditarse claramente la afectación del fuero interno del Juzgador. Y es precisamente frente al segundo aspecto de la norma, estos es, el interés moral sobre el que se desarrolla la ponderación fáctico jurídica en punto de establecer o no, la presencia de causal que pueda separar del conocimiento del asunto a los funcionarios judiciales recusados en autos, en tanto del primero de ellos, es decir, a los aspectos patrimoniales, ningún referente se alude ni se tiene insinuación al respecto.” Se tiene entonces que los fundamentos invocados por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, para que sean separados del conocimiento 5 Autos 080 A de 2004 y 069 de 2010.

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO – TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la presente actuación constitucional, se adecuan a las exigencias normativas de la causal sexta (6ª) del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, toda vez que al verificar

la providencia de segunda instancia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta al accionante, participaron en la dicha decisión, circunstancia que tienen la presunción de afectar su ánimo decisorio. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso, debido a la situación expresada por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, acorde con la preceptiva que invocan las mismos, concurre la causal de impedimento, para que la Sala despache en forma favorable la intención de separación revelada por los funcionarios en cita, en aras de garantizar la imparcialidad de los servidores judiciales al momento de resolver de fondo la presente acción constitucional. Respecto de la manifestación de impedimento presentada por la H. Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, se ha de decir: 1) Con relación a la causal primera (1ª) del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la circunstancias de haber proyectado la ponencia en su condición de magistrada auxiliar y que posteriormente fuera sometida a consideración de la Sala por la

H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, no la hace incursa en la misma, toda vez que la norma es expresamente clara al hacer referencia al “funcionario judicial”, y el cargo de magistrado auxiliar del despacho tiene categoría de empleado.

El artículo 125 de la Ley 270 de 1996, respecto de los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones, señala: “Art. 125.- Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO – TUTELA SEGUNDA INSTANCIA empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.” En la Sentencia C037 de febrero 5 de 1996, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Justicia, específicamente en el artículo citado, señaló: “La presente disposición concuerda con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-417/93, en el sentido de que son funcionarios de la rama judicial aquellos servidores públicos encargados de administrar justicia, mientras empleados del sector son todos los demás que ocupan diversas cargos, de carácter principalmente administrativo.” 2) Sobre la segunda causal invocada, esto es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 ibídem y una vez verificado el expediente, se encuentra que la misma se configura, toda vez que efectivamente el doctor CARLOS MARIO ISAZA SERRANO, funge como apoderado judicial del accionante conforme al poder obrante a folio 26 del c.o., y quien a su vez tiene la calidad de representante judicial de la Magistrada ZEA RAMOS, conforme a la copia del poder anexa, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el

radicado No. 11001-03-28-000-2015-00046-00; situación que fue verificada en la página web de la rama judicial – Consejo de Estado - consulta procesos. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón a los argumentos expuestos como soporte de la manifestación efectuada por la H. Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS, acorde con la preceptiva invocada, concurre en la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria judicial. Con relación a los escritos presentados en su oportunidad por los doctores

ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO – TUTELA SEGUNDA INSTANCIA OREJUELA, la Sala se abstendrá de pronunciarse, toda vez que a la fecha ya no fungen como Magistrados de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- ACEPTAR las manifestaciones de impedimento incoadas por los Honorables Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, PEDRO ALONSO

SANABRIA BUITRAGO, MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS y RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE, para conocer y decidir sobre la acción de tutela interpuesta por el doctor GONZALO BECHARA OSPINA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- ABSTENERSE de pronunciarse sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA y WILSON RUÍZ OREJUELA, conforme a la parte motiva de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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Referencia. RESOLUCIÓN DE IMPEDIMENTO – TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

LUIS ARNULFO MORENO PRIETO MANUEL ALBERTO RESTREPO MEDINA

Conjuez Conjuez

SANTOS ALIRIO RODRÍGUEZ SIERRA HUGO QUINTERO BERNATE

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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