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CSDJ - F27001110200020150017901ADJUNTA20160616130601-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150017901ADJUNTA20160616130601-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 270010102000201500179 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 8 de junio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 270010102000201500179 01. ASUNTO A TRATA Aceptados los impedimentos presentados por los Honorables Magistrados José Ovidio Claros Polanco, Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 27 de Julio de 2015 por la Sala Jurisdiccional 1 Sala 86 del 15-10-2015

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, a través del cual

declaró IMPROCEDENTE la tutela incoada por el ciudadano GONZALO

BECHARA OSPINA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ Y LA SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por el accionante, por intermedio de su apoderado judicial, a través del cual elevó acción constitucional, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a una administración de justicia sujeta al imperio de la ley y al debido proceso, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra y que culminó con la sentencia proferida el 21 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, confirmada en sede de apelación con fallo adiado 6 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se sancionó con destitución del cargo e inhabilidad general por 10 años al doctor GONZALO BECHARA OSPINA, como autor responsable del incumplimiento al numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 2 M.P. María Consuelo Caballero Esquivel, en Sala con el doctor Rafael Enrique Plazas Jiménez

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de 1996, motivo por el cual solicita que a través de la Acción Tutelar se dejen sin valor y efecto las decisiones de primera y segunda instancia y se reintegre al accionante al cargo que venía desempeñando.

En extenso escrito donde efectuó un recuento de los hechos que originaron el proceso disciplinario objeto de solicitud de amparo constitucional, expuso que con providencia del 5 de marzo de 2014, le formularon cargos imprecisos, que impidieron el ejercicio de la defensa técnica. Indicó que el tallador de primera instancia perdió competencia para investigar disciplinariamente al doctor Bechara Ospina, por cuanto pasó de ser Juez Administrativo a Magistrado de Tribunal, situación que obligaba la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efecto que se investigara dentro de un proceso disciplinario de única instancia. Adujo haber solicitado aclaración del fallo de primera instancia, luego de ser proferida, sin que el Juez A quo diera trámite a esta petición procediendo a conceder e recurso de apelación; agregó que el referido fallo sancionatorio no fue debidamente notificado, motivo por el cual el proceso presentaba nulidad a partir de ese momento procesal, sin que se hubiera declarado.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

Agregó que presentó escrito de recusación contra dos de los magistrados que conformaron la sala de decisión, sin que fuera resuelta su solicitud. Manifestó que al existir prescripción de la acción disciplinaria, la misma fue planteada dentro del proceso sin que se hubiera resuelto. Finalmente adujo no haberse demostrado dentro del devenir procesal la ilicitud sustancial de la conducta ni el dolo enrostrado. Junto con el escrito, anexó copia de varias actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario N° 2012 882 (fls. 1 a 553 c.o 1 y 2). ACTUACIÓN PROCESAL La presente Acción de tutela fue repartida el 9 de julio de 20153 siendo asignada a la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, quien a través de auto de la misma fecha, se declaró impedida para avocar el conocimiento de la acción de tutela, toda vez que conformó sala de decisión dentro del proceso disciplinario 3 Folio 554 c.o. 2

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia atacado por vía Tutelar; igual situación ocurrió con el Magistrado LUIS

HERNANDO CASTILLO RESTREPO.4

Realizado el sorteo de Conjueces5, correspondió el conocimiento al HM, RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO, quien en auto del 13 de julio de 2015,

aceptó el impedimento planteado y avocó conocimiento admitiéndola, corriendo trasladado a las accionadas para que se pronunciaran sobre la acción tutelar en un término de 2 días6 contados a partir de la notificación de la misma. De igual manera realizó diligencia de inspección judicial al proceso disciplinario objeto de solicitud de amparo por vía de tutela, aportando varias actuaciones a efectos de integrar el presente estudio de la Acción de Tutela (fls. 605 y 606 c.o. 2)

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS:

A. Notificados los accionados, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ, mediante escrito recibido el 16 de julio de 2015, luego de hacer un recuento procesal, indicó respecto de los motivos de la acción de tutela: 4 Folios 557 y 558 c.o. 2 5 Folio 9 cuaderno N° 2 6 Folios 563 a 567 cuaderno N°2 primera instancia

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia - Falta de competencia: expuso que la misma no fue solicitada dentro del proceso disciplinario que se adelantaba en su contra, sin embargo, todas las actuaciones fueron remitidas a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en virtud del poder preferente, asumiera el conocimiento de las diligencias, siendo devuelto

por el superior en atención a que no existía una norma disciplinaria que contemple la variación de la competencia por el hecho que el disciplinado adquiera la condición de Magistrado, confirmando la competencia para investigar en el seccional. - Defecto sustancial: manifestó que todas las actuaciones procesales auto de apertura, auto de cargos y fallo de primera instancia, fueron coherentes respecto de las conductas investigadas; al punto de haber sido elevado un único cargo. De igual manera en lo referente a la certeza de la falta, esta fue desarrollada ampliamente en el acápite correspondiente dentro del fallo de primera instancia; al respecto enunció: “(…) la sentencia de primera instancia adoptada por esta Sala, consta de 93 páginas, en las que se evidencia que no fue emitida de manera apresurada,

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia menos aún de forma superficial, por el contrario se adoptó de manera consiente (SIC), en armonía a los derechos denunciados, los cargos endilgados, las normas que se encontraron desconocidas con las decisiones del doctor BECHARA OSPINA, y acorde a cada uno de los argumentos defensivos, de modo que le permitiera entender a éste y a todo aquel que estudie el expediente, porqué en el caso particular la falta disciplinaria se encontraba configurada y era menester imponer una sanción de tal envergadura (...)".

Afirmó no ser cierto que se adoptara una decisión sin motivación o que no se haya referido a la ilicitud sustancial, pues ello se hizo dentro de la oportunidad procesal correspondiente, aclarando que este aspecto no es obligatorio en el pliego de cargos donde además los elementos de tal ilicitud fueron ampliamente expuestos; prueba de ello es que el accionante en el escrito de descargos se refirió a cada uno de ellos al querer desvirtuarlos. - Prescripción de la acción disciplinaria: indicó que a la fecha de la expedición de la sentencia el 21 de enero de 2015, la acción no se encontraba prescrita, toda vez que los hechos investigados comenzaron a suceder el 29 de enero de 2010; aclaró que en sede de apelación del fallo,

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia el Superior de Instancia decretó la prescripción respecto de haber proferido el mandamiento de pago, prosiguiendo el pronunciamiento en lo atinente a las demás actuaciones - Respecto de las solicitudes de aclaración del fallo, recusaciones propuestas y nulidad por indebida notificación de la sentencia, la accionada indicó que estas se propusieron posterior al proferimiento del fallo sancionatorio, motivo por el cual el Seccional de instancia perdió competencia para pronunciarse al respecto, siendo enviadas por tanto al superior quien decidió sobre cada una de ellas.

Bajo las afirmaciones anteriores solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta.7

B. La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, Honorable Magistrada de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, mediante escrito del 24 de julio de 2015, expuso respecto de los motivos de la acción de tutela: - Falta de competencia: indicó que se investigó al funcionario respecto de conductas desplegadas como Juez Administrativo, motivo por el cual la 7 Fls 586 a 604 cuaderno N° 2

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia competencia recaía en primera instancia sobre el seccional, y que al ser nombrado en un rango de mayor jerarquía ésta no se modificaba. - Prescripción planteada: manifestó que ésta fue estudiada en sede de apelación donde fue decretada respecto de haber librado mandamiento de pago el 29 de enero de 2010, por haber transcurrido más de cinco años desde esa fecha al proferimiento del fallo de segunda instancia; negándola en cuanto a la otra conducta endilgada por ser de carácter permanente, esta se prolongó en el tiempo hasta el 8 de junio de 2010 fecha para la cual dejó de conocer el proceso por el cual fue llamado a responder disciplinariamente y que a la fecha del fallo de segunda

instancia esto es 6 de mayo de 2015, no se encontraba prescrita. - No resolver la recusación propuesta: expuso que la misma fue planteada respecto de los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo y Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del. Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, al considerar que se encontraban impedidos para fallar el mismo en primera instancia, por haber conocido con anterioridad el proceso 2010 00167 dentro del cual se indagaron. actuaciones desplegadas por el disciplinado Bechara Ospina en identidad de hechos a los investigados en el proceso objeto de

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia solicitud de tutela.

Señaló la accionada que: “(…) en este caso, de las pruebas allegadas al expediente, se deduce claramente que proferido el fallo de segunda instancia los Magistrados perdieron la competencia para seguir conociendo del proceso disciplinario, por lo que se considera que no existen límites legales que les impidan actuar con imparcialidad e independencia, y por tanto el remedio de abandonar la dirección del proceso no tendría cabida, como quiera que ya están apartados del conocimiento de las diligencias, se itera, por cuanto ya se profirió sentencia de primera instancia.

Considera esta Corporación que teniendo en cuanta la finalidad de la figura de la recusación, es to es, imparcialidad del funcionario lo dual

debe efectuarse mientras esté en curso el proceso, en el presente evento como ya se dijo antes, la petición de recusación fue elevada cuando ya se había proferido sentencia de primera instancia, lo cual hace inocua dicha solicitud, se itera, porque lo pretendido es que se aparaten del conocimiento de un asunto a aquellos funcionarios que estén incursos en cualquiera de las causales de impedimento, lo cual en este caso en razón a la emisión de sentencia de primer grado, ya no tiene cabida..." - Expuso que aunque resultaba evidente la similitud de los procesos disciplinarios, cada caso se evaluó con las particularidades que cada uno presentaba. - Nulidad de la sentencia de primera instancia: manifestó que la misma fue

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia negada al considerar que dentro de la investigación disciplinaria no se advirtió irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, siendo el A QUO respetuoso de las garantías procesales. - Al referirse a la nulidad planteada por el Ministerio Público, advirtió que ésta ya había sido propuesta y decidida por el seccional de instancia y que respecto de no haber corrido traslado del informe rendido por un funcionario del CTI, ésta actuación fue convalidada por el propio disciplinado al haber aportado copia de tal informe a efectos de la reconstrucción del expediente. - Solicitud de aclaración de la sentencia: indicó que tal mecanismo era

improcedente en el caso bajo estudio, por cuanto lo que perseguía el disciplinado era el cambio del sentido de la decisión por no compartir su contenido, situación que no contempla el artículo 121 de la ley 734 de 2002 respecto de las causales de corrección, aclaración y adición de los falles. Finalmente, la accionada solicitó denegar el amparo solicitado, toda vez que con el fallo atacado no se vulneraron garantías constitucionales o legales, aunado a

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia que los argumentos de la acción interpuesta fueron los mismos propuestos en el recurso de apelación de la sanción impuesta, (fls. 607 a 622 c.o. 2) La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia del 27 de Julio de 20158, resolvió DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, de los derechos invocados por el accionante a través de su apoderado judicial, al considerar que no existió vulneración de derechos fundamentales.

En sustento de la decisión consideró el A-QUO respecto de cada uno de los temas planteados: - NULIDAD POR VARIACION DE COMPETENCIA: refirió que al estar frente a un delito propio de las funciones desempeñadas como Juez administrativo, la investigación era competencia de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, como acertadamente se hizo, sin que fuera procedente la variación de competencia; resaltó que este aspecto debió ser atacado a lo largo del proceso, situación que no ocurrió, no siendo la vía de tutela la llamada a resolver de manera tardía tal solicitud. 8Folios 69 a 94 c.1 instancia

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia - RECUSACION PLANTEADA: trayendo a colación el artículo 151 del C.P.C. expuso que el escrito de recusación fue presentado posterior a la sentencia de primera instancia, conociendo desde el primer momento que los magistrados integrantes de la Sala, habían conocido previamente de un proceso disciplinario adelantado con ocasión de hechos similares, y que debiendo haber presentado la recusación desde que conoció tal situación, guardó silencio, perdiendo así la oportunidad para plantearla. - SOLICITUD DE ACLARACION DE LA SENTENCIA: consideró que efectivamente no se dieron los presupuestos exigidos en el artículo 121 del CDU, toda vez que la solicitud iba encaminada sobre aspectos de la parte considerativa del fallo que fueron revisados por el superior, toda vez que la sentencia después de proferida y notificada, no puede ser modificada. - INCIDENTE DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: adujo que según la jurisprudencia y la doctrina uno de los

presupuestos para la aplicación del incidente de nulidad, es la de presentarse frente a actuaciones que pongan fin al proceso, situación que no aplica al caso toda vez que la nulidad fue interpuesta contra la

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia sentencia de primera instancia y que al ser ésta recurrida en sede de apelación no cabía planteamiento de nulidad; es decir que tal petición era inconducente, al no ser esa la etapa procesal para solicitarla; motivo por el cual el recurso de apelación concedido, estuvo acorde a los lineamientos establecidos para tal fin. - PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA: Argumentó el juez Constitucional de Instancia que dentro del proceso disciplinario se estableció que el doctor Bechara Ospina, actuó dentro del expediente por el cual se llamó a responder hasta el 6 de julio de 2010, cuando negó recurso de reposición, fecha desde la cual se comenzaron a contar los 5 años requeridos para el fenómeno jurídico de la prescripción y que a la fecha del fallo disciplinario de segunda instancia aquellos no habían transcurrido, teniendo en cuenta que la falta es de las consideradas de carácter permanente.

Luego de adentrarse en la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales expuso que se cumplían los requisitos de relevancia constitucional, agotamiento de los mecanismos ordinarios e inmediatez; no así el

requisito de identificación de los yerros de la autoridad judicial que originan la vulneración y su planteamiento al interior del proceso judicial, toda vez que se

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia limitó a reproducir los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad, sin explicar por qué las apreciaciones no resultaban acordes con los principios alegados como vulnerados, ni justificar la intervención del juez constitucional.

Finalizó indicando: "(...) así pues, la Sala encuentra que los argumentos presentados por el accionante, más que dirigirse a demostrar la existencia de un defecto dentro del proceso disciplinario, buscan a través de otro criterio de interpretación, reabrir un debate que ya fue surtido y resuelto por el juez que escogió el actor para dilucidarlo, desconociéndose de esta forma la teleología del amparo constitucional contra providencias judiciales (...)." Declaró la improcedencia del amparo por cuanto el accionante no demostró el yerro en el que incurrió el funcionario judicial y no señaló las razones por las cuales los falladores disciplinarios contrariaron la constitución con la no declaratoria de nulidad y otros cuestionamientos.

LA IMPUGNACIÓN. Siendo notificado, el accionante al igual que su apoderado judicial, presentaron escritos separados de impugnación al fallo de primera instancia, en los cuales reiterando los planteamientos del escrito de tutela inicial,

y aportando variada jurisprudencia, en resumen manifestaron que el A quo no motivó en debida forma la decisión, pues no analizó la totalidad de los hechos planteados, ni se pronunció respecto de las vías de hecho enunciadas, fallando

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia erradamente también respecto de la prescripción de la acción disciplinaria,

(fls.654 a 756 c.o. 2) Mediante auto del 3 de agosto de 2015 la Sala A quo ordenó remitir la tutela al Superior jerárquico para que se pronunciara sobre la impugnación presentada por el actor, (fl. 1 cuaderno segunda instancia) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia Secretarial del 1o de marzo de 2016,9 regresan las diligencias al despacho, para efectos de resolver manifestación de impedimento y resolver de fondo. Como quiera que al suscrito Magistrado no le asiste causal de impedimento alguno, procede a resolver de fondo la impugnación CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela 9 Folio 68 C. 2a Instancia

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial'. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo

19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: "El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de Inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (...)".

De la acción de tutela / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares.

En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Procedibilidad de la acción de tutela. Para analizar la procedencia del mecanismo extraordinario de la acción de tutela, es necesario tener en claro que

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Colombia es un Estado Social de Derecho10, por lo cual la legalidad es un pilar sobre el cual todas las decisiones judiciales y administrativas deben construirse, pues de no ser así estaríamos en presencia de decisiones al arbitrio del funcionario judicial, de ahí que el Juez de tutela -como todos los operadores judicialesestá sometido al imperio de la ley, tal y como lo ordena el artículo 230 de la Constitución, enmarcado dicho sometimiento a la autonomía judicial, por lo cual al momento de decidir una acción de constitucionalidad, como lo es la acción de tutela, el juez en su providencia debe partir del contenido de las normas tanto de orden sustantivo como procedimental.

La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro

medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)"n. Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá "Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que 10 Tiene componentes de un Estado de Derecho, Social y Democrático.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (...)." El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: "cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (...)" y la posibilidad de interponer la tutela: "Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(...)".

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la

acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexi

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