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CSDJ - F27001110200020150019101ADJUNTA20190403123912-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150019101ADJUNTA20190403123912-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 27001110 2000 2015 00191-01 Aprobado según Acta No. 15 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra HEYDA ESMILDA

CAICEDO HINESTROZA, EN SU CONDICIÓN DE

JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE

ISTMINA.

ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Doctora María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la funcionaria judicial investigada contra la Sentencia de 1° de marzo de 2017, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, sancionó a la doctora HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, tras hallarla disciplinariamente responsable por haber 1 Sala integrada por los Magistrados YESID FRANCISCO PEREA MOSQUERA (ponente) y

ROCIO MABEL TORRES MURILLO.

Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transgredido la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la

Ley 270 de 19962. SINTESIS FÁCTICA Tienen origen las presentes diligencias en la queja disciplinaria formulada a través de representante legal por los ciudadanos María de la Cruz Padilla y Armando Tamayo el 10 de julio de 2015, mediante la cual señalaron la posible ocurrencia de actuaciones objeto de reproche disciplinario, por parte del Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina, dado que dicho Juzgado no ha hecho uso de los mecanismos legales establecidos para hacer cumplir el fallo de acción de tutela emitido por el Juzgado Civil del Circuito de la misma vecindad, “pese al tiempo trascurrido desde la sentencia del 12 de octubre de 2006, y haber promovido incidente de desacato hace más de un año”… Finalmente agregó que fue requerido por el Juzgado de conocimiento mediante el Oficio No. 224 de marzo 25 de 2014, para que informara si el ente accionado dio cumplimiento efectivo a la sentencia de tutela en mención, a lo que contestó enfáticamente que no.3 CALIDAD DE FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES La Coordinación Administrativa de Quibdó, mediante certificado número 424 del 30 de junio de 2016, acredita su calidad como Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina 4 2 Folio 469 y s.s. del C.P. 3 Folio 1 al 19 del C.P. 4 Folio 254 del C.P. Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Según certificado ordinario No.80006606 del 10 de febrero de 2016, emanado de la Procuraduría General de la Nación, visible a folio 216, la doctora HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA, no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes.5 ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la querella disciplinaria, el a quo en auto de 23 de julio de 2015, visible a folio 20, dispuso iniciar INDAGACIÓN PRELIMINAR, en averiguación del responsable. Así pues, ordenó tener como prueba la documentación aportada con la queja, y solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, el expediente relacionado con la acción de tutela de marras e incidente de desacato No. 2006-0000 00 presentado por María de la Cruz Padilla y Armando Tamayo contra el municipio de Istmina a fin de practicarle inspección judicial; además, le ordenó a quien ostente actualmente la dirección de ese despacho informe pormenorizado de los antecedentes del caso y su versión de los hechos con respecto a la denuncia. En escrito del 21 de agosto de 20156, la doctora Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza, Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina manifestó “que no es cierto que el despacho no haya hecho uso de los mecanismos establecidos en la ley para hacer cumplir el fallo, pues para las calendas del 8 de julio hogaño7, mediante auto No. 219 se resolvió declarar en desacato al Alcalde Municipal de Istmina y al Procurador Departamental o a quienes hicieran sus veces e imponerles

5 Folio 216 del c.p. 6 Folio 28 del C.P. 7 Folio 31 al 35 del C.P. Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a sendas autoridades.” “Por causa endilgable solo al doctor VARGAS CAICEDO,( representante legal de los quejosos) no se le pudo notificar de esta decisión, como bien fue manifestado por el notificador del despacho, ya que el enunciado doctor, ya no vive en la misma casa, la oficina se encuentra cerrada y adicionalmente a ello el número que fuera aportado por él como contacto remitía directamente a correo de voz, por esa razón en vista que no se pudo notificar se hizo lo correspondiente con el Alcalde Municipal y se remitió a consulta mediante oficio No. 811 del 14 de agosto de 2015” En providencia calendada 29 de septiembre de 20158, se decretó APERTURA DE INVESTIGACIÒN DISCIPLINARIA, en contra de los doctores Ricardo Anzola Escobar y Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza, en su condición de Jueces Primero Promiscuo Municipales de Istmina, al señalar que los mismos pueden estar incursos en una presunta falta disciplinaria, al “haber dilatado injustificadamente el trámite del incidente de desacato en favor de los señores MARIA DE LA CRUZ PADILLA Y ARMANDO TAMAYO MENA en contra del MUNICIPIO DE ISTMINA, determinado principalmente por el hecho de no haber adoptado de manera diligente y oportuna

las medidas para hacer cumplir el fallo de tutela proferido hace nueve años, actuación con la que presuntamente pudieron haber incurrido en la infracción a la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 que al tenor reza: “(…)3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”” En consecuencia, el Magistrado sustanciador decretó y practicó los siguientes medios probatorios: 8 Folio 51 del C.P. Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Estadísticas rendidas desde el año 2011 a 2015 del Juzgado Primero Promiscuo Municipales de Istmina9.  Constancias de permisos, licencias, comisiones, vacaciones y demás ausencias autorizadas a los doctores ANZOLA ESCOBAR y CAICEDO HINESTROZA en su calidad de Jueces Primero Promiscuo Municipales de Istmina durante los años 2011 a 2015.10  Certificado de antecedentes disciplinarios de Ricardo Anzola Escobar y Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza, emitidos por la Procuraduría General de la Nación11.  Versión libre de los funcionarios encartados y del doctor Jackson Vargas Caicedo, representante legal de los quejosos.

Declaración de la doctora Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza: Lo primero a anotar por parte de la funcionaria es que si bien el incidente data del 7 de noviembre de 200612, “la suscrita tomo las riendas de este despacho el

día 14 de mayo de 201213, en la referida fecha recibí de mi antecesor 400 expedientes civiles activos, 18 incidentes de desacato, 1 tutela, 84 procesos penales de la Ley 906, 15 procesos penales de la Ley 600, los cuales se fueren tramitando con la celeridad que los términos procesales que prescriben”. Por consiguiente, ante la pluralidad de asuntos en aquel despacho, señaló la encartada que no obedece su actuar a ninguna falta disciplinaria, más cuando solo conoció del caso de marras el 25 de marzo de 2014, y resolvió el mismo el 8 de julio de 2015 “es más fue precisamente la suscrita quien llevo a su término el referido incidente”14. 9 Folio 63 y s.s. del C.P. 10 Folio 74 Y 77 del C.P. folio 260 del C.P. 11 Folio 216 del c.p. 12 Folio 112 al 211 del C.P. diligencias constitutivas del Incidente de desacato distinguido con el radicado No. 2006 - 0000 13 Folio 81 del C.P. Acta de posesión del día 14 de mayo de 2012 14 Folio 83 y s.s. del c.p. Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Declaración del doctor Ricardo Anzola Escobar: Mediante Despacho Comisorio la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, el 18 de marzo de 2016 avocó la versión libre del disciplinado, quien manifestó lo siguiente:

Ciertamente, yo me desempeñe como Juez 1° Promiscuo Municipal de Istmina – Choco, y conforme a los anexos allegados al despacho comisorio, se infiere que en mi despacho se tramito una acción de tutela interpuesta por el doctor Jackson Vargas Caicedo, como apoderado de los señores María de la Cruz Padilla y Armando Tamayo Mena, contra el Municipio de Istmina, donde al pronunciarme no tutelé los derechos invocados, razón por la cual se debió interponer recurso de apelación, correspondiéndole al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, que al pronunciarse revocó la decisión proferida por mi despacho. En consecuencia, tuteló los derechos fundamentales … De los anexos existe un escrito, al parecer recibido en el Juzgado 1° Promiscuo Municipal el 06-07-2015 10:30 am, donde el doctor Jackson Vargas Caicedo hace referencia …”llevo ante su señoría con el fin especial de reiterarle mi solicitud de declarar en desacato al accionado por incumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia con ocasión de la acción de tutela referida… en virtud de mi solicitud inicial de desacato, radicada en su despacho hace más de un año, se me solicitó por parte de su despacho que rindiera informe si ya el ente accionado había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina” lo anterior da claridad que si posterior al pronunciamiento del Juzgado Civil del Circuito de Istmina, hasta el año 2014 concurrió el doctor Jackson Vargas Caicedo al Juzgado 1° Promiscuo

Municipal de Istmina con el fin de indagar sobre las resueltas del trámite de la acción de tutela que había interpuesto en defesa de los derechos de sus prohijados” data para la cual no ocupaba dicho cargo pues el “1 de julio Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2011, presento renuncia irrevocable del mismo, decisión que fue aceptada por el Tribunal Superior de Quibdó – Choco”15.

Declaración del doctor Jackson Vargas Caicedo “En primer lugar, luego de interponer el desacato, requerí al Juzgado Promiscuo se me brindara información con relación al tramite del mismo, en espera de esa respuesta, sufrí continuos quebrantamientos de salud, … al recuperar mi salud, reitere mi solicitud al juzgado antes mencionado, obteniendo como respuesta la orden de que informara al mismo si esa tutela ya se había cumplido, lo cual me pareció improcedente y un descuido del despacho, porque ya con mucha antelación había solicitado se declarara el desacato al señor Alcalde, debido al incumplimiento de la administración municipal, para con mis representados. Como consecuencia de esa reiteración, y de haber informado al despacho de conocimiento que la sentencia de tutela seguía sin cumplirse y creo yo debido a una solicitud de vigilancia especial, elevada ante el Consejo Seccional de la Judicatura, esto mueve a la señora Juez a declarar el desacato con tanto tiempo antes solicitado”. Peticiones que datan del año 2013 y 201416.

En providencia del 7 de julio de 2016, se profirió PLIEGO DE CARGOS17 contra la doctora Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza, Juez Primero Promiscuo Municipal de Istmina para la época de los hechos, por transgredir el numeral 3° del articulo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991, conducta que se imputó como Grave a titulo de Culpa. Asimismo, se ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN en favor del doctor Ricardo Anzola Escobar, por haber operado en su favor el fenómeno jurídico de la prescripción. 15 Folio 222 y 236 del C.P. 16 Folio 228 del C.P. 17 Folio 262 y s.s. del C.P. Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró el a quo que dentro del caso en estudio, “no se advierte que la doctora HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA hubiere “intentado agotar todos los medios” que le eran permitidos, para evitar la dilación verificada al interior del incidente de desacato 2006-0000, representado primero en el hecho de que, para ordenar el requerimiento a la entidad accionada, tardó un año y varios meses a su decisión y posteriormente otro año y varios meses para imponer una sanción por desacato, que ayudó a que se cumpliera parte de la sentencia, sin que obre en el plenario ninguna otra actuación tendiente a verificar el cumplimiento total, efectivo y

adecuado de la misma, de suerte que es apenas lógico que los accionantes consideren que se continua con la afectación a sus derechos fundamentales y se presentaran a buscar la medicación de esta Corporación”. Por medio de escrito del 9 de agosto de 2016, la funcionaria Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza presentó los siguientes descargos de cara a los argumentos señalados por el a quo en el Pliego de Cargos18. El referido incidente fue presentado el 7 de noviembre de 2006, desde la fecha de la presentación, traslado y contestación por parte de la entidad accionada muy por el contrario de emitir la decisión correspondiente, inicio el incidente a dormir el sueño de los justos en los anaqueles del despacho, sin que se diera tramite por parte del juez de turno, lo que es peor en complicidad con el silencio profundo del apoderado incidentante, nótese como desde el 7 de noviembre de 2006, habiéndose notificado la admisión del incidente el 8 de noviembre del mismo año, solo hasta el 28 de julio de 2008, sin auto que lo ordene se requiere a la entidad accidentada a fin de informar si se había efectuado los pagos (…) Es falaz el apoderado accionante, al indicar que no se había hecho por parte de esta servidora uso de los mecanismos legales establecidos par hacer cumplir el fallo, su Magistratura entonces ¿Que son los requerimientos y 18 Folio 290 al 294 del C.P. Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demás actuaciones obrantes a partir del 25 de marzo de 2014?, bien pudo

esta administradora de justicia al observar que no existía sanción del Despacho, como tampoco solicitud alguna del apoderado, presumir que ello ocurría precisamente en atención de cumplimiento de la orden impartida en la tutela, sin embargo, esta servidora a fin de no violentar derecho alguno de las partes, requirió a ambas partes para que brindaran información al respecto, oficiar a la Procuraduría para que requiriera a la entidad incidentada para que diera cumplimiento de la tutela, ¿ no son acaso esas acciones tendientes a efectivizar el cumplimiento de la acción constitucional?, de no haber hecho eso había incurrido en una violación al debido proceso; señora Magistrada, una vez cumplido con lo establecido en el decreto 2591, nótese como aun antes que conociera que se adelantaba en mi contra una investigación, ya que la notificación fue recibida el 19 de agosto de 2015, para el 8 de julio de 2015, ya se había producido la correspondiente sanción, (…) Por auto del 13 de septiembre de 2016 se DECRETÓ EL TÉRMINO PROBATORIO conforme a lo dispuesto en el articulo 166 y 168 de la Ley 734 de 2002. Asimismo, se ordenó tener como prueba los elementos anexados al escrito de descargos presentado por la funcionaria investigada y demás medios documentales19. La doctora Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza en escrito del 14 de diciembre de 2016 formuló sus alegatos conclusivos en torno a la investigación de marras20. Advirtió que solo hasta el 25 de marzo de 2014 fue de conocimiento el proceso incidental bajo estudio, data en la que procedió a requerir a las

partes, y soló fue hasta el 3 de abril de la misma anualidad, que el apoderado 19 Folio 421 del C.P. 20 Folio 457 y s.s. del C.P. Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los accionantes se pronuncio, y el día 5 de mayo el Municipio incidentado.

Para el día 7 de mayo, vuelve al despacho el expediente, y en la misma fecha al observar que no son claras las explicaciones vertidas por el accionado, se ordenó requerir al Alcalde Municipal para que cumpliera el fallo de tutela del 12 de octubre de 2006; el 6 de julio de 2015, el apoderado de los accionantes reiteró su petición incidental de desacato, y el 8 de julio de 2015 se profiere la decisión de imponer sanción contra el Alcalde Municipal de Istmina, igual que al Procurador Departamental del Chocó. Es por tal sostuvo la encartada que no configura culpa su actuar, más cuando conforme al numero de procesos asumidos por su antecesor, en ningún momento tuvo conciencia de la incursión en la falta disciplinaria determinada por la omisión ya que actuó amparada bajo el imperio del desconocimiento del acontecer omisivo e inspirada en el principio de la buena fe; sin que desconociera por mera liberalidad el deber objetivo de cuidado adscribible a ella como funcionaria judicial. SENTENCIA RECURRIDA Mediante Sentencia de 1° de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó a la

doctora HEYDA ESMILDA CAICEDO HINESTROZA, Juez Primero Promiscuo Municipal de Quibdó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, tras hallarla disciplinariamente responsable por haber transgredido la prohibición consagrada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 199621. 21 Folio 469 y s.s. del C.P. Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Previa reseña de los hechos, pruebas allegadas, calidad de funcionaria de la investigada, cargo imputado, y alegatos de conclusión, se adentró en el análisis probatorio y motivación del fallo haciendo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso incidental de marras, concluyo que si la togada encartada hubiera asumido una actitud cuidadosa, responsable y acuciosa la existencia del trámite incidental no hubiera pasado desapercibida por tanto tiempo; interpuesto en el año 2006, desde el año 2008 no tenía actuación eficaz para el cumplimiento de la sentencia de tutela y hubiese puesto especial atención en la resolución del mismo, pues acorde con el reporte estadístico de mayo a junio de 2012, el despacho reportó un total de 761 procesos entre activos y terminados con tramite posterior, carga que disminuyó a enero y marzo de 2013, donde solo aparecen 564 entre los mismos expedientes, lo que significa que no tenía una carga descomunal como pasa en otros despachos judiciales que tienen hasta mil procesos. Por

ello se reiteró que no media una justificación que conlleve a desplazar una situación de resorte constitucional como éste por otros asuntos, dejando trascurrir casi dos (2) años para darle impulso al incidente de desacato y un año más para imponer una sanción por desacato al percatarse de que la orden de tutela estaba parcialmente cumplida, observándose que, al momento de la formulación de cargos, continuaba sin ser acatada. Precisó el a quo que la sanción a imponer descrita en el mínimo de tasación, es la más idónea, luego de valorar de forma individual aspectos como ausencia de antecedentes disciplinarios, reconociéndose la diligencia y desempeño que durante estos años ha demostrado la investigada como Juez Primera Promiscua Municipal de Istmina de acuerdo a las estadísticas allegadas y, el hecho de haber proferido la decisión sancionatoria aún luego del año siguiente al último requerimiento que se realizó dentro de la Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación, pues con ello se comenzó a restituirse en parte la afectación de los derechos amparables de los quejosos.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La disciplinable interpuso recurso de apelación22 contra la Sentencia sancionatoria, en primer lugar, señaló un error aritmético dentro del acápite de resuelve, pues se le impuso la sanción en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Quibdó, cuando en el decurso del proceso se tiene que ha desempeñado sus servicios en el municipio de Istmina – Choco.

Agregó que el a quo procedió a imponer una sanción desmedida, si se tiene en cuenta que su conducta no esta comprometida en un grave y doloso o culposo desconocimiento de la Ley, dado que en el caso particular las causas generadoras de la supuesta mora, radican en cabeza de terceros, que no son otros que los empleados encargados de realizar las notificaciones, citaciones, y verificar el vencimiento de los términos en cada proceso, para luego llevarlos al conocimiento del titular del Despacho. De la misma forma sostuvo que su conducta esta prevista en la casual de justificación contenida en el numeral 1° del articulo 28 de la Ley 734 de 2002, retirando que no encuentra fundamento probatorio que permita la responsabilidad disciplinaria de la encartada con respecto al caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 22 Folio 494 del C.P. Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume

el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la funcionaria judicial investigada establece: Ley 270 de 1996: “ARTICULO 154. PROHIBICIONES A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Por consiguiente, esta Colegiatura procederá a abordar por separado los aspectos que estructuran el recurso de alzada, veamos: Señaló la apelante que en principio la sentencia de primera instancia la sancionó en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Quibdó, cuando en realidad y como lo evidencia el certificado número 424 del 30 de junio de 2016, desempeño sus servicios en la municipalidad de Istmina. Es por lo anterior, que al observar que en efecto se trató de un error involuntario consignado en la parte resolutiva del fallo recurrido en torno a la denominación del cargo que ocupa la encartada, se hará hincapié por esta Corporación en la aclaración del mismo, pues la doctora Heyda Esmilda Caicedo Hinestroza, para la época de los hechos fungió como Juez Primera

Promiscuo Municipal de Istmina. Cargo que en virtud del cual se adelanta la investigación de marras Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Continuando con los argumentos esbozados por la funcionaria encartada, tenemos que la misma de forma reiterativa manifiestó que el a quo no logró demostrar de forma objetiva la responsabilidad disciplinaria endilgada, más cuando actuó bajo la casual de justificación contenida en el numeral 1° del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pues irrogó la mora presentada en el incidente de marras a terceros, adscritos a la Secretaria Judicial de su despacho.

Veamos entonces bajo cuales medios probatorios la Sala Primogénita allegó a dicha resolutiva:  Con el escrito de queja se allegó copia del oficio 224 del 25 de marzo de 2014, copia de la sentencia del 12 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina y copia del Incidente de desacato presentado el 6 de julio de 2015.  Informe rendido el 21 de agosto de 2015 por la doctora Caicedo Hinestroza, acompañado del informe secretarial del 7 de julio de 2015, con el interlocutorio civil No. 219 del 8 de julio de 2015 y de los oficios 794 y 795 de la misma fecha y el No. 811 del 14 de agosto de ese año.  Oficio TSQ-SG-2469 del 16 de octubre de 2015, por el que la

Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó certifico los permisos, comisiones, compensatorios y demás situaciones administrativas autorizadas a la doctora CAICEDO HINESTROZA. Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Oficio del 17 de noviembre de 2015, por el que la doctora Caicedo Hinestroza allego certificación del Alcalde Municipal de Istmina, sobre su actuación como clavera en las elecciones del año 2014, primera y segunda vuelta.  Copia del incidente de desacato a fallo de tutela, promovido por el doctor Jackson Vargas Caicedo en contra del municipio de Istmina indicando como fecha de iniciación el 7 de noviembre de 2006.  Certificado ordinario No. 80006606 del 10 de febrero de 2016, en donde consta que la doctora Caicedo Hinestroza no registra sanciones ni inhabilidades vigentes.  Declaración rendida el 17 de marzo de 216 por el doctor Jackson Vargas Caicedo.  Copia del Oficio CAQ 17-03-0667 del 30 de junio de 2016, por el que la Directora Seccional de Administración Judicial allegó el certificado No. 424 de la misma fecha, con el que se acreditó la calidad de la doctora Heyda Esmilda Caicedo, como Juez Primera Promiscua Municipal de Istmina.  Con el escrito de descargos la encartada allego copia de los autos de

terminación de los procesos de Ley 600 (interlocutorios penales 001 y 002 del 5 de agosto de 2013, auto de sustanciación 020, 021 de 20 de mayo de 2014; interlocutorio penal 049 y 048 del 17 de octubre de 2014), copia de as sentencias de tutelas presentadas contra el despacho (sentencia del 13 de diciembre de 2013, radicado 201300163; sentencia del 3 de junio de 2014, radicado No. 2014-00096; sentencia del 16 de junio de 2014, radicado No. 2014-00065; Funcionario en Apelación Radicación 27001110 2000 2015 00191-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia No 011 del 31 de julio de 2014, radicado No. 2013-00163; sentencia de segunda instancia proferido el 7 de octubre de 2014, radicado No. 2014-00133)

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