CSDJ - F2700111020002015002180120161201095721-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2700111020002015002180120161201095721-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 270011102000201500218 01 Aprobado según Acta No. 104 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, a través de la cual se sancionó al abogado LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTÍA con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES, como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 37.1 y 34.e, de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta por el señor JOSÉ MARÍA MOSQUERA GARCÍA Y OTROS, en la cual señalan: “nuestro apoderado el Doctor LUIS ENRIQUE PALACIO URRUTIA como nuestro ABOGADO), renuncia tajantemente hacer la IMPUGNACIÓN Y/O APELACIÓN del fallo que emite el Despacho JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO – PALACIO DE JUSTICIA OFICINA 307. TELÉFONO 671.18.70 - QUIBDÓ CHOCÓ, el cual es totalmente adverso a nuestros intereses y derechos laborales. Además nosotros esperábamos que el señor apoderado
1 Sala integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201500218 01
Referencia: Abogados en Apelación realizara de nuevo la apelación puesto que dicho fallo a pesar que salió a nuestro favor, no compensa todos aquellos daños y perjuicios causados, como el Lucro Cesante. Daño Emergente. Brazos Caídos. Preaviso, Indemnización de Nueve Años, y otros derechos derivados de la conducta de Acción y Omisión del
señor Representante Legal de la Unión Temporal Pavimentación del Choco… Denunciamos las omisiones del Doctor CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, JUEZ DEL DESPACHO O AGENCIA JUDICIAL, JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ CHOCO - OFICINA 307. Porque desconoce, amenaza vulnera y viola todo nuestro derecho que está tipificado en el artículo (31) de la constitución política de Colombia, el cual es concordante con el articulo (23) de la misma carta magna, estos tiene amplia relación con los artículos (5 - 6 - 7 y 9) del Código Contencioso Administrativo, donde también se trae a colisión la jurisprudencia del articulo (86) de la constitución Política de Colombia. Toda persona podrá interponer un procedimiento legal preferente v sumario, para la defensa v garantías de sus derechos, y debe obtener una
respuesta oportuna idónea y fehaciente. Como nuestro apoderado no quiso interponer la IMPUGNACIÓN Y/O APELACIÓN en contra de la sentencia y/o fallo en segunda instancia, que fue emitido por JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ CHOCO - OFICINA 307. Nosotros como sujetos procesales instauramos dichos procedimiento de la apelación e impugnación, donde hasta el momentos el señor JUEZ Doctor CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, ha caído y cometido un delito o conducta punible por Acción y Omisión tipificado en el artículo (25) del Código Pernal Ordinario Ley 599 de 2000, el Juzgado no ha emitido el fallo de dicha apelación. Se le está pidiendo o solicitando, al señor apoderado Doctor LUIS ENRIQUE PALACIO URRUTIA Abogado en ejercicio, que renuncie al proceso como 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación representante legal de los trabajadores y así mismo expida el paz y salvo, porque es evidente su ineptitud y falta de compromiso para hacer justicia por las amenazas vulneración y violaciones de nuestros derechos como trabajadores y se niega a renunciar. Este señor nos está perjudicando en todo, puesto que el despacho reconoce para nosotros como sujetos procesales la suma a cancelar por nuestros derechos laborales de 878.370 mil pesos, en casi nueve años.
Donde esta muestra indemnización tal y como lo determina el articulo (64) del Código Sustantivo de Trabajo." ACONTECER PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del acusado, por auto del 10 de agosto de 2015 se dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl. 12) Luego de dos intentos fallidos, esta se adelantó en sesiones los días 5 de noviembre de 2015, 27 de enero de 2016, y 9 de febrero de 2016, en esta última fecha se formularon cargos al togado acusado. En esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: - Fotocopia de algunas piezas procesales del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 2008-00081 de SALOMÓN PADILLA MURILLO y Otros, contra la UNIÓN TEMPORAL y Otros (fls. 61 a 64 c.o.). - Fotocopia de la Audiencia Pública de Juzgamiento realizada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, el 10 de febrero de 2015, dentro de la cual se profirió la Sentencia de Primera Instancia No. 20, en el proceso ordinario laboral de SALOMÓN MURILLO, y otros contra la EMPRESA UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTACIÓN DEL CHOCÓ (fls. 68 a 79 c.o.). - Inspección judicial practicada al proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2008-00031 de SALOMÓN MURILLO PADILLA y Otros contra la Unión Temporal y Otros (fl. 86 c.o.). 4 República de Colombia
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Referencia: Abogados en Apelación - Testimonios de los señores ROMELIO CUESTA MURILLO y SALOMÓN MURILLO; igualmente ampliación de queja del señor JOSÉ MARÍA MOSQUERA GARCÍA (Fls. 92 a 95 c.o.). - Oficio No. OAJ-CAQ-17-01-288 del 28 de marzo de 2016, mediante el cual la Jefa de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, informa que revisado el Sistema de Reparto de Administración Judicial
(SARJ) y el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, no se encontraron registros del proceso radicado bajo el No. 2008-00010 seguido en contra de la UNIÓN TEMPORAL e INVIAS (fl. 104 c.o.). - Oficio No. OAJ-CAQ-17-01-295 del 30 de marzo de 2016, mediante el cual la Jefa de la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, remite en calidad de préstamo el proceso ejecutivo laboral radica do 200800106 de ROMELIO ANTONIO CUESTA MURILLO contra INVÍAS (fl. 108 c.o.). Cargos En audiencia del 9 de febrero de 2016, se calificó provisionalmente la conducta y se formularon cargos en contra del doctor LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA, por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas contenidas en los
artículos 37.1, a título de culpa, por cuanto con la demanda no se allegó la prueba para demostrar los perjuicios materiales para obtener el pago de los mismos a favor de sus poderdantes, además los testigos han manifestado que el abogado no los requirió para aportar los documentos necesarios y el no haber recurrido la sentencia, y 34.e. a título de dolo, pues el abogado Chaparro Urrutia sabía que había apoderado al señor Romelio en un proceso contra la Unión Temporal y que en el segundo proceso este era el demandado. (fl. 92-95)
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta se adelantó el día 14 de abril de 2016, en ella el abogado imputado presentó sus alegatos finales señalando que el único documento que recibió de parte de los demandantes en el proceso laboral, fueron los que le entregó el señor ROMELIO MURILLO CUESTA los cuales comprometían contractualmente a la UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTACIÓN DEL CHOCÓ, le dio la relación de los trabajadores 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación y la cuenta la situación que se había presentado, es que el sacó como conclusión que le asistía la razón a los trabajadores para que reclamaran sus derechos, pero no fue porque ellos le hubiesen entregado ningún tipo de documento. Insiste en que demostrado en los dos procesos, los documentos son los mismos que le facilitó el señor ROMELIO.
Agrega que las resultas de las demandas laborales eran inciertas porque el Juez iba a fallar en derecho frente a lo probado y demostrado como así fue. Aunque solicitó cualquier cantidad de pretensiones buscando que el señor Juez con el poco acervo probatorio que se aportó, pudiera fallar extra o ultra petita, como la ley laboral lo permite, el señor Juez fue exegético en la interpretación de la norma y dio únicamente lo que él consideró que se había probado. Dice que estuvo ad portas de apelar la sentencia, pero al analizar las pruebas que en segunda instancia tenía que hacer valer, porque el juez no las hubiera tenido en cuenta, realmente no había como soportarlas y por eso no lo hizo; sin embargo, ellos quedaron en libertad de buscar otro abogado que interpusiera el recurso de apelación contra la sentencia. (fls. 110-111) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de abril de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó al abogado LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTÍA con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES, como autor responsable de las faltas descritas en los artículos 37.1 y 34.e de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala a quo, luego de analizar las pruebas allegadas, que: “En lo que hace al primer hecho endilgado al doctor CHAPARRO URRUTIA, esto es, no haber apelado la Sentencia No. 20 del 10 de febrero de 2015 proferida dentro del proceso ordinario laboral radicado 2008-00031, está plenamente demostrado que el doctor
CHAPARRO URRUTIA, en sus argumentos defensivos tanto en su versión como en sus alegatos finales, sostuvo que quiso interponer recurso de apelación contra dicho fallo, pero no lo hizo en razón a que al analizar las pruebas que tenía que hacer valer en la segunda 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación instancia para sustentar la apelación no tenía como soportarlas; sin embargo dejó a los demandantes en libertad de buscar a otro abogado y ellos lo buscaron; pues según él no era forzoso que continuara con el proceso; ello deja en evidencia que lo denunciado por los quejosos goza de veracidad, en el entendido que el aquí investigado de manera consciente y voluntaria no quiso interponer el recurso de apelación contra el citado fallo, al considerar que no prosperaría el mismo de acuerdo a su leal saber y entender.
Respecto al segundo hecho endilgado; esto es, haber actuado simultáneamente en la demanda impetrada por los aquí quejosos en contra de la UNIÓN TEMPORAL PAVIMENTACIÓN DEL CHOCÓ, y en la demanda interpuesta por el señor ROMELIO ANTONIO CUESTA MURILLO, contratista de los quejosos y demandado solidariamente en la anterior demanda, se tiene que a través de la diligencia de inspección judicial realizada al proceso ordinario laboral radicado bajo el número 2008-00031 de SALOMÓN MURILLO PADILLA y Otros contra la UNIÓN TEMPORAL e INVÍAS y al ejecutivo contractual
distinguido con el radicado 2008-00106 de ROMELIO ANTONIO CUESTA MURILLO, contra INVÍAS, se estableció lo siguiente: - Que en el proceso ordinario radicado 2008-00031, la demanda fue presentada el 23 de enero de 2008, y figuraba como demandado el señor ROMELIO ANTONIO CUESTA MURILLO, a quien cobijó la condena impuesta. - Que en el proceso ejecutivo contractual la demanda fue presentada por el doctor LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTIA el 25 de enero de 2008, y figuraba como demandante únicamente el señor ROMELIO ANTONIO CUESTA MURILLO. - Que en ambos procesos fue presentado como prueba el mismo contrato de Obra Civil celebrado entre ROMELIO ANTONIO CUESTA MURILLO, en calidad de contratista y la UNIÓN TEMPORAL en calidad de contratante fechado el 1o junio de 2007. Ha quedado probado acerca de este segundo hecho, que el doctor CHAPARRO URRUTIA, simultáneamente fue apoderado de los demandantes dentro del proceso ordinario laboral radicado 2008-00031, y apoderado dentro del proceso ejecutivo contractual radicado 200800106, adelantado por ROMELIO ANTONIO CUESTA MURILLO, contra ENVÍAS; es decir, el disciplinado era apoderado a la vez de los demandantes y de uno de los demandados, a quien finalmente se condenó; o sea, en intereses contrapuestos.” 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Para imponer la sanción se tuvo en cuenta el perjuicio causado a los quejosos, la gravedad y modalidad de las faltas y la carencia de antecedentes disciplinarios del togado.
LA APELACIÓN Notificado el fallo que viene de reseñarse, el abogado sancionado apeló tal decisión, insistiendo en los argumentos defensivos ya expuestos a lo largo del proceso, que lo reclamado en la demanda laboral se hizo sin los soportes probatorios necesarios, ya que no le fueron suministrados por los demandantes, como las Copia de la presentación de la diferentes reclamaciones administrativas ante la Unión Temporal Pavimentación Chocó, y la citación ante el Ministerio de Trabajo del representante legal de la Unión Temporal Pavimentación Chocó, para que reconociera las obligaciones de los trabajadores, y así, era difícil sacar adelante la demanda con las pretensiones plasmadas en ella, porque no había obligación reconocida. Sin embargo, se hizo el ejercicio jurídico en aras de defenderle sus derechos a los trabadores asumiendo el suscrito los gastos de la demanda y sin solicitarles a los demandantes un peso para nada. Agrega que nunca se le solicito expidiera un paz y salvo y menos que renunciara al proceso de marras. Y, que la decisión de no apelar la tomó porque no tenía las pruebas para hacerlo, además de hacer que la administración de justicia entrara en un desgaste
innecesario. Alega que no se avoco conocimiento, ni siquiera de oficio, dentro de la investigación disciplinaria que me adelantaba su despacho, del proceso radicado 2008 - 0106. Luego traerlo a colación como elemento probatorio dentro de la investigación que se le seguía para sancionarlo por las actuaciones profesionales surtidas en el proceso radicado 2008 00331, es violatorio del debido proceso (art. 29 de la Carta Magna), ya que en su defensa no pudo referirse a él, violándole el derecho de acceso a la justicia. Y culmina pidiendo se revoque la sanción impuesta. (fls. 131-136)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogados en Apelación
Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado del disciplinado contra la decisión del 27 de abril de 2016, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTÍA con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES, como autor
responsable de las faltas descritas en los artículos 37.1 y 34.e de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que
pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos
expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. El caso en concreto. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado apelante fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, por haber infringido las faltas descritas en los artículos 37.1 y 34.e de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor literal es el siguiente:
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Referencia: Abogados en Apelación “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común…” Ahora, adentrándonos en los argumentos exculpatorios del recurso, estos se centran en sostener que: (i) En cuanto a la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, lo reclamado en la demanda laboral se hizo sin los soportes probatorios necesarios, ya que no le fueron suministrados por los demandantes, sin embargo, se hizo el ejercicio jurídico en aras de defenderle sus derechos a los trabadores asumiendo y que la decisión de no apelar la tomó porque no tenía las pruebas para hacerlo, además de hacer que la administración de justicia entrara en un desgaste innecesario. (ii) Respecto a la falta del artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, que no se aboco
conocimiento, ni siquiera de oficio, dentro de la investigación disciplinaria que me adelantaba su despacho, del proceso radicado 2008 - 0106. Luego traerlo a colación como elemento probatorio dentro de la investigación que se le seguía para sancionarlo por las actuaciones profesionales surtidas en el proceso radicado 2008 00331, es violatorio del debido proceso (art. 29 de la Carta Magna), ya que en su defensa no pudo referirse a él, violándole el derecho de acceso a la justicia. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto.
Pues bien, siendo el abogado el versado en derecho, y sabiendo que no se tenía la documentación completa para incoar la demanda, o que al menos no tenía la posibilidad de éxito total, no ha debido asumir la responsabilidad, pero al hacerlo tenía que haber adelantado todas las gestiones para allegar tales documentos, y no
esperar a que se profiriera sentencia para decirle a sus clientes que no apelaba, precisamente por no contar con las pruebas que le permitieran soportar sus argumentos, y que los dejaba en libertad de conseguir otro profesional que lo hiciera, cuando de todas maneras, no habría posibilidad de éxito, él lo sabía. Su falta es por haber hecho un supuesto ejercicio de defensa de los derechos de sus poderdantes, sin contar con las pruebas suficientes para obtener el resultado esperado por aquellos, y es excusa que apenas era una expectativa. De modo que les exculpaciones en referencia con esta falta no son de recibo, pues tenía la opción de aceptar al poder o de haber renunciado a él al ver que no le entregaron los documentos suficientes para entablar la demanda y no lo hizo. En lo relacionado con la falta del artículo 34.e de la Ley 1123 de 2007, el argumento esgrimido por el apelante que no se aboco conocimiento, ni siquiera de oficio, dentro de la investigación disciplinaria, revisada la foliatura se encuentra que ante la queja contra el togado disciplinado, el a quo, mediante auto del 10 de agosto de 2015 dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y de acuerdo con las pruebas recaudadas le formuló cargos el 9 de febrero de 2016, por presuntamente incurrir en las faltas contenidas en los artículos 37.1, a título de culpa, y 34.e. a título de dolo, pues el abogado Chaparro Urrutia sabía que había 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogados en Apelación apoderado al señor Romelio en un proceso contra la Unión Temporal y que en el segundo proceso este era el demandado.
Siendo así, el abogado sancionado conoció oportunamente los cargos por los cuales se le podría sancionar, como en efecto sucedió, y no se defendió de este del artículo 34.e. en concreto, no siendo admisible el argumento expuesto, por cuanto oportunamente conoció que se le endilgaba esta falta y no se defendió. En consecuencia este argumento del apelante no tiene vocación de éxito. Finalmente, en relación con las sanción impuesta, se comparte el análisis y la decisión del a quo, dado que se tuvo en consideración la modalidad y gravedad de las faltas, estando ante un concurso heterogéneo, las repercusiones adversas para sus clientes, la inexistencia de antecedentes disciplinarios y que no existe justificación alguna para su comportamiento. Por lo expuesto, la Sala confirmará en su integridad la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, del 27 de abril de 2016, de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó al abogado LUIS ENRIQUE CHAPARRO URRUTÍA con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES, como autor responsable de las faltas descritas en los
artículos 37.1 y 34.e de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
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Referencia: Abogados en Apelación TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 15 República de Colombia Rama Judicial
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