CSDJ - F2700111020002015002230120171214124056-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2700111020002015002230120171214124056-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 270011102000201500223 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1 el 10 de agosto de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses al abogado FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la conducta descrita en los numerales 9° y 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y absolvió al disciplinado de la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la remisión de copias.
La presente diligencia tuvo inicio con sustento en la compulsa de copias que realizó la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal 270016001100201303654, que se adelantaba a instancias de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, donde informaba que un grupo de docentes del departamento del Chocó, había solicitado la pensión gracia y que al
realizar el estudio de estas solicitudes se estableció que varios de los documentos que soportaban estas solicitudes, más concretamente los actos de nombramiento y certificaciones laborales, no eran auténticos, como quiera que la mayoría allegaban documentos en donde demostraban que habían laborado en la Alcaldía de Istmina – Chocó, con anterioridad al año 1980, sin que tal hecho correspondiera a la realidad. Por lo anterior de la investigación realizada por la Fiscalía General de la Nación se estableció que los docentes fueron representados por los abogados HEIDELGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ, EFRAIN KEVIN GARCÍA MATURANA y ALFREDO CAÑADAS, es menester resaltar que el 18 de febrero de 2015, se avocó conocimiento de las presentes diligencias y se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de los citados profesionales. 1 Sala integrada por los Magistrados Mabel Rocío Torres Murillo (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 270011102000201500223 01 Abogado en apelación El 16 de julio de 2015, se continuó con la audiencia de calificación y pruebas y se ordenó la ruptura de la unidad procesal en relación con el doctor FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ. En auto del 12 de agosto de 2015, se avocó conocimiento de las diligencias adelantadas de
manera individual en contra del togado COPETE RODRÍGUEZ, fijándose fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 16 de septiembre de 2015.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
Con el certificado N° 01383-2015, expedido el 18 de febrero de 2015, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ, es portador de la cédula de ciudadanía número 11810988 y de la tarjeta profesional número 194133 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), igualmente suministró las direcciones y teléfonos que se tienen sobre el disciplinable; por lo que el 18 de febrero de 2015, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 28 de abril de esa misma anualidad a las 4:00 p.m., para dar inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Con lo anterior se allegó el certificado N° 56600 del 18 de febrero de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el cual se avizoró que el doctor COPETE RODRÍGUEZ, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 28 de abril de 2015, 03 de junio de 2015, y 16 de julio de 2015, destacando que en esta última data se ordenó la
ruptura de la unidad procesal en relación con el doctor FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Como quiera que se ordenó la ruptura procesal por auto del 12 de agosto de 2015, se avocó conocimiento de las diligencias adelantadas de manera individual en contra del togado FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ, fijándose fecha de audiencia de pruebas y calificación para el 16 de septiembre de 2015, a las 3:00 p.m., como no fue posible adelantar la diligencia en la fecha y hora señalada se fijó fecha para el 21 de octubre de 2015, en la que compareció el defensor contractual del investigado, se decretaron algunas pruebas y se fijó nueva fecha para el 24 de noviembre de 2015, a la cual asistió el disciplinado y su defensor y presentó éste último informe sobre los hechos. Versión libre. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 270011102000201500223 01 Abogado en apelación En desarrollo de la sesión del 24 de noviembre de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se le otorgó uso de la palabra al disciplinable para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre, aduciendo que su labor únicamente se limitó a recepcionar
los documentos de los docentes y el procedía con la entrega de los mismos al doctor López Córdoba, quien era el encargado de tramitar la pensión gracia, de igual manera señaló no tener conocimiento de que los documentos eran espurios, por otro lado las personas que aparecían en la certificación de la UGPP, no estaban relacionadas en la investigación penal. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
De oficio: Escuchar en testimonio al doctor HEIDELGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA. Escuchar en testimonio a los docentes ECCIO MOSQUERA MURILLO, ENNA MOSQUERA ASPRILLA, LEOPOLDINA ARBOLEDA DE ASPRILLA, MARÍA ISABEL MURILLO HURTADO, así como también a HADY XORIMA PEREA, PLACIDA FILOMENA BENÍTEZ MORENO y NILO ELIUTH MOSQUERA MOSQUERA. Reiterar oficio a la UGPP, para que allegue los antecedentes administrativos de las solicitudes de pensión gracia de los docentes en listados en oficio del 16 de julio de 2015. En relación a la comparecencia del investigado y el testigo, se tramitará por conducto del Centro de Servicios Judiciales. Comunicar al agente del Ministerio Público y al quejoso. Nueva fecha programada para el 26 de enero de 2016, a las 9:00 a.m. Testimonio de la señora HADY ZOLIMA LOZANO PEREA: Rendido el 26 de enero de 2016, manifestando que el abogado disciplinado y otro abogado le
vendieron la idea de que hasta el año 1989 era posible obtener reconocimiento de la pensión gracia, por otra parte no puede establecer la participación de cada abogado, pues el investigado le entregaba un paquete de poderes los firmaba y ahí aparecían otros abogados y según el disciplinado eran los encargados de adelantar el trámite. Testimonio de la señora EDNA MOSQUERA ASPRILLA: Rendido el 26 de enero de 2016, manifestando que el disciplinado se comprometió a adelantar de manera personal la gestión pues el poder se lo otorgó a este, convencida de ser su apoderado y quien iba a firmar el poder después se dio cuenta de estar representada por el doctor
HEIDELGER ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA.
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Radicado No. 270011102000201500223 01 Abogado en apelación Testimonio de la señora LEOPOLDINA ARBOLEDA DE ASPRILLA: Manifestó los papeles prácticamente los abogados los hicieron, se refirió al disciplinado, y al doctor LÓPEZ CÓRDOBA lo conoció después de la solicitud de pensión gracia, pues fue el investigado quien le dijo que su pensión podía ser reconocida. Testimonio de la señora MARÍA ISABEL MURILLO HURTADO: Siempre habló de manera directa con el doctor COPETE RODRÍGUEZ, pues era quien adelantaría
su tema pensional indicó no tiene explicación alguna del por qué el poder apareció firmado por el togado ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA. Declaración del señor ECCIO MOSQUERA BONILLA: El disciplinado no se comprometió a tramitar su pensión solo recepcionó los documentos para entregárselos al doctor ALEXANDER LÓPEZ CÓRDOBA, a quien le otorgó poder para tramitar la pensión gracia. Mediante oficio de fecha 08 de marzo de 2016, la UGPP, remitió oficio relacionando los antecedentes administrativos respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión gracia de los docentes relacionados en el mismo, en el cual señala la fecha de radicación de la solicitud y se evidencia a qué docentes representó el disciplinado. Declaración de la señora PLÁCIDA FILOMENA BENÍTEZ MORENO: Rendida el 09 de marzo de 2016, señaló haber entregado los documentos al disciplinado los cuales son legales, manifiesta desconocer qué persona remitió documentos falsos a la UGPP. Declaración del señor NILO ELIUH MOSQUERA: Rendida el 09 de marzo de 2016, señaló haber entregado al investigado los documentos requeridos para el trámite pensional dice que el poder estaba a nombre de dos abogados uno de apellido CAÑADAS, y el otro no lo recuerda bien y fue negado el reconocimiento de pensión gracia. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 11 de mayo de 2016, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para
lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos 4 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 270011102000201500223 01 Abogado en apelación expuestos por el abogado defensor, así como la recepción de las pruebas testimoniales y documentales recaudadas hizo previa la imputación de cargos que procedió a realizar así: Frente al deber plasmado en los numerales 1º y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “Observar la Constitución Política y la ley”. “…Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…”; el a quo le formuló cargos al presuntamente haber incurrido en la falta descrita en los numerales 2º, 9º y 11° del artículo 33 2. “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.
Pues se observó que el jurista solicitó el reconocimiento de una pensión gracia a personas que no cumplían los requisitos como quiera que el beneficio aplicaba para los docentes vinculados hasta diciembre de 1980, y las pruebas demuestran que fue precisamente el disciplinado quien asesoró
a los docentes y los motivó para que otorgaran poderes y solicitaran el tramite pensional, así mismo se logró demostrar que la conducta desplegada por el investigado iba encaminada a causar un detrimento del Estado, el cual no se configuró por cuanto se advirtió por parte de la UGPP, la ilegalidad de los documentos allegados. Expuesto lo anterior se observó que efectivamente los documentos aparentemente expedidos por la Alcaldía de Istmina, son falsos tal como lo manifestó el perito grafólogo del CTI, no obstante el abogado defensor no ha desvirtuado los argumentos que se le endilgan al disciplinado por lo tanto el jurista investigado tenía pleno conocimiento de que los docentes no cumplían los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. Así mismo los documentos presentados ante la UGPP, tenían la calidad de falsos en ese orden de ideas el comportamiento que se imputó fue a título de dolo. Ahora bien, el apoderado manifestó que se allanó a la falta descrita en el numeral 9 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por asesoramiento mas no de los demás cargos endilgados, toda vez que su defendido no realizó ninguna gestión ante la UGPP, de lo anterior se debe tener en cuenta que el disciplinado aceptó cargos parcialmente, por lo tanto se decretan algunas pruebas como ampliar declaración del señor Cesar Emilio Mosquera Murillo, así como escuchar nuevamente en declaración al letrado López Córdoba y solicitar a la Fiscalía 11 Delegada entre el Honorable Tribunal de Quibdó, que se sirva enviar copia del preacuerdo suscrito entre el doctor López
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Radicado No. 270011102000201500223 01 Abogado en apelación Córdoba, con la Fiscalía para efectos de verificar lo manifestado por el investigado quien señaló que el señor López Córdoba, había aceptado toda la responsabilidad de estos hechos, se fijó nueva fecha para el 02 de junio de 2016 a las 8:30 a.m. El 2 de junio de 2016, se amplía la declaración del señor Cesar Emilio Mosquera Murillo el cual manifestó que en cuanto a la expedición del decreto 059 de 1980, por parte de la Alcaldía Municipal de Istmina, a través del cual se pretendía demostrar que se habían nombrado varios docentes de Istmina y obtener el pago de la pensión gracia, con la única persona que se entendió fue con el abogado LÓPEZ CÓRDOBA, adicionalmente señala que sí conoció al disciplinado cuando se enteraron que la UGPP, los había denunciado, que fue posterior a la expedición de los decretos falsos. El 20 de junio de 2016, la Fiscalía 11 Delegada respondió a la solicitud realizada informando que en cuanto a la investigación penal adelantada en contra de FRANKLIN COPETE RODRÍGUEZ, se realizó audiencia de formulación de acusación y se programó audiencia preparatoria para el 08 de julio de 2016. El 07 de julio de 2016, se instaló audiencia de juzgamiento, la Magistrada al revisar las pruebas
ordenadas en la diligencia anterior señalando que recibió respuesta por parte de la Fiscalía en donde informaron que no se puede enviar copia del preacuerdo suscrito por el señor López Córdoba, porque el mismo no había sido avalado por el Juez de Conocimiento, en ese orden de ideas se da por evacuada la prueba. El 27 de julio de 2016, se adelantó audiencia de pruebas y calificación en la cual el abogado defensor presentó alegaciones finales solicitando al momento de valorar las pruebas y decidir de fondo se tenga en cuenta los buenos antecedentes de su defendido, pues se había demostrado probatoriamente que el doctor Copete Rodríguez, no gestionó el reconocimiento de pensión de ninguno de los educadores enlistados por la Fiscalía General de la Nación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó resolvió sancionar al abogado Franklin Copete Rodríguez, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en los numerales 9° y 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y absolvió al disciplinado de la comisión de la falta contenida en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 270011102000201500223 01 Abogado en apelación Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Existió certeza de los hechos realizados por el disciplinado pues para la Sala no queda duda de la infracción al artículo 33 numerales 9º y 11º de la Ley 1123 de 20072, a pesar de no haber sido él quien presentó las reclamaciones administrativas ante la UGPP, solicitando la pensión gracia, fue la persona encargada de prestar asesoría a los docentes y participó en la recepción de toda la documentación considerada necesaria para tal solicitud; además los docentes otorgaron poder tanto al disciplinado como al letrado López Córdoba, así las cosas la documentación adjuntada carecía de legalidad pues era de su conocimiento que los docentes a los cuales estaba asesorando no cumplían con los requisitos, más exactamente el de la fecha de vinculación, pues el beneficio cobijaba solamente a los vinculados hasta el año 1980, por lo tanto se concluyó que el investigado incurrió en los comportamientos descritos en los tipos disciplinarios. Por otra parte se advirtió que lo concerniente con la falta del numeral 2º, en atención a que se halló demostrada plenamente su intervención y por considerarse de mayor riqueza descriptiva la falta contenida en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se concluyó que se
presentó un concurso aparente de tipos disciplinarios, y en el caso concreto, se repitió, en atención a las puntuales particularidades se tiene que lo censurado en su intervención o participación en detrimento de los intereses del estado, para lo cual se adjuntaron pruebas falsas, motivo por el cual se resuelve el recurso aparente, con la consecuente absolución por la falta descrita en el numeral 2º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El anterior comportamiento se consideró realizado con dolo, pues obedeció a un actuar consciente y libre que con ello se estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados y aún así decidió proseguir ejecutándolo, quebrantando sin justificación alguna el ordenamiento jurídico aplicable; finalmente, se consideró que la sanción impuesta, de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses fue teniendo en cuenta el impacto negativo que dicho proceder generó en el colectivo sobre la profesión, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad de la conducta y la confesión de la misma que hizo el togado, reiterando así la necesidad y congruencia de la sanción impuesta. 2 9 Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 11 Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 270011102000201500223 01 Abogado en apelación LA APELACIÓN Dentro del término legal el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia destacando de sus argumentos lo siguiente: Que la intervención del disciplinado se limitó a la intermediación consistente en recibir documentación que a través de su persona le remitían los docentes al doctor López Córdoba, quien fue el encargado de representar a los docentes presentando las respectivas solicitudes de reconocimiento y eventualmente impugnando algunos de los actos administrativos, sin que en instante alguno hubiera intervenido el disciplinado. Así mismo manifestó que a ningún individuo se le puede investigar y por supuesto sancionar por el hecho de conocer o enterarse de alguna situación anómala, si se tiene en cuenta que de ese simple conocimiento no siguen consecuencias jurídicas, como decir que para nada influye en el mundo fenomenológico, en el bien entendido de que por el hecho de tener ese conocimiento no se produce transformación jurídica alguna. Así mismo afirmó que la culpabilidad de su defendido en cuanto a la conducta descrita en el numeral 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se cae de peso toda vez que el investigado, no intervino en la gestión adelantada ante la UGPP, orientada a obtener el reconocimiento de la pensión gracia de los docentes relacionados por la Fiscalía, que sirvió de génesis para el
desarrollo de la presente investigación, en razón a ello solicitó se absolviera a su prohijado de la falta relativa anteriormente descrita.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación impetrada contra la decisión del 10 de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado Franklin Copete Rodríguez, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinte (20) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en los numerales 9° y 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 8 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 270011102000201500223 01 Abogado en apelación atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 270011102000201500223 01 Abogado en apelación En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el defensor del togado.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 270011102000201500223 01 Abogado en apelación conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Así las cosas, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en las faltas prevista en los numerales 9° y 11º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “… Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del
Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…”
11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”.
Es claro y evidente para esta Corporación que las faltas endilgadas al disciplinado, se encuentran ajustadas a derecho al establecer respecto de la falta contenida en el numeral 9º artículo 33 de la
Ley 1123 de 2007, configurada al asesorar de mala fe a los docentes a sabiendas de tener pleno conocimiento que no cumplían cabalmente los requisitos exigidos para obtener la pensión gracia, por otro lado el disciplinado sabía que con la conducta desplegada estaba generando un detrimento patrimonial al Estado. Así mismo la falta contemplada en el numeral 11 artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se materializó al recolectar los documentos de los docentes y en algunos de los casos dio a entender o en su defecto se comprometió en representarlos haciéndoles creer eso, cuando por sorpresa a raíz de la investigación de la Fiscalía se enteran los docentes que habían otorgado poder al letrado López Córdoba, lo cual pone en evidencia la mala fe así como de manera fraudulenta respecto de los poderes otorgados y con ello tergiversó y generó interpretación errónea y poco clara acerca del apoderado encargado de tramitar la correspondiente solicitud de pensión gracia, por lo tanto no fue clara, la información suministrada por el disciplinado generando con ello dudas 11 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 270011102000201500223 01 Abogado en apelación y enredos al respecto por lo tanto es palpable la descripción de la conducta y se puede encuadrar dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado se encontró probada la relación cliente abogado que existió entre el doctor Franklin Copete Rodríguez y las docentes Edna Mosquera Asprilla y María Isabel Murillo Hurtado las cuales
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