CSDJ - F27001110200020150022601ADJUNTA20151020174406-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150022601ADJUNTA20151020174406-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 27001 11 02 000 2015 00226 01 Aprobada según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de FABIO HERNÁN RAMÍREZ AGUDELO
contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la COMISIÓN
INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 24 de agosto de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, “negó por improcedente” la acción de tutela impetrada por FABIO
HERNÁN RAMÍREZ AGUDELO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el COMITÉ
INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL.
HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN - PRETENSIONES
1. Afirmó el accionante que hace 30 años está vinculado a la Rama Judicial en diferentes cargos, ocupando el de Auxiliar Judicial Grado 1 de Magistrado en el Tribunal Superior del Chocó desde el 16 de abril de 1997, es decir, por
más 18 años, tiempo durante ha laborado con diferentes Magistrados a pesar 1 Conformaron la Sala los Magistrados ROCÍO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y LUIS
HERNANDO CASTILLO RESTREPO.
Impugnación fallo tutela Radicación 27001 11 02 000 2015 00226 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de ser un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto lo ha desarrollado con suficiencia, eficiencia y decoro.
Precisó que no es abogado, pero en virtud del Plan de Formación Académica de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se formó como Técnico Profesional en Procedimiento Judicial en el Liceo Marco Fidel Suárez de Bello-Antioquia, y por eso se le ha mantenido en cargo de Auxiliar Judicial de Tribunal, aunado a que cuando se emitió el Acuerdo de la Sala Administrativa que exigía para ostentar tal cargo el título de abogado, ya lo ocupaba, por lo cual, aunque tal Acuerdo era lesivo de sus derechos pues no se permitía hacer ninguna homologación, no emprendió ningún acción, en tanto no sufrió personalmente ninguna afectación al continuar ejerciendo el cargo. Sin embargo, actualmente existe un “proyecto de Acuerdo” que suprime el cargo de Auxiliar Judicial I de Tribunales, y de materializarse, no tendría alternativa de continuar en la Rama, pues para los cargos de Profesional Universitario y el de sustanciador que se crearían en los Tribunales, se exige ser abogado, sin alternativa de homologar requisitos con el de Técnico
Profesional en Procedimientos. Manifestó el accionante que de quedar sin trabajo, se afectaría gravemente su subsistencia y la de sus hijos que actualmente dependen de él, tiene obligaciones financieras con Juriscoop, aunado a que se está afectando psíquicamente ante la incertidumbre de la desaparición del cargo que ostenta, y tiene enfermedad profesional de túnel del carpo. En consecuencia deprecó se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que en caso de sacar a la vida jurídica el proyecto Impugnación fallo tutela Radicación 27001 11 02 000 2015 00226 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de Acuerdo que contiene la supresión del cargo de Auxiliar Judicial I de Tribunales, se le permita ocupar otro en las mismas condiciones laborales y salariales que tiene, todo en razón de la experiencia y el título de Profesional en Procedimiento Judicial que ostenta.
Con la demanda se aportó el proyecto de acuerdo mencionado -lógicamente sin número ni fecha-, del título técnico que posee el accionante, del Acuerdo 3560 del 10 de Agosto de 2006, por el cual se exige el título de abogado al Auxiliar Judicial I de Tribunal, certificado de los cargos que ha ostentado en la Rama Judicial, y de obligaciones financieras y personales.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por auto del 10 de agosto de 2015 se avocó el conocimiento de la presente acción de amparo, y en consecuencia se ordenó notificar a la
COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL y la SALA
ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
2. Librados los oficios correspondientes a los Presidentes de las entidades accionadas, se recibió respuesta de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, quien manifestó que esa Sala es autónoma para tomar decisiones encaminadas al mejoramiento y funcionamiento de la administración de justicia, pudiendo crear y suprimir cargos dependiendo de estudios técnicos soportados en criterios de eficiencia y eficacia, la necesidad del servicio, demanda de justicia y congestión judicial.
Precisó que las manifestaciones del accionante relacionadas a una presunta vulneración de derechos por la Sala Administrativa, por el simple hecho de Impugnación fallo tutela Radicación 27001 11 02 000 2015 00226 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO haber ocupado muchos años un cargo de libre nombramiento y remoción, no eran aceptables, pues en tal caso no tenía ningún derecho adquirido.
La tutela tiene el carácter de subsidiaria y debe cumplir requisitos de procedibilidad, y en este caso, se pretendía cuestionar un Acto administrativo aún no expedido, el cual además debía ser remitido a concepto previo por parte de la Comisión Interinstitucional de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y de todas maneras de llegar a expedirse, sería un acto administrativo de carácter general, el cual no es susceptible de ser cuestionado por la acción de amparo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de primera instancia mediante fallo del 24 de agosto de 2015,
después de analizar las pretensiones del accionante frente al informe recibido de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, decidió “negar por improcedente” la acción de amparo, al considerar que lo cuestionado por el accionante era un proyecto de acuerdo, suponiendo que de llegar a materializarse le conculcaría sus derechos fundamentales, al suprimirse el cargo de Auxiliar Judicial I de Tribunal que viene ejerciendo desde hace varios años, es decir, se está frente a un supuesto o expectativa de daño, toda vez que hasta el momento actual no había nacido a la vida jurídica el mencionado acto administrativo, el cual sólo está en fase de estudio. Luego, no existía una razón objetiva fundada y claramente establecida de la cual se pueda inferir que los hechos expuestos le amenazan derechos fundamentales, máxime que en materia de tutela la amenaza debe ser Impugnación fallo tutela Radicación 27001 11 02 000 2015 00226 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contundente, cierta, ostensible, inminente y clara, para que la protección judicial de manera preventiva evite la realización del daño futuro.
Y en todo caso de llegarse a materializar el proyecto de acuerdo cuestionado por el accionante, se estaría frente a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, el cual de acuerdo al numeral 6º del artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, no es cuestionable por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del anterior fallo, en tiempo lo impugnó, sin presentar argumento alguno, pero como la acción de amparo no exige
formalidades al respecto, fue concedido por el a quo, y en consecuencia se remitió el dossier a esta Sala para ser desatado.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA: En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en Impugnación fallo tutela Radicación 27001 11 02 000 2015 00226 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas Impugnación fallo tutela Radicación 27001 11 02 000 2015 00226 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.
EL CASO EN CONCRETO.
Pretende el accionante por la excepcional vía de la acción de amparo, cuestionar un futuro acto administrativo (acuerdo), es decir, que no ha nacido a la vida jurídica, por cuanto considera que de aprobarse el proyecto del mismo, se le causaría afectación a sus derechos fundamentales, en tanto, eventualmente se suprimiría el cargo que actualmente desempeña en la Rama Judicial, sin la posibilidad de acceder a otro de igual categoría, en tanto, no cumple con los requisitos que en los últimos Acuerdos se han establecido. La Corte Constitucional sobre el tema de protección de derechos fundamentales respecto de hechos que no han ocurrido, ha dicho que “en aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de manera Impugnación fallo tutela Radicación 27001 11 02 000 2015 00226 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se
configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto”. (Sentencia T-424-11, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez). Y eso es precisamente lo que ocurre en el caso en estudio, en el cual el accionante cuestiona un hecho que no está probado se configurará, en tanto, la posible vulneración de derechos fundamentales que afirma se cernirían sobre él, la hace consistir en que existe un proyecto de acuerdo, en otras palabras un plan que eventualmente se podría dar o no, o lo que es igual, hoy solo hay una expectativa sobre su emisión, y no se sabe si el Acuerdo que finalmente se emita sea dictado conforme el proyecto, en tanto, conforme le indicó la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debe ser objeto de estudios, análisis y obtención de concepto favorable de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-175 de 1997, dijo que “la acción de tutela no se ha establecido para precaver futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales, sino con el fin de interrumpir que prosiga una violación en curso, actual y concreta, o de impedir que se produzca, siendo inminente”. En la citada tutela -dijo la Corte Constitucional-, que los peticionarios de acción de amparo “no han solicitado sus cesantías parciales, pero proponen la acción de tutela buscando un pronunciamiento general que los cobije cuando eventualmente lleguen a solicitarla. En estos casos la tutela se denegará por carencia de objeto actual, pues si no se configuran los
hechos que de manera cierta y probada, amenaza o vulneran derechos fundamentales, no tiene aplicación el artículo 86 de la Constitución”. Impugnación fallo tutela Radicación 27001 11 02 000 2015 00226 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO También la Corte Constitucional, en sentencia T-427 de 2000, en la que la Corte estudió el caso de un peticionario que instauró acción de tutela “con el propósito de que el Seguro Social [sic] le otorgue una incapacidad que necesita para un tratamiento oftalmológico, sin la cual podría perder (…) su empleo”, se resolvió negar el amparo de los derechos invocados por carencia actual de objeto en la medida en que la Sala encontró que “la entidad demandada no ha incurrido en conducta u omisión violatoria de sus derechos fundamentales, pues en tal aspecto el actor acudió a la acción de tutela por algo que podría ser pero que, para la época de la demanda, aún no se había producido: la cirugía de uno de sus ojos, y la negación de la incapacidad correspondiente, con la consecuente pérdida de su empleo. A juicio de la Corte, carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos”.
De tal manera que en caso en estudio no existen hechos que de manera cierta y probada amenacen derechos fundamentales al actor, en tanto, solo existe una expectativa de la emisión de un acuerdo, que eventualmente le vulnerarían derechos fundamentales, pero lo cierto es que, se repite, no existe prueba alguna que permite establecer que finalmente el proyecto se
convierta en un verdadero Acuerdo, ni sobre los aspectos que finalmente contenga frente al cargo que actualmente desempeña en actor en la Rama Judicial, luego, el Juez de tutela no puede entrar a conceder el amparo invocado fundado en suposiciones sobre hechos futuros, o con el fin de precaver hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales. Por tanto, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, procederá esta Sala a modificar el fallo impugnado, en el cual se “negó por Impugnación fallo tutela Radicación 27001 11 02 000 2015 00226 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO improcedente”, la acción de amparo, para en su lugar negarla por carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo adiado 24 de agosto de 2015 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por el cual se “negó por improcedente” la acción de tutela impetrada por el señor FABIO HERNÁN RAMÍREZ AGUDELO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, para en su lugar negarla por carencia actual de objeto, por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 27001 11 02 000 2015 00226 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Bogotá, D. C. siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 27001 11 02 000 2015 00226 01 Discutido y aprobado en Acta No. 84 de la misma fecha.
REF.: Impedimento dentro de acción de tutela de
FABIO HERNÁN RAMÍREZ AGUDELO contra la
SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la
COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA
RAMA JUDICIAL .
Impugnación fallo tutela Radicación 27001 11 02 000 2015 00226 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ASUNTO Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento
manifestado por el Magistrado de esta Sala, doctor WILSON RUIZ OREJUELA para conocer y decidir la tutela instaurada por el señor FABIO HERNÁN
RAMÍREZ AGUDELO contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE
LA RAMA JUDICIAL.
ANTECEDENTES
1. El señor FABIO HERNÁN RAMÍREZ AGUDELO, a través de la presente acción de tutela cuestionó un proyecto de acuerdo de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en el cual se suprimiría el cargo de Auxiliar Judicial Grado I de Tribunal, el cual viene desempeñando desde hace varios años, en tanto, por no ser abogado, no podría desempeñar otro de la misma categoría en tanto se exige actualmente ser profesional del derecho.
2. Tramitada la acción constitucional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en sentencia del 24 de agosto de 2015 la “negó por improcedente”, y una vez notificado el accionante de tal providencia, la impugnó.
3. El doctor WILSON RUIZ OREJUELA, manifestó su impedimento para conocer del asunto mencionado, invocando las causales contempladas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto es el actual Presidente de la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, entidad también accionada y por lo cual fue vinculado a la acción.
Impugnación fallo tutela
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”.
La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánime y transparentemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. Como se dijera precedentemente, el Dr. WILSON RUIZ OREJUELA fundamentó su impedimento para conocer y decidir la acción de tutela referida, en el hecho que actualmente ostenta la calidad de Presidente de la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, razón por la cual fue vinculado a la presente acción, lo que podría configurar las causales de impedimento previstas en los numeral 1º y 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o
segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (…) Impugnación fallo tutela Radicación 27001 11 02 000 2015 00226 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
De acuerdo a lo anterior, desde ya debe anunciarse que el impedimento manifestado por el doctor WILSON RUIZ OREJUELA será aceptado, porque en efecto al ser el Presidente de la COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, la cual es parte accionada, tiene interés en las resultas de la acción de amparo, aunado a que lógicamente al ser representante de la accionada, no puede ser juez y parte. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR el impedimento que para conocer de la presente acción de tutela manifestado por el Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA, por las razones precedentemente expuestas.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Presidente Magistrado Impugnación fallo tutela Radicación 27001 11 02 000 2015 00226 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Impugnación fallo tutela Radicación 27001 11 02 000 2015 00226 01