CSDJ - F27001110200020150022801ADJUNTA20160823081713-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150022801ADJUNTA20160823081713-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 270011102000201500228 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra providencia del 19 de octubre de 2014, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por medio de la cual terminó la investigación en favor del abogado FREDY PULGARIN VALENCIA. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Sergio Esteban Mosquera Mosquera, Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Condoto (Chocó), el 8 de julio de 2015 negó una solicitud de licencia de construcción presentada por la señora María Obdulia Mosquera Mosquera, representante legal de la Fundación Esperanza y Vida Prochocó. 1 M.P. Luis Hernando Castillo Restrepo Contra la anterior decisión, el 13 de julio de 2015, el abogado FREDY PULGARIN VALENCIA, en calidad de apoderado de la señora María Obdulia Mosquera Mosquera, presentó recursos de reposición y apelación, libelo en el cual incluyó las siguientes alocuciones: “Igualmente, me permito recordarle que la Inspección de Policía tiene
unas facultades establecidas en la ley 1355 de 1970 y frente a las acciones desplegadas se percibe abuso de autoridad y extralimitación de poder, toda vez que la Inspección de Policía, solo debe actuar cuando existe una acción por los particulares llámese, Querella por Perturbación a la Posesión, queja, o una Ocupación de Hecho en predios privados, y en este caso no estamos frente a ninguna de las anteriores y mucho menos frente a un litigio entre particulares. (Negrilla del texto). (…) Esta acción abusiva, ejercida por usted como funcionario público, mediante la cual sin ningún fundamento jurídico de fondo, impide el desarrollo de una Organización No Gubernamental, afecta los derechos de sus asociados, al punto de llevarlos a sufrir perjuicios económicos como el pago de abogados, pérdidas materiales entre otros, los cuales son de su entero conocimiento, puesto que la finalidad no es proteger los predios otorgados por la Administración Municipal y mucho menos defender el interés común. Esta acción desplegada por usted, la cual en el fondo conlleva otros intereses económicos y políticos en beneficio de terceros desbordan los principios de la administración pública y trasgreden el artículo segundo (2) de la Constitución el cual no veo la necesidad de transcribirlo literalmente. (…) Con todo lo aquí acontecido, se evidencia la animadversión grotesca, por parte de funcionarios de la entidad, los cuales no tienen otra finalidad que la persecución en contra de mi representada MARIA OBDULIA MOSQUERA MOSQUERA. La cual ha pasado a mayores hasta el punto de esta recibir injuria y calumnia por parte de funcionarios de la
Administración municipal. Situación que tendré a bien denunciar”2 Con fundamento en el citado escrito, el señor Sergio Esteban Mosquera Mosquera, el 12 de agosto de 2015 presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado del doctor FREDY PULGARIN VALENCIA3, mediante proveído del 26 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, dispuso la apertura de investigación contra el abogado y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional4. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 19 de octubre de 20155 con la presencia del quejoso, el Representante del Ministerio Público, el disciplinado y su defensor. 2 Fls. 13 y 14 3 Identificado con c.c. No. 10.141.465 y T. P. No. 126.859 del C. S. de la Judicatura. 4 Fls. 52 5 Fls. 130 y ss. Versión libre. Dentro de la citada audiencia, el disciplinado señaló que efectivamente fue contratado en la ciudad de Pereira por la señora María Obdulia Mosquera Mosquera a fin de interponer los recursos de ley frente a la negativa de concederle una licencia de construcción, que fue ella quien le comentó todo lo sucedido, y con esa información redactó el escrito, por eso en ninguno de los apartes aparece él como afectado, pues siempre habló en
segunda persona, en representación de su poderdante. Afirmó no tener enemistad con el quejoso, y mucho menos conocerlo, pues su domicilio es la ciudad de Pereira (Risaralda) y al Chocó sólo acudió con ocasión de esa audiencia. El quejoso, por su parte, expresó que su inconformidad se centraba en que el disciplinado señaló que tenía interés económico o político en el asunto, lo cual no es así, máxime cuando en la misma fecha del recurso, en horas de la mañana, autorizó a la señora María Obdulia Morales Morales para que continuara con la obra. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la misma sesión6, el a quo, después del recuento de la actuación procesal, decidió terminar la actuación en favor del abogado FREDY PULGARIN VALENCIA, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria, pues lo expresado por éste en el recurso de reposición y, subsidio, apelación, no es más que un argumento orientado a que en segunda instancia prospere la petición de su mandante. 6 Fl. 99 Explicó el Seccional que la profesión, y en especial en el litigio, conlleva al ataque de muchos aspectos que se consideran violatorios de la ley, lo cual no puede considerarse como falta disciplinaria, toda vez que “dentro de la dinámica propia de la lucha de los contrarios que significa la dialéctica de los procesos judiciales, pues los abogados estarían totalmente amarrados a observar siempre un comportamiento que en últimas podría considerar dañino o lesivo para los intereses que pretenden se protejan o se amparen y hacer
notar al juzgado de aquellos vacíos o situaciones que pueden ir en contra del ordenamiento jurídico, es por eso que la misma norma (art. 32 Ley 1123 de 2007, se aclara) cuando hace referencia al debido respeto que debe tener la actuación del abogado, dice que “…sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar por los medios pertinentes los delitos o faltas”. Finalmente, indicó que si alguna información contenida en el escrito era falaz, no podía imputarse al letrado, puesto que éste actuó de acuerdo a los materiales entregados por la clienta y no estaba en la obligación de verificar la realidad de los mismos. En ningún momento emitió expresiones que resulten lesivas del honor o al buen nombre del doctor Sergio Esteban Morales Morales, ni se indicó que estuviese “comprado”, o existió corrupción de su parte. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la misma audiencia, el quejoso interpuso recurso de apelación, al considerar que si al abogado se le otorgó poder para representar a la señora Morales Morales, antes de elaborar el escrito debió contar con las pruebas para realizar tal denuncia. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El defensor dijo estar de acuerdo con la decisión, mientras que el disciplinado por su parte, intervino para señalar que la sustentación del quejoso es pobre y carente de argumentos jurídicos. El Ministerio Público también estuvo de acuerdo, en especial con el contrato de prestación de servicios celebrado entre el disciplinado y la señora María Obdulia Mosquera Mosquera, y por lo tanto, lo que hace el togado es con fundamento en lo expuesto por la clienta. Trámite en segunda instancia. El proceso fue repartido el 9 de diciembre de
2015 y el 10 de diciembre de ese mismo año se dieron los traslados al Ministerio Publico7. En efecto, la Viceprocuradora General de la Nación solicitó la confirmación de la decisión recurrida, al considerar que en muchas ocasiones el litigio conlleva el atacar argumentos o decisiones y por esa situación no puede considerarse como estructurantes de falta disciplinaria, además, el litigante en su escrito de apelación en ningún momento indicó que el quejoso estuviese ejecutando actos ilegales, sino que lo denunciaría ante la Procuraduría General de la Nación.
CONSIDERACIONES Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, 7 Fl. 5, cuaderno de segunda instancia numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
Tal facultad se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 1º de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Del recurso de apelación. De acuerdo con el Código de los Abogados para que el operador disciplinario de segunda instancia conozca del recurso de apelación, se precisa de varios requisitos: (i) Legitimidad del recurrente, (ii) oportunidad y (iii) sustentación del recurso. En cuanto a la legitimidad, según el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, sólo los intervinientes en el proceso, como el investigado, su defensor y el Ministerio Público, pueden interponer los recursos de ley frente a las decisiones, mientras que el quejoso concurre a la actuación, en tres eventos: (i) para ampliar la queja, (ii) aportar pruebas e (iii) impugnar la decisión que pone fin a la actuación, diferente de la sentencia. La oportunidad se refiere al término que tiene el interviniente o quejoso para
interponer el recurso, en el caso de éste último, sólo puede hacerlo frente a la terminación de la actuación, dentro de la misma audiencia cuando comparece a la misma, pues de lo contrario deberá hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a su terminación, según lo señala el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. Con relación a la sustentación, como la norma lo señala, debe realizarse dentro de los mismos tres días, y ella se refiere a las motivaciones que tiene el sujeto para disentir de la decisión del funcionario de primera instancia. Sobre el recurso de apelación, la Corte Constitucional, ha señalado que se trata del procedimiento por el cual una providencia del juez inferior puede ser revisada por el superior, quien procederá a remediar los errores en que haya podido incurrir aquel, siempre y cuando logre demostrar o convencer sobre la existencia de las equivocaciones. Significa lo anterior, que es el recurrente quien debe mostrarle al funcionario de segunda instancia en qué consisten los yerros, situación que se ha denominado como sustentación del recurso e instituido como requisito esencial para conocer del mismo. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del
disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Y sustentar es “defender o sustentar una opinión o sistema”. Con ocasión del caso que nos ocupa, es claro que el señor Sergio Esteban Mosquera Mosquera, Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Condoto (Chocó), no cumplió con la carga impuesta por el legislador de sustentar su inconformidad con la decisión del Seccional pues escasamente dijo que estaba en desacuerdo con la misma y que el abogado antes de hacer una denuncia debía contar con la documentación respectiva. Y no obstante, que el Seccional extrañamente le concedió tres (3) días para que presentara la sustentación, no lo hizo . Así las cosas, como el quejoso no cumplió con la obligación de sustentar el recurso de apelación en los términos indicados en el último inciso del artículo 81 de la ley 1123 de 2007, el cuál prescribe que: “el recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”, la Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto, revocará el auto que concedió el recurso de apelación y, en su lugar, se rechazará por falta de sustentación. Finalmente, con relación a la interposición y sustentación del recurso de apelación debe advertirse que si bien el capítulo VI del Título II del Código
Disciplinario de los Abogados, contiene las disposiciones que rigen los recursos y la ejecutoria de las decisiones que se emiten al interior de los procesos de esa naturaleza, y en torno al recurso de apelación, el artículo 81 expresa que el mismo “deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación”, no puede soslayarse que dentro de esa normatividad existe una norma posterior y especia l 8 para los casos de terminación de la actuación, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que determina el rito a seguir, esto es, el inciso 8º del artículo 105: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto , caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE 8 Ver artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 19 de octubre de 2014, por medio del cual se concedió el recurso de apelación.
SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de apelación, por falta de sustentación.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial