CSDJ - F27001110200020150023601ADJUNTA20160401085724-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150023601ADJUNTA20160401085724-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No.270011102000201500236 01 Aprobado Según Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el interno Luis Omar García Argüelles, en contra de la decisión proferida el 16 de septiembre de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, dispuso la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la Jueza Penal de Circuito Especializada del
Chocó, doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO.
1 Dra ROCÍO MABEL TORRES MURILLO.
ANTECEDENTES En manuscrito presentado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó el 18 de agosto de 2015, el recluso Luis Omar García Argüelles, puso en conocimiento de esta jurisdicción la existencia de posibles irregularidades al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de concierto para delinquir ante el Juzgado Penal Especializado de Quibdó bajo radicado número 110016000000201500364 con el consecutivo 2015-00168 por los siguientes hechos: 1.- Refirió que para el día 23 de julio de 2015 a las 8:00 de la mañana
se llevó acabo audiencia de formulación de acusación al interior de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de concierto para delinquir, en la cual el Fiscal Delegado contra las bandas criminales (BACRIM) de Medellín, no hizo el descubrimiento del Elemento de Material Probatorio y Evidencia Física, solicitando a la señora Juez que le concediera un plazo para dicho descubrimiento, petición que fue concedida por la Jueza. 2.- Explicó el interno Luis Omar García Argüelles que no obstante el plazo concedido, el martes 28 de julio de 2015 el Fiscal Delegado contra las bandas criminales (BACRIM) de Medellín, aún no había realizado el descubrimiento del Elemento Material Probatorio y Evidencia Física por lo que presentó una petición el viernes 31 del mismo mes solicitando se diera aplicación a lo normado en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004, siendo radicada la mencionada solicitud el 3 de agosto de 2015. 3.- Informó el quejoso que la petición realizada para exigir aplicación a lo normado en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 nunca fue contestada. 4.- Sostuvo que no obstante no haber resuelto la petición impetrada ante su despacho desde el 3 de agosto de 2015, la Jueza Penal de Circuito Especializada del Chocó procedió a realizar audiencia preparatoria contrariando lo ordenado por el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, hecho que originó la actuación que nos ocupa.
ACTUACIÓN PROCESAL
I.- INDAGACIÓN PRELIMINAR
Con auto de ponente2, el 24 de agosto de 2015, se dispuso abrir indagación preliminar contra la Jueza Penal de Circuito Especializada del Chocó, doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO y en consecuencia se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: 2 Magistrada Dra. ROCÍO MABEL TORRES MURILLO. Auto que reposa a folios 7 y 8 del cuaderno original de primera instancia 1.- Oficiar al Juzgado Penal Especializado de Quibdó para que remitiera el expediente del proceso penal de delito de concierto para delinquir bajo radicado número 110016000000201500364 con el consecutivo 2015-00168. 2.- Solicitar a la Coordinación de la Dirección Judicial de Quibdó certificación sobre la vinculación de la doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO señalando la fecha de incorporación al cargo y el salario devengado a partir del año 2015 y la remisión del acto administrativo por medio del cual fue nombrada y acta de posesión en el cargo. 3.- Recibir la versión libre de la doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO, con el fin que se pronuncie sobre la queja y allegue o solicite las pruebas que pretendan hacer valer en su defensa. II.- DEL MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO 1.- Mediante certificado del 1 de septiembre de 2015, la Coordinadora del Área Administrativa de Quibdó informó que la indagada le fue confirmado su nombramiento como Jueza Penal de Circuito Especializada del Chocó mediante Resolución No. 070 del 10 de mayo de 2012 proferida
por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y fue posesionada para desempeñar el mismo desde el 14 de mayo de 2012, acompañando copia de los respectivos actos (fls. 17 y 18 c.o). 2.- El 1 de septiembre de 2015, el secretario del Juzgado Penal Especializado de Quibdó, remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso penal en contra de Luis Omar García Argüelles por el delito de concierto para delinquir bajo radicado número 110016000000201500364 con el consecutivo 2015-00168 (fl. 19 c.o.). 3.- El 7 de septiembre de 2015 se practicó inspección judicial al proceso penal en contra de Luis Omar García Argüelles por el delito de concierto para delinquir bajo radicado número 110016000000201500364 con el consecutivo 2015-00168 (fls. 21 y 22 c.o.) 4.- El 3 de septiembre de 2014, se recibió la versión libre a la indagada, en la cual señaló respecto a la petición incoada por el recluso el 3 de agosto de 2015 manifestó la imposibilidad de que se resolvieran de fondo peticiones escritas dirigidas al Despacho ya que se trataba de un sistema oral donde prevalecen los principio de publicidad, contradicción e inmediación, por lo anterior fue necesario ordenar la entrega de dicho documento tanto al fiscal como a la defensa para lo de su competencia, por considerar el Despacho que no debía conocer nada de lo relacionado con el descubrimiento de pruebas o de evidencias materiales probatorias, hasta que se realizara la audiencia del juicio oral, porque de ser lo
contrario, se estaría contaminado con las mencionadas pruebas. Respecto a la audiencia preparatoria sostuvo que fue evidente que la misma no se realizó, pues a pesar de que estuvieron presentes los sujetos procesales la señora defensora consideró que la fiscalía había realizado el descubrimiento de las pruebas recientemente y no alcanzó a estudiar todos los elementos probatorios entregados, solicitando aplazamiento que se dejó a consideración de la otra parte y en vista de que no hubo oposición, el Despacho accedió a esa petición, precisamente en aras de respetar el derecho a la defensa, precisó que en esas audiencias lo importante es que se produzca el descubrimiento a cabalidad y se pueda ejercer plenamente el derecho a la defensa del procesado, aclarando que es falso que la audiencia se hubiera cumplido por cuanto ello no ocurrió (fls. 55 a 58 c.o.). DECISIÓN RECURRIDA En auto interlocutorio del 16 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, procedió a evaluar la indagación preliminar determinando que era procedente terminar la actuación disciplinaria y disponer el archivo definitivo de la misma a favor de la doctora CHELCY DEL CARMEN
PEREA CONTO.
Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso la Sala a quo argumentó que el problema jurídico se contrajo a la inconformidad respecto a dos hechos específicos, el primero, concerniente a la no respuesta a la petición elevada desde el 3 de agosto de 2015,
mediante la cual el quejoso solicitó a la señora Jueza PEREA CONTO que le diera cumplimiento a lo normado en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004; el segundo de los hechos, hizo referencia al presunto desconocimiento de lo normado por el artículo 356 Ejusdem por parte de la investigada en la audiencia preparatoria en el proceso penal adelantado en su contra (fls. 28 al 37 c.o.). Respecto a la petición elevada desde el 3 de agosto de 2015, mediante el cual solicitó a la disciplinada que le diera cumplimiento a lo normado en el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 se consideró que el quejoso faltó a la verdad, toda vez que el escrito de la denuncia disciplinaria estuvo acompañada de oficio número 611 del 6 de enero de 2015, observándose que si bien esa es la fecha que aparece en el documento aludido, no lo es menos que el mismo tiene fecha de haberlo recibido por el señor Luis Omar García Argüelles, el 12 de agosto de 2015, a las 2:20 p.m, es decir que a dicha petición se le dio respuesta a los 6 días hábiles de haberse registrado en dicho Despacho Judicial, esto es dentro del término que señala la norma, claridad que de igual forma hizo la doctora PEREA CONTO en su versión libre. Respecto al segundo de los hechos se observó que también el quejoso faltó a la verdad, en tanto afirmó que la audiencia preparatoria se había realizado el 12 de octubre de 2015 sin resolverle la petición impetrada y estudiada en hecho anterior, verificándose, por una parte, que la
audiencia no se realizó pues fue aplazada por la defensora de oficio del señor Luis Omar García Argüelles, justamente para salvaguardar íntegramente su derecho a la defensa, y por otra parte, la petición si fue resuelta, tal como se comprobó en el acápite anterior, cosa distinta es que la misma no haya tenido el resultado deseado por el denunciante. Concluyó la Sala indicando que resultaba imperativo dar por terminada la indagación preliminar en razón a que de las probanzas arrimadas al plenario no emergió la existencia de una conducta que ameritara reproche disciplinario, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN El señor Luis Omar García Argüelles, mediante escrito del 18 de diciembre de 2014, interpuso el recurso de apelación, en los siguientes términos: I.- Manifestó ampliamente su inconformidad con la decisión, señalando que no se habían investigado y analizado todos los puntos que fueron puestos en conocimiento en el escrito de queja, toda vez que el proveído recurrido se limitó a estudiar lo referente a la respuesta al derecho de petición, insistiendo además que no se le había dado respuesta de fondo a la misma. II.- Ratificó la postura sostenida en el escrito de queja, referente a que en la audiencia preparatoria no se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, por tal motivo la Jueza disciplinaria sí incurrió en el delito de prevaricato por acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído de 16 de septiembre de 2015, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual resolvió, la terminación y archivo de la actuación disciplinaria a favor de la Jueza Penal de Circuito Especializada del Chocó, doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO, en virtud de lo previsto por el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y
para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya la Sala). 3.- De la condición de la disciplinada La condición de funcionaria de la doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO como Jueza Penal de Circuito Especializada del Chocó se acreditó mediante certificado del 1 de septiembre de 2015 de la Coordinadora del Área Administrativa de Quibdó que informó que la indagada le fue confirmado su nombramiento como Juez 001 Penal del Circuito Especializado de Quibdó mediante Resolución No. 070 del 10 de mayo de 2012 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdó y fue posesionada para desempeñar el mismo desde el 14 de mayo de 2012, acompañando copia de los respectivos actos (fls. 17 y 18 c.o). 4.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la indagación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio, porque en el evento contrario se deberá proceder a continuar con el proceso disciplinario. 5.- Caso concreto Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación en caso que nos ocupa. I.- Respecto al primer punto de apelación el señor Luis Omar García Argüelles señaló que en la providencia de primera instancia no se habían investigado y analizados todos los puntos que fueron puestos
en conocimiento en el escrito de queja, toda vez que aquella se limitó a estudiar lo referente a la respuesta al derecho de petición que elevó el 3 de agosto de 2015, insistiendo además que no se le había dado respuesta de fondo a la misma. Observa la Sala a folio 6 del cuaderno original de primera instancia misiva recibida por el señor Luis Omar García Argüelles el 12 de agosto de 2015, en la cual se le está informado que la solicitud por él deprecada, teniendo en cuenta que la Ley 906 de 2004 implementó un sistema oral y contradictorio, había sido puesta en conocimiento de la defensa y de la Fiscalía, además de recordarle que debía ser presentada en audiencia. Observó el Seccional de Instancia, de manera concreta, relatando lo explicado por la funcionaria disciplinada: “es imposible que se resuelvan de fondo peticiones escritas, dirigidas al Despacho, ya que se trata de un sistema oral donde prevalecen los principios de publicidad, contradicción e inmediación, por lo anterior fue necesario ordenar la entrega de dicho documento tanto al fiscal como a la defensa para lo de su competencia, por considerar el Despacho que no debía conocer nada de lo relacionado con el descubrimiento de pruebas o de EMP, hasta que se realizara la audiencia del juicio oral, porque de ser lo contrario, la citada servidora judicial se estaría contaminado con las mencionadas pruebas (…) coligiéndose entonces, que de cara a este hecho, no se vislumbra ningún tipo de irregularidad en que haya podido incurrir la servidora judicial inculpada”. Se evidencia por esta Colegiatura un análisis detallado y riguroso en lo
concerniente al derecho de petición impetrado por el quejoso, el cual por el hecho de no llenar sus expectativas no significa que sea irrespetuoso de la Ley y en concreto del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, antes por el contrario, ratificando lo expresado en la primera instancia, precisamente se le estaba salvaguardando su derecho a la defensa, verificando este Juez Colegiado que se dio cumplimiento por parte de la disciplinada a la exigencia de la implementación de la oralidad en los procesos penales lo que conlleva que todas las peticiones sean resueltas en audiencias, en este caso, en la audiencia preparatoria, la cual no se realizó, como se procederá estudiar a continuación. Lo referido por el denunciante disciplinario en cuanto a que la providencia primaria se refirió exclusivamente al derecho de petición anteriormente estudiado, tampoco es veraz, pues es evidente en las páginas 8 y 9 de la sentencia recurrida (folio 35 y 36 c.o. 1ª Instancia) respuesta completa y minuciosa concerniente a la presunta vulneración del artículo 356 de la Ley 906 de 2004 de la audiencia preparatoria realizada el miércoles 12 de agosto de 2015. Señala el artículo 356 de la Ley 906 de 2004: Artículo 356. Desarrollo de la audiencia preparatoria. En desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:
1. Que las partes manifiesten sus observaciones pertinentes al procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial, si el efectuado fuera de la sede de la audiencia de formulación de acusación ha quedado completo. Si no lo estuviere, el
juez lo rechazará.
2. Que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
3. Que la Fiscalía y la defensa enuncien la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y público.
4. Que las partes manifiesten si tienen interés en hacer estipulaciones probatorias. En este caso decretará un receso por el término de una (1) hora, al cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la defensa se manifiesten al respecto.
Parágrafo. Se entiende por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
5. Que el acusado manifieste si acepta o no los cargos. En el primer caso se procederá a dictar sentencia reduciendo hasta en la tercera parte la pena a imponer, conforme lo previsto en el artículo 351. En el segundo caso se continuará con el trámite ordinario.
La Magistrada de Primera Instancia señaló: “En lo concerniente a este segundo hecho, se tiene que decir que lo aducido por el señor GARCÍA ARGÜELLES, no consulta con la verdad procesal, por cuanto este dice que para sorpresa suya, sin dar ninguna respuesta o explicación a su petición, la señora Jueza PEREA CONTO, para el día miércoles 12 de agosto de 2015, procedió a llevar cabo la audiencia preparatoria, sin resolver dicha petición, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que mediante el oficio número 611,
recibido por el quejoso el 12 el 12 de agosto de 2015, el despacho contestó tal solicitud, en la que se le informa que en aras de poderle suministrar una respuesta de fondo a su petición la misma fue puesta en conocimiento tanto de la Fiscalía como de la defensa; además de ello, en la AUDIENCIA PREPARATORIA celebrada el día 12 de agosto de 2015, la doctora CHELCY DEL CARMEN PEREA CONTO, textualmente señaló: “Previa presentación de las partes e intervinientes en la presente diligencia, se pregunta a la defensa que si tiene alguna observación al descubrimiento, quien manifestó que si bien hasta el momento está realizado el descubrimiento, debe indicar que sólo hasta el 11 de agosto del año en curso fue entregado un aparte del expediente y en día de hoy se entregó CDS, por ello pide que la audiencia sea suspendida de la solicitud de la defensa se le corre traslado al ente acusador quien no presentó objeción el Despacho fija como nueva fecha el día 27 de octubre de 2015, a las 2.30 P.M.” Obsérvese, que la audiencia preparatoria realmente no tuvo lugar ese día (12 de agosto de 2015), debido a que la defensa solicitó la suspensión de la misma, pues según se desprende del poder obrante a folio 10 del expediente penal, la defensora pública designada por la Defensoría del Pueblo, fue la doctora ESTHER ARANGO BLANQUICETH, quien sólo asumió el caso a partir del 16 de junio de
2015. Es por ello que la doctora PERA CONTO, al momento de rendir su versión libre se refirió a ese tema (…) advirtiéndose una actitud
garantista por parte de la señora Jueza, que a la postre sólo beneficia al indiciado GARCÍA ARGÜELLES; no advirtiéndose entonces, que las actuaciones desplegadas por la doctora PEREA CONTO, en su condición de titular del Juzgado Penal Especializado del Circuito de Quibdó, en torno a este segundo a ello, merezcan reproche disciplinario.” Es nítido entonces, que sí hubo pronunciamiento detallado y concreto, no sólo respecto a la petición incoada ante el Despacho, sino también en lo referido a la Audiencia Preparatoria, que no fue realizada sino que se aplazó, precisamente por solicitud de la defensora de oficio del señor García Argüelles, concluyendo la Colegiatura, la inexistencia de conducta merecedora de reproche disciplinario por parte de la doctora CHELCY PEREA CONTO, debiendo declarar la no prosperidad del este argumento del recurso y siendo imperativo ratificar lo decidido en primera instancia. II.- En el segundo de los argumentos del recurso el apelante ratificó su posición concerniente a la Jueza disciplinada sí incurrió en el delito de prevaricato por acción debido a que en la audiencia preparatoria no se dio cumplimiento a lo normado en el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, por tal motivo. En el punto anterior fue analizada la conducta que desplegó la Jueza disciplinada durante la audiencia del 12 de agosto de 2015 en el proceso que se sigue en contra del señor García Argüelles, siendo evidente que no se quebrantó ninguna norma jurídica colombiana ni deber funcional alguno por parte de la encartada.
En este orden, es de precisar que ésta Superioridad, comparte el criterio del A quo en el sentido que la jueza encartada se ajustó a los elementos probatorios que tenía disponibles en el expediente que conoció, y decidió conforme al mandato constitucional y al principio de autonomía e independencia de los funcionarios lo que correspondía en derecho, situación que constituye un presupuesto básico de la recta y cumplida administración de justicia, la cual sólo es posible si se reconoce la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son groseramente arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso. Los jueces cuentan con plena autonomía para proferir sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos, consagrados en la ley y la Constitución. Para esta Superioridad es claro que el quejoso no está conforme con la decisión que adoptó la encartada, y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía su decisión. Pero no es suficiente alegar la existencia de
sus múltiples inconformidades con la decisión que dictó la inculpada, para enervar contra la Jueza, una falta de carácter disciplinario. Como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones judiciales por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Recuérdese que la autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “…la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”3. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas
jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el 3 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”4. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, ésta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la
Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, pues, la causal invocada por los funcionarios de la Fiscalía que asumieron la investigación del delito imputado al quejoso y a otras personas5, rige para todos aquellos eventos en que se presenta 4 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Numeral 5º del artículo 24 de la Ley 906 de 2004: “Cuando el imputado o acusado, hasta
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