CSDJ - F2700111020002015002570120171102110913-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2700111020002015002570120171102110913-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticuatro (24) de octubre de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 91 del 25 de octubre de 2017
Expediente No.270011102000201500257-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado en contra el fallo del 22 de junio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, resolvió SANCIONAR CON CENSURA al abogado FRANCISCO ANTONIO PEREA VELÁSQUEZ, al incurrir en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo integrando Sala con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.2700111102000201500257-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Francisco Antonio Perea Velásquez Decisión: Confirma “Ha sido génesis de la presente investigación, la queja presentada de manera verbal por el ciudadano ATANASIO BUENAÑOS CÓRDOBA, ante esta colegiatura el pasado 7 de septiembre de 2015, en contra del doctor FRANCISCO PEREA VELASQUEZ, a través de la cual manifestó su inconformidad con la actuación del profesional del derecho, a quien dice le otorgó poder en diciembre 3 de 2014, para que presentara demanda ordinaria reivindicatoria y que pese a que le canceló por concepto de honorarios la suma de dos millones de pesos, no adelantó las diligencias necesarias y dejó que le archivaran el proceso.
Agrega que el proceso se adelantó primero en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, y luego paso al Juzgado Civil del Circuito de Descongestión bajo el radicado N° 2015-00038 y que desea que el abogado le devuelva los dineros cancelados por honorarios”. ACTUACIÓN PROCESAL Condición de disciplinable. EL doctor FRANCISCO ANTONIO PEREA VELÁSQUEZ se identifica con cédula de ciudadanía N° 11.793.956 y Tarjeta
profesional N° 73.696; no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Repartido el asunto, mediante auto del 11 de septiembre de 2015, se avocó conocimiento del mismo, ordenando la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 11 de febrero de 2016 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia en la cual el disciplinable asistió ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.2700111102000201500257-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Francisco Antonio Perea Velásquez Decisión: Confirma pero adujo que para rendir versión libre era su deseo estar asistido por un defensor de oficio. El 31 de marzo de 2016, el disciplinable rindió versión libre. El 24 de mayo de 2016 se continuó con la diligencia en la cual se realizó inspección judicial al proceso reivindicatorio y se amplió la queja al señor Atanasio
BUENAÑOS Córdoba. El 15 de junio de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual se escuchó el testimonio de Amín Yugarki Asprilla. Calificación jurídica de la actuación. En audiencia de pruebas y calificación provisional del 21 de septiembre de 2016, el Magistrado de primera instancia procedió a formular cargos al abogado FRANCISCO ANTONIO PEREA VELÁSQUEZ por su presunta inobservancia del deber establecido en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 Ibídem. La cual fue imputada a título de culpa. Lo anterior por cuanto el abogado investigado dejó de hacer las diligencias correspondientes a su profesión y encargo dentro del proceso ordinario ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.2700111102000201500257-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Francisco Antonio Perea Velásquez Decisión: Confirma reivindicatorio adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó iniciado por el señor Atanasio BUENAÑOS Córdoba.
Audiencia de Juzgamiento. En la sesión del 12 de octubre de 2016, se escuchó
al disciplinable en sus alegaciones finales en las cuales insistió en su absolución de los cargos formulados, por cuanto en el caso concreto no se tuvo la intención de causar un perjuicio y la acción reivindicatoria no caducó ni prescribió y se puede remediar al presentar otra demanda. Adujo que se desentendió del proceso por cuanto acordó con su poderdante y por ello le devolvió parte del dinero recibido como honorarios con el fin de que buscara otro abogado. Finaliza resaltando que siempre ha estado dispuesto a remediar la situación máxime cuando la acción no ha prescrito. DECISIÓN APELADA Mediante el fallo del 22 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, resolvió SANCIONAR CON CENSURA al abogado FRANCISCO ANTONIO PEREA VELÁSQUEZ, al incurrir en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró lo siguiente: ______________________________________________________________________________
_ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.2700111102000201500257-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Francisco Antonio Perea Velásquez Decisión: Confirma “En la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación Provisional realizada el día 21 de septiembre de 2016, la Colegiatura dedujo posible incursión por parte de FRANCISCO ANTONIO PEREA VELÁSQUEZ en la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez, que con las pruebas existentes se advertía que el disciplinable no realizó oportunamente los trámites requeridos por el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de ATANASIO BUENAÑOS CÓRDOBA. Al respecto, ha de decirse que las pruebas existentes, demuestran lo siguiente: 1.- Está demostrado, que el señor ATANASIO EURIPIDES BUENAÑOS
CÓRDOBA, otorgó poder al doctor FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ, para que adelantara proceso ordinario reivindicatorio en contra de Humberto castillo y otros, el día 24 de febrero de 2015. 2.- En virtud de ese poder el doctor FRANCISCO ANTONIO PEREA VELÁSQUEZ presentó demanda ordinaria reivindicatoria, la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó bajo el radicado 2015—0038; Despacho que mediante auto del 7 de abril de 2015, admitió la demanda y fijó caución por valor de $260.000.000. ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.2700111102000201500257-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Francisco Antonio Perea Velásquez Decisión: Confirma 3.- También se demostró que dicha demanda fue reformada y se accedió a ello mediante auto del 20 de abril de 2015, y luego mediante auto del 29 de abril de 2015 se requirió a la parte demandante para que allegara el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (fI.65, 66 y 67 0.0.). 4.- También se demostró que dentro del término de ejecutoria señalado en el auto anterior, el apoderado de la parte demandante no allegó Ia respectiva acta de conciliación extrajudicial, y por eso mediante auto del día 29 de mayo de 2015 se RECHAZÓ la demanda, por no haber sido allegado Io peticionado por el juzgado (fl.68 c.o.). 5.- También se demostró que contra el auto que rechazó la demanda se interpuso por la parte demandante recurso de reposición, el cual no fue resuelto por cuanto no procedía contra dicho auto de rechazo de demanda, como que el viable era el de apelación (fl. 70 c.o.).
Fuera de la certeza sobre la existencia material del hecho, se requiere analizar un segundo aspecto que tiene que ver con la responsabilidad del togado en cuanto a la comisión de la ilicitud disciplinaria, se debe analizar cuál fue el
grado de responsabilidad si la hubo, por parte del disciplinado, al momento de desplegar la acción que será reprochada disciplinariamente. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.2700111102000201500257-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Francisco Antonio Perea Velásquez
Decisión: Confirma
Para la Sala no queda duda alguna de la infracción al artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por parte del doctor FRANCISCO ANTONIO PEREA VELÁSQUEZ, toda vez que el profesional del derecho encartado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional para la cual fue contratado, pues, tal como se dijo en líneas anteriores, de una parte, no allegó el acta de conciliación extrajudicial que fue requerida por el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó mediante auto del 29 de abril de 2015, y de otra parte, interpuso un recurso que no era el procedente, permitiéndose así la ejecutoria del auto que rechazó la demanda. Así mismo, no le informó a su cliente sobre la finalización del proceso por rechazo de la demanda.”. APELACIÓN Mediante escrito el disciplinable manifestó que se desentendió del proceso por cuanto el quejoso manifestó su voluntad de cambiar de abogado para lo cual llegó a un acuerdo de no seguir con dicho proceso y que aquel buscaría otro abogado. Por tal razón le devolvió el 80% de los honorarios. Posteriormente accedió a presentar el recurso de reposición pues su antiguo cliente no había conseguido ningún otro abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA ______________________________________________________________________________
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.2700111102000201500257-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Francisco Antonio Perea Velásquez Decisión: Confirma Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad
que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 2 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.2700111102000201500257-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Francisco Antonio Perea Velásquez Decisión: Confirma En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.2700111102000201500257-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Francisco Antonio Perea Velásquez Decisión: Confirma En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...)toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado FRANCISO ANTONIO ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.2700111102000201500257-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Francisco Antonio Perea Velásquez
Decisión: Confirma PEREA VELÁSQUEZ para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la gestión encomendada a favor del
señor Atanasio Euripides Buenaños Córdoba. De la falta contra la debida diligencia del abogado: Tipicidad: la primera instancia imputó la siguiente falta: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia que el señor ATANASIO EURIPIDES BUENAÑOS CÓRDOBA, otorgó poder al doctor FRANCISCO ANTONIO PEREA VELASQUEZ, para que adelantara proceso ordinario reivindicatorio en contra de Humberto castillo y otros, el día 24 de febrero de 2015. No obstante, pese a que el profesional investigado presentó demanda ordinaria reivindicatoria, la cual correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó bajo el radicado 2015-0038; el día 29 de mayo de 2015 se RECHAZÓ la demanda, por no haber sido allegado Io peticionado por el juzgado. ______________________________________________________________________________
_ 11 República de Colombia Rama Judicial
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.2700111102000201500257-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Francisco Antonio Perea Velásquez Decisión: Confirma Contra el auto que rechazó la demanda se interpuso por el investigado recurso de reposición, el cual no fue resuelto por cuanto no procedía contra dicho auto de rechazo de demanda.
En el recurso de apelación, el disciplinable manifestó que se desentendió del proceso por cuanto el quejoso manifestó su voluntad de cambiar de obligado para lo cual llegó a un acuerdo de no seguir con dicho proceso. Sin embargo dicha
argumentación no sobrepasa el examen de la lógica probatoria pues aún sabiendo que no iba a continuar con la diligencia, no se entiende como dejó de renunciar al poder otorgado. Nótese que al no obrar la respectiva renuncia al poder para esta Sala es imposible darle la Razón al investigado pues no obra prueba que acredite el mencionado acuerdo. Lo probado en el expediente demuestra con suma claridad la falta de diligencia por parte del abogado investigado al haber descuidado la gestión que se le encomendó. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante se adecua al tipo descrito en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido no se presenta dificultad frente a la tipicidad de la conducta por cuanto se evidencia que ______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.2700111102000201500257-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Francisco Antonio Perea Velásquez Decisión: Confirma dejó de hacer las diligencias propias de la actuación, pues al ser encargado de la defensa penal de su cliente no asistió a las 6 audiencias programadas.
En este caso, desatendidos los argumentos de defensa esbozados, no existe duda que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10. del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente, pues injustificadamente dejó de atender con celosa diligencia el encargo encomendado. Claramente, la modalidad de la conducta deviene en culposa, toda vez que el abogado incurrió en la falta disciplinaria al no observar el deber objetivo de cuidado, pues se comprobó que negligentemente se abstuvo de asistir a su cliente dentro del mencionado encargo profesional.
Sanción: Esta Sala considera que la imposición de CENSURA debe dejarse
incólume atendiendo a los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No.2700111102000201500257-01
Referencia: Apelación
Disciplinado: Francisco Antonio Perea Velásquez
Decisión: Confirma Debe indicarse que frente a la razonabilidad de la sanción, esta Colegiatura encuentra que su imposición obedece al comportamiento desplegado por el profesional del derecho, según la cual, omitió cumplir con el encargo conferido, por lo tanto la dosificación sancionatoria realizada en primera instancia, cu
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