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CSDJ - F27001110200020150026001ADJUNTA20151106110550-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150026001ADJUNTA20151106110550-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 270011102000201500260 01

Aprobada según Acta de Sala No. 90 de la misma fecha. AASSUUNNTTOO Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo del 23 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó resolvió negar la solicitud de tutela presentada por la señora MARÍA FERNANDA MORENO VALDERRAMA contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Seccional Quibdó. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARÍA FERNANDA MORENO VALDERRAMA, mediante escrito del 9 de septiembre de 2015 interpuso acción de tutela contra el Ejército Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Seccional Quibdó No. 3045 BIAMA, al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a la seguridad social, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló la actora que la entidad accionada se ha negado a brindarle los servicios de transporte para ser atendida en la ciudad de Medellín para la práctica de un TAC de SPN.  Sostuvo la accionante haber sido diagnosticada por especialista con hipertrofia severa de cornetes inferiores y sinusitis crónica,

ordenándosele la práctica de una TAC de SPN, pero al no existir equipos disponibles en Quibdó debía acudir a la ciudad de Medellín, para lo cual solicitó “verbalmente” se le otorgaran los pasajes para realizarse los exámenes médicos, siéndole negados sin argumentación por la accionada.

Por lo anterior pretende que:  Se ordene a la entidad accionada autorizar el transporte aéreo a la ciudad de Medellín para realizar el procedimiento médico de TAC de SPN y asimismo se disponga que le sea prestada atención médica integral para la protección de sus derechos fundamentales1. 1 Fls. 3 a 6 c.o 2.- El Magistrado Ponente de la Corporación de instancia, a través de auto del 10 de septiembre de 2015, avocó el conocimiento de la presente acción de amparo, ordenando la práctica de algunas probanzas e integrando en debida forma el contradictorio2. 3.- El señor abogado ROMARIO RUEDA MORENO, en su calidad de Asesor Jurídico del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 15 de la Ciudad de Quibdó, intervino en el presente trámite tutelar indicando que en lo atinente a la prestación de los servicios médicos, no le constaba que en la ciudad de Quibdó no existieran los equipos médicos necesarios para la práctica del examen requerido por la accionante, respecto de lo cual no existía solicitud por parte de aquella para gestionar su realización en esa ciudad o en su defecto tramitarla en el lugar donde sí existiera, poniendo de presente que la actora no agotó las instancias respectivas ante Sanidad Militar.

Explicó el referido Asesor que cuando no se encuentra disponible el

procedimiento en la ciudad de Quibdó, debe allegarse al establecimiento médico la remisión del médico tratante y solicitar la realización del examen a fin de verificar su disponibilidad, pero si no es posible allí su práctica, remiten la orden al Hospital Militar de Medellín para ser autorizado por el Director del DISMED, donde un funcionario se encarga de tramitar la cita según disponibilidad en las entidades contratadas por HOMME; luego, se informa al paciente la fecha en la cual debe presentarse para valoración o realización del examen. 2 Fl. 9 c.o Aseveró no existir soporte alguno respecto a la carencia de recursos económicos de la señora MORENO VALDERRAMA para desplazarse a la ciudad de Medellín, figurando como beneficiaria de su compañero sentimental el soldado profesional retirado Denis Daniel Becerra Pino, quien recibe una asignación que oscila entre $1.200.000.oo y $1.500.000.oo; no obstante, resaltó que las patologías de consulta externa presentadas por la accionante, no requieren intervención por urgencias, pues su manejo puede ser programado para ser atendido por la red externa. De otro lado, la inclusión del transporte en el Plan Obligatorio de Salud garantiza su cubrimiento para el paciente pero requiere la orden de remisión del médico tratante y que en el lugar donde reside no existan instituciones que brinden el servicio ordenado, lo cual no se configura en el caso en estudio, reiterando no existir el requerimiento de la accionante para poder verificar la disponibilidad de los servicios en la ciudad de Quibdó. En consecuencia, pide que se niegue el amparo de los derechos

fundamentales invocados por la actora3. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2015, negó la tutela invocada por la ciudadana MARÍA FERNANDA 3 Fls. 18 a 22 c.o MORENO VALDERRAMA contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – SECCIONAL QUIBDÓ No. 3045 BIAMA, sustentando tal determinación, en el examen al detalle los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante con sentencias de la Corte Constitucional. En tal determinación, el Juez Constitucional de Instancia examinó la copia de la orden de remisión de fecha 1 de septiembre de 2015 suscrita por la médica YUDY ALEXANDRA LERMA RUIZ, en la cual demarcó como grado de severidad PRIORITARIO, el servicio TAC de SPN y que la acción de tutela fue radicada el 9 del mismo mes, donde la señora MORENO VALDERRAMA afirmó haber solicitado verbalmente el otorgamiento de los pasajes para acudir a la cita en la ciudad de Medellín, sin determinar concretamente ante qué funcionario lo hizo ni la fecha. Estimó el Juez Constitucional de primer grado que de acuerdo con la contestación allegada por el apoderado judicial de la entidad accionada, se desconocía tal requerimiento y por ello no se agotaron los trámites internos para garantizar la prestación del servicio requerido, menos se allegó prueba siquiera sumaria de la solicitud en debida forma del suministro de tiquetes hacia la ciudad de Medellín ante la Dirección General de Sanidad Militar — Seccional Chocó, siendo insuficientes sus afirmaciones sobre la solicitud verbal de dicha

atención, despachando desfavorablemente la protección invocada4. 4 Fls. 25 a 39 c.o LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación por parte de la señora MARÍA FERNANDA MORENO VALDERRAMA, reiterando en escrito del 28 de septiembre de 2015 los planteamientos hechos en la solicitud de amparo, agregando que desde el momento en el cual se determinó su padecimiento de hipertrofia severa de cornetes inferiores y sinusitis crónica, para lo cual se ordenó por la especialista la realización del TAC, surgió para el Ejército Nacional la obligación de realizar todas las acciones tendientes a la protección de su derecho a la salud y a la seguridad social, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, sin quedar a la espera de la presentación de escritos por parte del afectado, con lo cual la accionada omitía los procedimientos pertinentes5.

CONSIDERACIONES

Competencia. Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo 5 Fls. 49 a 51 c.o proferido el 23 de septiembre de 2015 por su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento

procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales6, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer

valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, 6 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la actora pretende la protección de sus derechos fundamentales, pues la entidades accionadas presuntamente no ha cumplido con la obligación de proporcionarle los medios necesarios para transportarse a la ciudad de Medellín a practicarse un TAC y como quiera que ésta no cuenta con otro mecanismo eficaz para reconocimiento del mismo la petición de amparo es procedente. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando

el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”7 . Del caso concreto Modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración, y como ocurre en el presente evento, donde la petente de amparo constitucional, no tiene a su alcance otro medio de defensa idóneo para conjurar la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. En el caso particular, hay que destacar que la petente de amparo, indefectiblemente está sufriendo un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que la acción de tutela orientada principalmente a obtener el amparo a los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la

seguridad social, al no brindársele los servicios de transporte para ser atendida en la ciudad de Medellín, en razón a que fue diagnosticada con hipertrofia severa de cornetes inferiores y sinusitis crónica, ordenándosele la práctica de una TAC de SPN, más al no existir equipos disponibles en Quibdó debía acudir a otra ciudad, para lo cual solicitó “verbalmente” el suministro de pasajes aéreos, los cuales le 7 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 fueron negados sin argumentación por parte de la autoridad accionada. Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales, la entidad accionada conculcó los derechos fundamentales de la actora. Respecto al servicio de transporte incluido en el Sistema de Salud, la Corte Constitucional en la Sentencia T-105 de 2014, precisó qué comprendía: “a. traslado acuático, aéreo y terrestre, a través de ambulancia básica o medicalizada, cuando se necesite para movilizar a los pacientes que requieran; “b. servicios de urgencia; “c. desplazarse entre instituciones prestadoras de salud dentro del territorio nacional para recibir la atención de un servicio no disponible en la institución remisora, lo que igual sucederá en los casos de contra referencia; “d. atención domiciliaria y su médico así lo prescriba; “e. trasladarse a un municipio distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el artículo 10 de la

Resolución 5521 de 2013, cuando existiendo estos en el municipio de su residencia la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la conformación de su red de servicios; “f. la posibilidad de acceder a medio de transporte diferente a la ambulancia, cuando sea necesario para acceder a un servicio incluido en el POS no disponible en el municipio de residencia del paciente. “No obstante la incorporación de determinados servicios de transporte en la Resolución 5521 de 2013, se advierte que el plan de salud no incluye: “i) el traslado del usuario en ambulancia u otro medio de transporte intra-urbano; y “ii) el desembolso del dinero de los costos de la remisión y de la estadía del paciente con un acompañante al lugar de la prestación del servicio de salud, ya sea dentro o fuera del municipio de residencia del afiliado o beneficiario”. Para esta Corporación, se tiene que en efecto, el 1 de septiembre de 2015 a través del formato con referencia No. 0091 de la Dirección General de Sanidad Militar No. 3045 BIAMA, la médica Yudy Alexandra Lerma Ruiz diagnosticó a la accionante con Hipertrofia de cornetes y sinusitis crónica, ordenando su valoración por ORL y la práctica de TAC de SPN. La actora, el 9 de septiembre de 2015 interpuso acción de tutela en la cual relató que en la ciudad de Quibdó no existían equipos médicos para practicar el procedimiento ordenado, pues CAPRECOM tenía en mantenimiento los únicos existentes, pero habiendo solicitado en forma verbal el importe de los pasajes para trasladarse a la ciudad de Medellín, según ella la accionada se los negó.

No obstante lo indicado por la señora MORENO VALDERRAMA, conforme lo argumentó el apoderado de la Séptima División Décima Brigada Batallón de ASPC No. 15 del Ejército Nacional, la peticionaria de amparo no había gestionado la solicitud ante el Establecimiento de Sanidad Militar, para de tal forma tramitar la práctica del examen requerido por la ciudadana, menos aún figuraba registro de ausencia de prestación del mismo por ausencia de equipos médicos para el TAC de SPN ordenado por la galena tratante. Así las cosas, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política se tiene que es deber del Estado asegurar el acceso a los servicios de salud, y regular el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados a este servicio público esencial, en procura de mantener o recuperar dicho bien, para el presente caso la accionada en su condición de beneficiaria tiene derecho a un conjunto básico de servicios cuya materialización deben garantizar la Dirección General de Sanidad Militar. Sin embargo, esta Corporación comparte lo expuesto por el asesor vocero del accionado, en cuanto a que habiéndose dispuesto la práctica del referido procedimiento el 1 de septiembre del cursante año, sin mediar solicitud por parte de la accionada ante la Dirección de Sanidad para gestionar la prestación del servicio por ella requerido, en relación al planteamiento de la impugnante, es menester señalar que la idónea para estudiar la posibilidad de practicar el examen de TAC de SPN en la ciudad de Quibdó, es la propia entidad prestadora de los servicios y no al arbitrio de la señora MORENO VALDERRAMA, pues

ni siquiera efectuó el requerimiento a la Dirección para de tal forma agotar los trámites propios de agendamiento de la cita o en su defecto de solicitud de atención de la ciudadana en otro ciudad por carecer de los equipos idóneos para el examen ordenado por la médica tratante. En este sentido, la accionante partió de dos supuestos: 1. La imposibilidad de la práctica del examen ordenado por la médica tratante y 2. Que la prestadora de los servicios de salud le iba a negar el servicio. Respecto de lo expuesto por la petente de amparo, no existe prueba que demuestre una afectación real e inminente, en la prestación del servicio de salud demandado y ante la inexistencia de una acción u omisión por parte de la Dirección de Sanidad Militar que vulnere los derechos fundamentales, la decisión jurídica correcta en este asunto es CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 23 de septiembre de 2015, por el cual se negó el amparo a los derechos constitucionales fundamentales a la salud y seguridad social en conexidad con el de la vida de la ciudadana MARÍA FERNANDA MORENO VALDERRAMA, reconociendo que la entidad accionada no ha negado la prestación del servicio a la precitada. A más que la protección que ofrecería la acción de tutela en el caso bajo estudio, desnaturalizaría su finalidad misma, por cuanto el propósito prístino de este mecanismo se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados, en conclusión, acertó el fallador de instancia al no conceder el amparo deprecado,

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado del 23 de septiembre de 2015 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante el cual NEGÓ el amparo de tutela solicitado por MARÍA FERNANDA MORENO VALDERRAMA, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Seccional Quibdó, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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