CSDJ - F27001110200020150026101ADJUNTA20180706153756-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150026101ADJUNTA20180706153756-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Rad. N. 270011102000201500261 01
Referencia: Auxiliar de Justicia en Apelación.
Aprobado según Acta No. 023 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolviese el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en septiembre 7 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, mediante la cual se sancionó al señor MANUEL TULIO CÓRDOBA MOSQUERA, en su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia, MULTA DE TRES (3) S.M.L.V., por incurrir en la falta estipulada en el artículo 89 numeral 4 literal c) del C.P.C., en armonía de lo estipulado por los artículos 10, 682, 683, y 689 del C.P.C. y 2157, 2158, 2160, 2181 y 2183 del Código Civil, de no ser porque se observa causal de nulidad. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó mediante auto de agosto 27 de 2015, ordenó remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, copia de las actuaciones
adelantadas en el proceso ejecutivo No. 2013-00084, tramitado ante el despacho judicial compulsante y promovido por la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE – COOMEVA contra el señor ABDÓN EDMUNDO YURGAQUI MORENO, a fin de que se investigare las presuntas irregularidades en que incurrió el secuestre allí designado, MANUEL TULIO CÓRDOBA MOSQUERA; ello por cuanto aparentemente su proceder fue contrario a las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone, pues habiendo recibido un bien automotor de servicio público en condiciones de ser utilizado y arrendado, omitió pactar un acuerdo en dicho sentido, y por lo contrario, lo que hizo fue abandonarlo a su suerte en un parqueadero, además de no haber cumplido con su deber de rendir cuentas de gestión sin justificación alguna, a pesar de que en múltiples ocasiones se le requirió para ello. Añadió el Juzgado de conocimiento que resultaba increíble el hecho de que “el secuestre conocía de la situación del vehículo y nunca informó al juzgado…” El recuento procesal ocurrido en el mencionado proceso ejecutivo, transcurrió de la siguiente manera: “1. Coomeva mediante apoderado judicial, el pasado 27 de julio de 2001 presentó demanda ejecutiva contra ABDON EDMUNDO YURGAQUI MORENO, RAMON OLIER MURILLO y ANUNCIACIÓN MENA, por la suma de 13.900.000, mas sus intereses.
2. Mediante auto de enero 14 de 2002, se ordenó el embargo y secuestro del automóvil marca KIA, tipo microbús de color verde metalizado.
3. A folio 118 y 119 consta el secuestre del vehículo automotor por parte
dela Inspección de Policía, en el cual se designó como secuestre al señor
MANUEL TULIO CÓRDOBA MOSQUERA.
4. En razón a una solicitud de reliquidación del crédito, se ordena proceder a liquidación adicional del mismo, mientras que el demandado otorga poder a abogado de confianza, solicita al juzgado de conocimiento certificar lo liquidado por el juzgado, lo descontado a los demandados y que rinda un informe de gestión del secuestre; petición basada en que el juzgado de turno, había solicitado para el 30 de junio de 2009 que el secuestre rindiera un informe de su gestión con relación al vehículo automotor que estaba bajo su cargo y a la fecha del 16 de septiembre no lo había rendido pese a que el término que se le había concedido era de 10 días.
5. Mediante sutanciatorio de febrero 10 de 2010 se procedió a solicitarle al secuestre MANUEL TULIO CÓRDOBA que dentro de diez 810) días siguientes rindiera un informe de su gestión como secuestre dentro del proceso.
6. El secuestre mediante escrito de junio 12 de 2015 informó al despacho, tras hacer un breve relato de su designación, que dispuso el vehículo en parqueadero de propiedad del señor EUSEBIO GUARIN SALAZAR a partir de junio 16 de 2003.
7. Que en informe enviado por el señor GUARIN SALAZAR el día 13 de agosto de 2014, este informo el estado del vehículo y a cuánto asciende la deuda por el parqueadero, y que el vehículo había sido reiterado del sitio
inicialmente dispuesto por cuestiones de salubridad por el deterioro sufrido por más de 11 años.” Apertura de investigación.- Con auto de septiembre 14 de 2015, el Magistrado del Seccional aperturó investigación disciplinaria contra el señor MANUEL TULIO CÓRDOBA MOSQUERA, en su condición de secuestre – Auxiliar de la Justicia, por cuanto pudo haber incurrido en conducta disciplinariamente reprochable en el proceso ejecutivo mixto No. 201300084, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó; al aparentemente no haber rendido informe de su gestión, y en lugar de propender por el arrendamiento o producción del bien, lo abandonó en un parqueadero ocasionando su total deterioro. Dicho proveído fue notificado por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño mediante comunicación telefónica en enero 25 de 2016; se recaudó la siguiente prueba: - La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó mediante constancia de febrero 3 de 2016, integró al expediente copia de los apartes pertinentes del proceso ejecutivo mixto No. 2013-00084. - El encartado, MANUEL TULIO CÓRDOBA MOSQUERA, en febrero 4 de 2016, presento diligencia de versión libre ante el Magistrado de Seccional. - El mismo día, el señor EUSEBIO ABAD GUARÍN SALAZAR, rindió declaración de parte ante el referido funcionario judicial. - La Jefe de Oficinal de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional
Administración Judicial de Medellín mediante oficio No. OAJ-CAQ-1701-110 de febrero 4 de 2016, informó que se pudo establecer que el señor MANUEL TULIO CÓRDOBA MOSQUERA, para ese momento no se encontraba inscrito en la lista de auxiliares de la justicia; sin embargo, anotaron que dicho señor fue admitido para ejercer el cargo de SECUESTRE desde noviembre 23 de 2004 hasta octubre de 2012. Cierre de la Investigación.- Por auto de febrero 4 de 2016, el a quo ordenó el cierre de investigación, en los términos del artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. El cual fue notificado personalmente en febrero 112 de 2016. Formulación de cargos.- Mediante auto de febrero 24 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó formuló pliego de cargos contra el señor MANUEL TULIO CÓRDOBA MOSQUERA, en su condición de Secuestre – Auxiliar de la Justicia del proceso ejecutivo mixto No. 201500261, al presuntamente incurrir en la falta estipulada en el artículo 9 numeral 4 literal c) del C.P.C., en armonía de lo estipulado por los artículos 10, 682, 683, y 689 del C.P.C. y 2157, 2158, 2160, 2181, y 2183 del Código Civil, a título de CULPA GRAVE. Lo anterior, por cuanto del acervo probatorio recaudado, para la Sala resultó evidente que dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto No. 2015-00261,
en el que el señor MNAUEL TULIO CÓRDOBA MOSQUERA, se posesionó como secuestre del vehículo objeto de medidas cautelares desde octubre 18 de 2002 hasta junio 12 de 2015, presuntamente omitió rendir oportuna y diligentemente informes sobre la gestión que le había sido encomendada, así como haber descuidado el bien dado en custodia al punto que el mismo fue chatarrizado sin su conocimiento y sin el consentimiento del despacho ni del deudor dentro del proceso. Proveído notificado personalmente al disciplinable en febrero 26 de 2016. Alegatos de Conclusión.- Mediante auto de marzo 30 de 2016 se corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión conforme al artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 – modificatorio del artículo 169 de la Ley 734 de 2002; el disciplinable presentó los suyos en abril 26 de 2016, y solicitó que se acreditara su condición de auxiliar de la justicia para la época de los hechos. En este sentido, la Jefe de Oficinal de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante certificado de agosto 9 de 2016, indicó que el señor MANUEL TULIO CORDOBA MOSQUERA, se encontraba inscrito para desempeñar el cargo de PERITO
AVALUADOR DE BIENES MUEBLES 202.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Chocó en septiembre 7 de 2016, se sancionó al señor MANUEL
TULIO CÓRDOBA MOSQUERA, en su condición de Secuestre - Auxiliar de la Justicia en el proceso ejecutivo mixto No. 2013-00084, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó y promovido por la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE – COOMEVA contra el señor ABDÓN EDMUNDO YURGAQUI MORENO, con MULTA DE TRES (3) S.M.L.V., por incurrir en la falta estipulada en el artículo 89 numeral 4 literal c) del C.P.C., en armonía de lo estipulado por los artículos 10, 682, 683, y 689 del C.P.C. y 2157, 2158, 2160, 2181 y 2183 del Código Civil. Coligió el a quo que tal como se había evidenciado desde el momento de la formulación de cargos, hasta esa instancia, se encontraba demostrado que la demanda que dio origen al proceso ejecutivo mixto No. 2001-0536, hoy 2013-00084, se presentó en julio 27 del 2001 por el doctor ERLIN ABAD PALACIOS MORENO, en representación de la Cooperativa Medica del Valle y profesionales de Colombia – COOMEVA, en contra del señor ABDON EDMUNDO YURGAQUI Y OTROS; en el mismo fue designado como secuestre al señor MANUEL TULIO CÓRDOBA MOSQUERA, lo que le demandaba rendir periódicamente informes sobre su gestión ante el despacho que tenía a su cargo la vigilancia del vehículo automotor secuestrado, tal como el estado en que se encontraba, el lugar donde había quedado depositado, y en general, todo lo que permitiera realizar algún tipo
de disposición que generara ganancia para el pago de los dineros reclamados dentro del proceso ejecutivo de que se trataba. Contrario a ello, se demostró que el señor MANUEL TULIO aceptó su cargo, prestó el juramento de rigor, entregó el vehículo en depósito al señor EUSEBIO GUARÍN y no realizó ninguna otra diligencia provechosa para el caso, dejando entrever la negligencia, descuido y desidia con que se desempeñó dentro del mismo, además de la desobediencia a las disposiciones normativas que demandaban de su parte más sigilo, acuciosidad, de modo que no se perdiera el vehículo que el había depositado en manos de un tercero. Se encuentra fehacientemente demostrada la responsabilidad del disciplinado en los hechos investigados, así como la inobservancia de sus deberes que le demanda el cargo de secuestre, el cual descuido injustificadamente causando perjuicios al demandado dentro del proceso, pues se perdió cualquier tipo de utilidad económica que pudiera generarse del bien mueble embargado, por culpa exclusiva de la mala gestión del doctor CORDOBA MOSQYUERA, quien además dejo de rendir informes al despacho de conocimiento en un periodo superior a 10 años. Finalmente califico la falta como grave y culposa, argumentando que el hecho investigado claramente fue producto de la indiligencia, incuria y negligencia en el desempeño del cargo, modalidad conductual que permanece indemne en el trasegar procesal. Dosificación de la Sanción.- Consecuente con lo anterior y en razón a que la falta en la que incurrió el señor CÓRDBA MOSQUERA, se calificó como
grave culposa y que de acuerdo a las certificaciones que obran el dossier, desde 2005 este no integra la lista de auxiliares de la justicia, la sanción a imponer al mismo será MULTA DE TRES (3) S.M.L.V. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, MANUEL TULIO CÓRDOBA MOSQUERA, mediante escrito de septiembre 20 de 2016, sustentó recurso de apelación contra la referida providencia, alegando que su inconformidad con la referida sentencia radica en que cuando presento escrito de descargos demostró que el jamás había sido designado como secuestre para custodiar el vehículo de placas UQU135 que informó la investigación. Esclareció que si fue nombrado como secuestre del inmueble donde se encontraba el mencionado vehículo y que al momento de tomar el inmueble se hizo necesario sacar de allí el vehículo que desde esa época se encontraba en muy mal estado, y que si bien la señora inspectora de policía tuvo a bien hacerle entrega de dicho vehículo, fue porque el nuevo propietario de la vivienda rematada la iba a recibir por orden de despacho judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la unificación de jurisprudencia La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al
decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”1. Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
“Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por
servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.
Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.
Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.
Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:
1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.
2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.
4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos
indebidamente.
5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.
6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.
9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.
11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011
Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza
particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones
públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante es que reguló el catalogo especifico de faltas disciplinarias. Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. Sea necesario mencionar que tratándose de auxiliares de la justicia, específicamente por la función que cumplen, la norma primaria violada – como por ejemplo, no rendir informe-, no está definida en ninguna parte como falta disciplinaria, es simplemente un deber que le resulta exigible, así como las prohibiciones y demás normas que más adelante se especificaran, que serán como soportes normativos que estructuran la falta, sólo de esta manera podríamos acompañados del artículo 196 ibídem, elevar comportamiento a falta disciplinaria. En este caso de los auxiliares de la justicia, es el mismo Legislador el que ha dispuesto que sus comportamientos irregulares disciplinarios están descritos en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, es en esta disposición en la cual encontramos las faltas disciplinarias gravísimas imputables a ellos, que deben ser aplicadas después de establecerse cuál es la norma violada que les resultaba exigible.
Así las cosas, vemos que el Código de Procedimiento Civil establece funciones, cualidades, deberes y atribuciones de los auxiliares de la justicia, entre otros, a lo largo de todo el articulado (artículos 9, 9ª,10, 11, 233 a 243 (reglas para los peritos) 597 a 599 (albaceas), 608 a 612 (partidores), 631 a 634 (liquidadores), 682 a 684, 688 y 689 (secuestres), de los que repito su desconocimiento por sí sólo no constituyen falta disciplinaria, temas que están recogidos en el Código General del Proceso desde el artículo 47 al 52, entre otros, que no se transliteran por cuanto resultaría muy extenso para los fines de este proveído. En el mismo sentido, los Acuerdos Nros 1518 de 2002, 1852 de 2003, y 7339 de 2010, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de competencias atribuidas por el legislador en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, artículo 85, determinan la clase de remuneración de estos particulares que ejercen funciones públicas como contraprestación por sus servicios, y demás aspectos – como más adelante se especificaran- ; siendo todas estas normas primarias las que inicialmente son infringidas por ellos, pues son las que en principio le resultan exigibles, y aun así, no constituyen falta disciplinaria por si solas. Por manera que, cuando se evalúa presuntos incumplimientos de esas normas primarias que resultan exigibles a los auxiliares de la justicia bien sea en jurisdicción civil, laboral, penal, etc., esto es, en cualquiera en la que
hubiesen sido designados, solo corresponden a deberes, atribuciones o funciones establecidas en la Ley procesal pertinente, en los acuerdos de la Sala Administrativa (si lo indican expresamente), pero es imperante encuadrarlas en alguna de las faltas gravísimas taxativas previstas en el artículo 55 de la Ley 734 del 2002 o Código Disciplinario Único, sólo así podríamos hablar de falta disciplinaria. A manera de ejemplo vemos que en el procedimiento ordinario disciplinario en el régimen previsto para los funcionarios judiciales, los deberes, prohibiciones e incompatibilidades consagrados en los artículos 152, 153 y 154 de la Ley 270 de 1996 como normas primarias incumplidas o desconocidas, deben necesariamente servirse del artículo 196 de la Ley 734 del 2002 para ser elevadas a falta disciplinaria, solo así, y solo así, podría estructurarse un cargo disciplinario, pues per se estos incumplimientos, infracción de deberes, etc, no constituyen falta disciplinaria por sí solos, por lo contario son el soporte fáctico, el hecho que conlleva a poder estructurarse mediante el ejercicio técnico de adecuación a la falta que con mayor riqueza descriptiva aplique
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