CSDJ - F27001110200020150026301ADJUNTA20151112105102-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150026301ADJUNTA20151112105102-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre cinco de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 270011102000201500263 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha
Accionante: RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS
Accionado: LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, MAGISTRADO DE
LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL
DE LA JUDICATURA DEL CHOCÒ
Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Negado el impedimento presentado por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, sería del caso que esta Sala procediera a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 En la misma Sala en la que se debatió y aprobó la presente providencia.
Seccional de la Judicatura del Chocó2, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: RODOLFO ALBERTO MENA PALACIOS, acudió en acción de tutela (fls 3 a 8) buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Magistrado demandado, de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. En su condición de disciplinado en los procesos radicados 2007-002 y 201100152, acudió en acción de revisión regulada en el artículo 220 de la Ley 906 de 2004, por estar dados los presupuestos fácticos y jurídicos dispuestos por el legislador para para la procedencia de esa acción. El recurso de revisión fue declarado improcedente mediante providencias del 6 de abril y 9 de mayo de 2015, con base en lo dispuesto en los artículos 110 y 207 de la Ley 734 de 2002, apoyándose en la sentencia de la Corte Constitucional T-444 de 1994. Considera que las citadas providencias judiciales son caprichosas, pues al declarar improcedente la acción de revisión, se apartó sin justificación de los artículos 193, 194 y 195 de la Ley 734 de 2002, lo que hizo saber al 2 Sala conformada por los Magistrada ROCÍO TORRES MURILLO y EL CONJUEZ LUIS FELIPE VIVAS RODRÌGUEZ. interponer contra esas decisiones los recursos de reposición y en subsidio apelación. Por lo expuesto, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo que dentro de las 48 horas siguientes, tramite la acción de revisión admitiéndola.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada
Previa aceptación del impedimento manifestado por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo (fls 44 a 47), mediante auto del 17 de septiembre de 2015 (fls 58 y 59) el A quo avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al accionado de lo decidido, para que dentro de los dos días siguientes al recibo de la comunicación se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 60 y 61), así como el accionante se notificó de forma personal (fl 62). 2.3. Intervención del demandado Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó (fls 64 a 67 pidió se declare improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no cumple con las exigencias jurisprudenciales del amparo constitucional contra providencias judiciales, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Expuso que las decisiones emitidas el 6 de abril y el 19 de mayo de 2015 reprochadas por el actor, se fundamentan en las normas que guían la materia disciplinaria, al igual que en la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional. Enfatizó en que contra las decisiones mencionadas solo procede el recurso y/o trámites ordinarios, para el caso concreto, el de apelación, el que fue incoado oportunamente por el doctor Mena Palacios dentro de cada uno de los procesos disciplinarios 2007-00202 y 2011-00152, confirmados por el
Superior funcional, el primero desde el 9 de febrero de 2012 y el segundo, desde el 2013, pretendiendo el accionante luego de varios años que dichas decisiones sean revocadas, a través de la acción de revisión que según la Corte Constitucional no procede en materia disciplinaria.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la providencia proferida por Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 6 de abril por medio de la cual declaró improcedente el recurso de revisión al que acudió el accionante, contra la sentencia proferida por esa Seccional el 13 de febrero de 2013 (fls 9 a 20).
Copia de la providencia proferida por Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 19 de mayo de 2015 por medio de la cual, declaró improcedente el recurso de revisión al que acudió el actor, contra la sentencia proferida por esa Seccional el 18 de agosto de 2011 (fls 21 a 28). Copia de la providencia emitida por Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó el 17 de junio de 2015, a través del cual, al resolver los recursos de reposición y en subsidio apelación, resolvió estarse a lo resuelto
a los numerales primero y segundo del auto del 19 de mayo de 2015 (fls 34 a 38).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 24 de septiembre de 2015 (fls 68 a 83) el A quo resolvió declarar improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que las decisiones que rechazaron el recurso de revisión contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, se encuentran ajustadas a derecho, y los mismos fueron consecuencia de un estudio armónico de la Ley Disciplinaria.
Enfatizó en que en la materia estudiada el legislador dispuso de forma taxativa entre los artículos 110 a 121 los recursos procedentes, sin que en ninguno de ellos se contemple el extraordinario de revisión y si bien en la Ley 734 de 2002 se dispuso el principio de integración normativa y se refiere a los códigos penal y de procedimiento penal, ello no hace viable que cualquier norma de dichos estatutos sea aplicable al proceso disciplinario.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito del 1 de octubre de 2015 (fls 88 a 97) el actor impugnó el fallo de tutela, con base en que contrario a lo expuesto por el A quo, el legislador no remite al Código de Procedimiento Penal, sino que lo integra al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial y con prevalencia de las demás normas y por ser de carácter procedimental se hace obligatoria su aplicación para los administradores de justicia.
Insistió en que las providencias reprochadas incurrieron en defecto sustantivo
por no aplicación de los artículos 193, 194 y 195 del Código Disciplinario Único II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1 Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2 Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala establecer si los derechos fundamentales alegados por el actor resultaron vulnerados por Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó al proferir las providencias del 6 de abril de 2015 y 19 de mayo del año en curso, por medio de las cuales, declaró improcedente el recurso de revisión, incoado contra las providencias de esa Sala del 13 de febrero de 2013 y 18 de agosto de 2011, en las investigaciones
disciplinarias seguidas en su contra 2011-00152 y 2007-00202. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.- En el caso concreto se acreditan los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales Precisa la Sala que solamente si el asunto examinado supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales de acuerdo con la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional, vertido, entre otras en las sentencias C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, entrará a examinar el fondo del mismo, es decir, si el asunto reviste relevancia constitucional; la inmediatez; la subsidiariedad; si se trata de un defecto procedimental, debe advertirse la incidencia que tuvo en el juicio, salvo que se esté frente a pruebas arrimadas ilícitamente al proceso; claridad en los hechos y pretensiones y haber alegado la vulneración en el proceso ordinario siempre que haya sido posible y, que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. En efecto, el accionante pide la protección del debido proceso, derecho que se encuentra catalogado como fundamental, no solamente en la Constitución Política, sino en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por ende, el asunto reviste relevancia constitucional. La inmediatez o razonabilidad entre la presunta vulneración del derecho
fundamental al debido proceso invocado, se encuentra acreditado, según se advierte a partir de la providencia del 18 de junio de 2015, por medio de la cual Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó al definir los recursos de reposición y en subsidio apelación contra las providencias del 6 de abril y del 19 de mayo de 2015, que declararon improcedente el recurso de revisión propuesto por el accionante, y la radicación de la acción de tutela el 11 de septiembre de 2015, pues entre uno y otro momento solamente han trascurrido 2 meses y 23 días aproximadamente. La subsidiariedad, o agotamiento de los medios de defensa también se encuentra acreditado, pues como se expuso en el párrafo anterior, frente a la declaratoria de improcedencia del recurso de revisión, el accionante acudió en reposición y en subsidio apelación que siguió la misma suerte de las decisiones reprochadas y por ello se resolvió estarse a lo resuelto en los numerales primero y segundo del auto del 19 de mayo de 2015. No se trata de un defecto procedimental absoluto, sino de la afirmada irregularidad sustantiva por falta de aplicación 193, 194 y 195 de la Ley 734 de 2002, que a juicio del actor, no permitió la aplicación en el proceso disciplinario de los funcionarios judiciales, la acción de revisión regulada en el Código de Procedimiento Penal por integración normativa, al procedimiento disciplinario. Existe claridad en cuanto a los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, así como el actor alegó la presunta vulneración del
debido proceso dentro del trámite de la revisión, en el recurso de reposición y apelación que propuso contra las decisiones que declararon improcedente dicha revisión en el proceso disciplinario. Finalmente, no se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela, sino del amparo constitucional dirigido contra las providencias que declararon improcedente los recursos de revisión contra las decisiones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Superado el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto, esta Sala como juez constitucional está autorizada para abordar el fondo del asunto, referido a la afirmada vulneración del derecho fundamental al debido proceso como consecuencia del defecto sustantivo atribuido a la actuación judicial.
4. En el asunto examinado no existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado como vulnerado En efecto, para el actor, Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó al emitir las providencias del 6 de abril de 2015 y del 19 de mayo de ese mismo año, incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 193, 194 y 195 de la Ley 734 de 2002, lo que obstaculizó la integración en los procesos disciplinarios que se siguieron en su contra, del recurso de revisión regulado en el Código de Procedimiento Penal, al que acudió contra las providencias emitidas por esa Seccional de la Judicatura el 13 de febrero de 2013 y el 18 de agosto de 2011.
En efecto, el 6 de abril de 2015 y, el 19 de mayo de ese mismo año, el Magistrado tantas veces mencionado, resolvió declarar improcedente el recurso de revisión presentado por Rodolfo Mena Palacios, en su condición de Juez Civil del Circuito de Quibdó, en primer lugar, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó y, en segundo lugar, contra la sentencia del 18 de agosto de 2011 que lo sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio del cargo de Juez Civil del Circuito de Quibdó, confirmada el 21 de febrero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. Fundamentó el recurso extraordinario de revisión en los numerales 3º y 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). En las providencias reprochadas por vía de tutela, el Magistrado demandado señaló que los recursos en materia disciplinaria están regulados de manera taxativa en los artículos 110 y siguientes y 207 de la Ley 734 de 2002, disposiciones que son completas en sí mismas y no dan lugar a considerar que exista un vacío legal, sin que pueda acudirse a otras áreas del derecho para intentar por esa vía a recursos que no tienen cabida en materia disciplinaria y que se relacionan con la libertad de configuración legislativa en la expedición de los códigos de las diversas ramas del derecho. Luego de revisadas las decisiones reprochadas, para esta Sala es claro que
no existe vulneración del derecho fundamental el debido proceso y, por ende, tampoco el defecto sustantivo invocado por el accionante. Ciertamente, en el artículo 1103 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), se regulan los recursos procedentes contra las decisiones emitidas por los operadores disciplinarios, así, reposición, apelación y queja, los cuales deben interponerse por escrito, salvo disposición expresa en contrario y, contra las decisiones de simple trámite, no procede ningún recurso. En las normas subsiguientes, (artículos 111 a 120), se dispone la oportunidad para interponer los recursos, su sustentación, las providencias contras las cuales procede, el trámite de cada uno de ellos, la ejecutoria de las decisiones, el desistimiento de los recursos y la corrección, aclaración y adición de los fallos. En el artículo 207 ibídem se indica que “Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario proceden los recursos a que se refiere este Código. Además, procederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas”. Es claro que la normatividad disciplinaria expedida por el Congreso de la República con fundamento en su amplia libertad de configuración de los procedimientos, regula los recursos procedentes en cada uno de los procesos, como en este caso, en materia disciplinaria dispuso de forma taxativa la procedencia contra los fallos emitidos, solamente la reposición, la apelación y la queja, sin que se advierta que haya dispuesto la procedencia del recurso extraordinario de revisión aplicable a las sentencias en firme adoptadas por la jurisdicción disciplinaria.
3 Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. Esa circunstancia revela que en la providencias censuradas por vía de tutela el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó al declarar improcedente el recurso de revisión presentado por el actor, no vulneró el debido proceso al no configurarse defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 193, 194 y 195 de la Ley 734 de 2002, en su orden, referidos al alcance de la función disciplinaria, a la titularidad de la acción disciplinaria en el Estado y, a la integración normativa en la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales con los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las normas disciplinarias y las dispuestas en el Código Penal y de Procedimiento Penal. Lo afirmado encuentra fundamento, en la especificidad del derecho disciplinario, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, a toda actividad sancionadora del Estado se aplican los principios del derecho penal, pero en los ámbitos distintos a éste último, han de considerarse con especial cuidado sus particularidades. Según la Corte Constitucional5, el principio de especificidad del derecho disciplinario, se advierte desde tres aspectos, así: “(i) la imposibilidad de
transportar integralmente los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus del derecho penal”. (Negrillas fuera de texto). 4 Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2004. 5 Ibìdem. Como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-818 de 2005, “[E]ntre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas que están sometidas a una sujeción especial -como los servidores públicoso a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.”6. (Subrayado del texto original). Entonces, la normativa disciplinaria para su mejor comprensión y aplicación prevé la integración normativa, relievando su carácter sistémico a partir del
bloque de constitucionalidad al señalar la aplicación de otras normas de carácter legal señaladas por el mismo, por razones de técnica jurídica frente a la pluralidad de temas que puede implicar una ley o un código como lo es el disciplinario, que resultan de gran utilidad para comprender y precisar en cada situación particular7. De allí que ante la norma de reenvío, el operador jurídico debe dirigirse al artículo o artículos de otra u otras leyes para la correcta solución al caso planteado, de donde surge que se trata de un instrumento valioso para la atención y solución de determinados supuestos jurídicos y por ello, acompasa 6 Subrayado del texto original. En esta providencia se reitera la jurisprudencia expuesta en sentencia C-597 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 7 Corte Constitucional, sentencia C-107 de 2004. plenamente con el Estado Social de Derecho y la materialización de sus fines8. De modo tal que siendo el derecho disciplinario por su naturaleza distinta al derecho penal, sus principios, reglas, instituciones y los recursos procedentes contra las decisiones proferidas con fundamento en el ius puniendi del Estado (derecho penal), no pueden aplicarse mutatis mutandi al procedimiento jurisdiccional Disciplinario. Justamente, el Congreso de la República con base en su amplia competencia de hacer los códigos, dispuso expresamente la procedencia de la revisión, con unas causales específicas, en contra de las sentencias penales ejecutoriadas, mientras que en materia jurisdiccional disciplinaria no lo hizo, sin que pueda entenderse el silencio al respecto, como una remisión a ese recurso dispuesto en el Código de Procedimiento Penal. Más bien, por
obviedad la falta de actividad del Legislador al respecto sobre la regulación específica del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas en materia jurisdiccional disciplinaria obedeció a la aplicación de los principios de autonomía y especificidad del derecho disciplinario como una de las especies del derecho sancionador del Estado, con grandes diferencias con el derecho penal. Se concluye entonces, que las providencias reprochadas por el actor por la declaratoria de improcedencia del recurso extraordinario de revisión incoado contra las sentencias expedidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, no configuran defecto sustantivo alguno que pueda vulnerar el debido proceso. Las razones anteriores son suficientes para confirmar integralmente el fallo de tutela objeto de impugnación. 8 Ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo del debido proceso reclamado por RODOLFO ALBEIRO MENA PALACIOS, contra
LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, MAGISTRADO DE LA SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DEL CHOCÓ.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre cinco de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según acta No. 090 de la misma fecha Radicación No. 270011102000201500263 01
Actor: RODOLFO MENA PALACIOS
Accionada: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CHOCÓ
Decisión: NEGAR EL IMPEDIMENTO ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento presentado el 4 de noviembre de 2015 en el proceso de la referencia, por la Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
ANTECEDENTES En el proceso referido, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifestó impedimento para conocer sobre la impugnación del fallo de tutela
de primera instancia, con base en lo regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El argumento del impedimento manifestado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, se centra en señalar que el objeto de la acción de tutela son las providencias proferidas en segunda instancia por esta Corporación el 16 de marzo de 2012 y el 7 de mayo de 2014, al interior de los procesos disciplinarios adelantados contra el doctor Rodolfo Mena Palacios, radicados 200700202 01 y el 201100152 01, en cuyas decisiones participó, motivo por el cual considera debe relevarse del conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, sí sobre la citada Magistrada concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate. Para resolver el problema jurídico, se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en referencia. En efecto, el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala, como causal de impedimento: “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata (…)”. En este orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada las causales de impedimento invocadas, la Sala debe –de entradaNEGAR LA SOLICITUD PRESENTADA, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. 1.- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios
esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso9. 2.- En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”10. (Negrillas fuera de texto). 3.- Efectivamente, la causal de impedimento invocada, contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no resulta aplicable, al menos por una razón potísima: la acción de tutela no se dirige contra las sentencias emitidas por esta Sala el 16 de marzo de 2012 y el 7 de mayo de 2014, al interior de los procesos disciplinarios adelantados contra el doctor Rodolfo Mena Palacios, radicados 200700202 01 y el 201100152 01, sino contra las providencias proferidas el 6 de abril y el 9 de mayo de 2015, por 9 Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. 10 medio de las cuales, el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión al que
acudió el señor Mena Palacios contra las providencias disciplinarias proferidas en primera instancia en los citados procesos disciplinarios. Resulta tan claro lo afirmado, que el accionante manifestó que esas providencias judiciales son caprichosas, pues al declarar improcedente la acción de revisión, el Magistrado Castillo Restrepo se apartó sin justificación de los artículos 193, 194 y 195 de la Ley 734 de 2002, y por ello interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación que corrieron la misma suerte al declararse improcedentes. Lo sostenido se reafirma en la pretensión, consistente en que se ordene al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo que dentro de las 48 horas siguientes, le dé trámite el recurso extraordinario de revisión, admitiéndolo. En ese orden de ideas, el fundamento fáctico de la acción de tutela no se dirige a reprochar las sentencias adoptadas en segunda instancia por esta Sala en los procesos disciplinarios seguidos contra el actor, sino las providencias proferidas por el Magistrado Castillo Restrepo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura del Chocó por medio de las cuales rechazó el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias emitidas en primera instancia en esos procesos disciplinarios. Así las cosas, al no se adecuarse el supuesto de hecho de las causales de impedimento invocadas por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la Sala no accede a separar a la Magistrada del conocimiento del presente asunto.
A mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NO ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial