CSDJ - F27001110200020150026901ADJUNTA20181107134039-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150026901ADJUNTA20181107134039-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Agosto 15 de 2018
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 270011102000201500269 01.
Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa, doctor Juan Antonio Valencia, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en marzo 10 de 2016, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó1, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada ÁNGELA MARÍA SALAZAR RÍOS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 45 y 46 c.o de 1ª Inst. Audio en CD Nº 2. M. P Rocío Mabel Torres Murillo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja interpuesta de manera verbal ante el a quo en septiembre 28 de 20152 por María Bella Hurtado Copete, quien solicitó investigar a la abogada ÁNGELA MARÍA SALAZAR RÍOS, alegando que contrató a la profesional del derecho para que adelantara proceso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal
existente con Elkin Antonio Palacios, para ello le entregó los documentos inherentes para llevar a cabo esa gestión, no obstante, muto propio decidió no promover el litigio. Adujo que su esposo había promovido un proceso de violencia intrafamiliar en su contra, ante lo cual la abogada le sugirió unificar esos asuntos, situación que le pareció ilógica a la quejosa; por tanto, decidió pedirle la devolución de los documentos, pero la abogada se negó a ello, exigiéndole el pago de honorarios causados. Finalmente contextualizó la quejosa que la única actividad profesional desplegada por la investigada en su favor fue haberla acompañada a ver un “solar” ubicado en el Barrio Jardín de Quibdó – Chocó, momento en el cual la profesional del derecho tomó unas fotografías, pero desconocía si ella había promovido o no alguna actuación judicial en su favor. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de ÁNGELA MARÍA SALAZAR RÍOS, identificada con cédula de ciudadanía número 35.697.162 y tarjeta profesional vigente número 175.200, conforme a la 2 Acta de queja jurada vista en folios 2 a 3 del c.o. de 1ª Inst. certificación allegada al expediente. Igualmente se acreditó sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistrada Instructora por auto calendado octubre 28 de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó
llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en diciembre 2 de esa misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se celebró en sesiones de febrero 115 y marzo 10 de 20166, fecha última en la cual se calificó el mérito del asunto, decidiendo pertinente terminar la presente investigación en favor de la investigada, como se detallará más adelante. En febrero 11 de 2016, se inició audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la investigada y la quejosa; se corrió traslado de la queja. Se escuchó en versión libre a ÁNGELA MARÍA SALAZAR RÍOS, quien adujo que la quejosa nunca le otorgó poder, que jamás le llevó proceso alguno, llámese notarial, ni de ninguna índole, por lo tanto, no obró como su apoderada, pues únicamente la buscó en su casa y no en la oficina. Manifestó la investigada no tener gusto por el litigio, especificó poseer maestría en gestión y auditoría ambiental, además señaló que ostentaba el 3 Folio 14 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 27 a 28 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 45 a 46 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 2. título de especialista en minería y medio ambiente, con lo que especificó que tenía preferencias por otras ramas del derecho. Contextualizó que la quejosa llegó a su casa por recomendación de una
amiga en común llamada María Luisa Quinto, quién es Fiscal y a quien ella conocía desde hacía muchos años. Rememoró que la quejosa empezó a contarle de la situación familiar que estaba atravesando con el esposo, quien ya no vivía con ella, ella le manifestó que no se quería separar, pero sí hacer la correspondiente disolución y liquidación de la sociedad conyugal, una vez escuchó su historia procedió a solicitarle los documentos para tramitar su caso y en agosto 28 de 2014 la quejosa llegó de nuevo al lugar de residencia con una carpeta de documentos los cuales no brindaban mayor utilidad, para lo cual pidió el favor a su esposo fotocopiarlos y de inmediato devolvió los originales a la quejosa, fue ahí cuando le recomendó que ante cualquier autoridad o en cualquier otra actuación procurara entregar solo copias y se quedara con los originales. Le pidió a la quejosa que le suministrara una lista de las propiedades para hacer el inventario de los bienes porque según ella, su esposo la estaba desfalcando, para lo cual le manifestó que podrían investigar qué bienes inmuebles tenía Elkin Antonio Palacios, esposo de la quejosa, pero que eso tenía un costo, ante lo cual la quejosa le dijo proceder, pues se encargaría de suministrarle las expensas necesarias para dicho cometido; adujo la investigada que por esas gestiones logró determinar la existencia de unos inmuebles, incluso en zonas mineras, por lo cual viajó a observarlos, es decir, realizó todo la investigación correspondiente. Aunado lo anterior, en desarrollo de las averiguaciones pertinentes, se enteró
que la quejosa le había dicho algunas mentiras, por ejemplo descubrió que la hija era adoptada, que su esposo no era una persona violenta y agresiva como ella lo describió en su momento, por el contrario, fue ella quien le había hecho un “escándalo” en un establecimiento público al esposo; una vez determinó todo eso, llamó a María Bella Hurtado Copete para saber qué era lo que realmente quería, a lo cual le respondió desear que su esposo le diera los bienes porque él estaba haciendo política con las propiedades, señaló que Hurtado Copete le sugirió constreñir a Elkin Antonio Palacios para que regresara al hogar, bajo la amenaza de “moverle” un proceso que este tenía en su contra ante la Fiscalía por violencia intrafamiliar. Ante esta última petición, la abogada se opuso tajantemente, por ser antiética e incluso punible, situación que disgustó enormemente a la quejosa y desde ese día no le volvió a contestar el teléfono, trató de ubicarla a fin de persuadirla de obrar en derecho, pero en vista del evidente deterioro de la relación cliente – abogado, un amigo suyo, también abogado, de nombre “Temis” le sugirió regresar la carpeta de copias a quien fuera su cliente y romper definitivamente con esa relación profesional. Concretó la investigada que estuvo haciendo la averiguaciones pertinentes respecto de los bienes que posiblemente podía tener el esposo de la quejosa, las cuales ejecutó desde agosto de 2014 hasta aproximadamente la primer semana de abril de 2015; negó haber pactado honorarios con su cliente y señaló que solo hasta semana santa de 2015 le comunicó que por sus servicios debía cancelarle la suma equivalente a dos (2) S.M.M.L.V. de
ese año, es decir millón doscientos ochenta y ocho mil setecientos pesos ($1’288.700). Se recepcionó la ratificación y ampliación de la queja por parte de María Bella Hurtado Copete, quien, bajo gravedad de juramento, adujo ratificarse en todo lo aducido en su declaración inicial, agregó que su inconformidad radicaba textualmente en que la investigada no le había regresado todos los papeles que ella le entregó, máxime cuando la disciplinable obtuvo una “hoja” con la relación de todos los bienes que poseía su esposo. Adujo haber contratado a la profesional del derecho ya que quería promover la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que tenía con su esposo, para lo cual la abogada le indicó que debía realizar una investigación, luego de lo cual sí se firmaría un posible poder, gestión por la cual le debería pagar el 25% del valor de los bienes en disputa, pero en vista que también quería apoderarla en un proceso por violencia intrafamiliar, lo cual no fue de su agrado, decidió culminar la relación cliente-abogada, por lo que procedió a pedirle la entrega de todos los documentos que le había facilitado de manera previa. La disciplinable aportó los siguientes documentos: Certificado de Registro Mercantil del comerciante Elkin Antonio Palacios. (Folio 30 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). Certificado de tradición y liberad expedido en septiembre 4 de 2014 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur, correspondiente al bien inmueble identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria (en adelante F.M.I.) Nº 001-159282, ubicado en la calle 13 sur Nº
52 – 20 de Medellín, el cual aparecía en titularidad de Elkin Antonio Palacios. (Folio 31 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). Certificado de tradición y liberad expedido en septiembre 3 de 2014 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, correspondiente al bien inmueble identificado con F.M.I. Nº 180-8952, ubicado en Lote de Terreno del Barrio Jardín de Quibdó, el cual aparecía en titularidad de Elkin Antonio Palacios. (Folios 33 a 34 del c.o. de 1ª Inst.). Certificado de tradición y liberad expedido en septiembre 3 de 2014 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, correspondiente al bien inmueble identificado con F.M.I. Nº 180-16668, ubicado en Quibdó, el cual aparecía en titularidad de Elkin Antonio Palacios. (Folios 36 a 37 del c.o. de 1ª Inst.). Certificado de tradición y liberad expedido en septiembre 3 de 2014 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, correspondiente al bien inmueble identificado con F.M.I. Nº 180-22651, ubicado en la Carrera 13B Nº 22A – 50 de Quibdó, el cual aparecía en titularidad de Elkin Antonio Palacios. (Folios 38 a 39 del c.o. de 1ª Inst.). Certificado de tradición y liberad expedido en septiembre 3 de 2014 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, correspondiente al bien inmueble identificado con F.M.I. Nº 180-36595, ubicado en Urbanización
Sahara – La Cascorba Vía Quibdó – Yuyo Lote Nº 14, el cual aparecía en titularidad de Elkin Antonio Palacios. (Folios 40 a 41 del c.o. de 1ª Inst.). La investigada solicitó los testimonios de Wilson David Tangarife (su esposo) y Elkin Antonio Palacios (esposo de la quejosa), el primero le fue decretado, el segundo le fue rechazado por impertinente, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. En marzo 29 de 2016, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia de la investigada, la quejosa y su apoderado, abogado Juan Antonio Valencia, a quien se reconoció personería en ese mismo instante. Se escuchó el testimonio de Wilson David Tangarife López, quien, bajo gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo en síntesis que tenía conocimiento de los hechos en calidad de compañero permanente de la investigada, pues estaba presente el día cuando María Bella Hurtado Copete estuvo en su domicilio y se contactó con su compañera momento en el cual le entregó unos registros civiles y copia de una cédula, documentos que él mismo fotocopió y devolvió de inmediato a la quejosa. Negó tener conocimiento respecto de la entrega de otros documentos a su compañera sentimental; adujo saber que la quejosa la contrató para que le investigara unas propiedades de su esposo, por lo cual su esposa obtuvo unos documentos producto de esa investigación, descubriendo la titularidad sobre unos inmuebles, al punto que en una oportunidad se dirigieron hasta una urbanización en Quibdó que queda por la Zona Minera y otra por el
Barrio El Jardín a fin de observar algunas propiedades. Negó saber si la quejosa entregó poder alguno a su esposa para actuar como abogada o si efectuó algún pago de honorarios. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento una vez analizó las intervenciones y el caudal probatorio arrimado al proceso, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada ÁNGELA MARÍA SALAZAR RÍOS, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. El a quo consideró que si bien la quejosa fue insistente en hacer ver la posible retención de documentos por parte de la investigada, como lo era el registro civil de nacimiento y la copia de la cedula de ciudadanía; lo cierto es que ello no era así, pues de la versión de la abogada como la concomitancia con el testimonio de Wilson David Tangarife López, nunca hubo tal entrega, ya que el mismo testigo fotocopió los documentos en mención; es decir, que la terminación del proceso se fundamentaba en la inexistencia del hecho que motivaba la investigación. Por otra parte en cuanto una posible indiligencia de parte de la abogada de cara a promover una demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre la quejosa y su cónyuge Elkin Antonio Palacios; en ese caso concretó nunca existió tal encargo, pues únicamente la abogada inició la etapa investigativa de los bienes que posiblemente tenía el esposo de la quejosa, luego de lo cual sí se entablaría y pactaría la presentación de demanda en ese sentido, pero como la relación cliente-abogada se deterioró,
la abogada no inició el respectivo trámite y desde luego no le entregó el resultado de su diligente investigación, pues ese trabajo no le fue cancelado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la quejosa sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, insistiendo en que la disciplinable si bien retuvo unas copias, esos documentos pertenecían a la quejosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino
que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa en estrados; es decir, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de marzo 10 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que
deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en marzo 10 de 2016, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor de la abogada ÁNGELA MARÍA SALAZAR RÍOS, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el abogado de la
quejosa María Bella Hurtado Copete, está encaminado a que se revoque parcialmente la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada ÁNGELA MARÍA SALAZAR RÍOS, únicamente en lo relacionado con la posible retención de documentos, al argumentar que la disciplinable si bien retuvo unas copias, esos documentos pertenecían a la quejosa. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, ésta Colegiatura, únicamente se referirá a parte de la decisión a quo, por lo cual, los otros argumentos de la terminación, han de ser confirmados prima facie, pues no son objeto de impugnación, entendiéndose que tácitamente contra ellos no media inconformismo por el apoderado de la quejosa. Siguiendo esta línea argumentativa, analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, encuentra esta Sala que, contrario a los argumentos esbozados por el recurrente, han de ser confirmados integralmente los del a quo; puesto que está probado que la quejosa buscó a la investigada a fin de desplegar una investigación sobre los posibles bienes que tenía su esposo, también se evidenció que en la reunión que se realizó en casa de la investigada la quejosa le puso de presente algunos documentos que servirían para iniciar una eventual acción de disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre la quejosa y Elkin Antonio Palacios, no obstante, tal como la abogada lo ha probado y su compañero permanente lo corroboró, ipso facto le tomaron copia a esos papeles, para retornar los originales a la cliente, pues conforme a lo expresado por la abogada, no era
de su usanza retener documentos originales sino hasta que se requirieran para la presentación de una eventual demanda. No obstante lo anterior, insiste la quejosa a través de su apoderado que es deber de la abogada devolver dichas copias pues considera que las mismas son de propiedad del cliente, argumento que no es compartido por esta Superioridad; veamos: Pretende la quejosa que la jurisdicción disciplinaria, representada en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, se llame a responder a la disciplinable por supuesta transgresión al estatuto deontológico de la abogacía, Ley 1123 de 2007, básicamente porque se apoderó de unas fotocopias relacionadas con una eventual demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente con Elkin Antonio Palacios, entre otros documentos, copias de los registro civiles y de las cédulas de ciudadanía de la cliente y de quien fuera su esposo, pues a pesar de ser copias, las tomó de unos originales que ella puso de presente en presencia del compañero permanente de la investigada, los cuales no quiso devolver. Pues bien, la tesis defensiva de la investigada en su versión, corroborada por el testimonio oportunamente recaudado, consiste básicamente en que al ser copias que ella misma ordenó tomar, no debieren ser regresadas a la cliente, pues las mismas no le pertenecen. En ése sentido, dicho argumento de la defensa será atendido en su totalidad, por lo que se debe considerar que la conducta desplegada por la abogada no representa la comisión de falta disciplinaria, debiendo ésta Superioridad
entrar a demostrar la inexistencia de un actuar antijurídico por parte de la profesional del derecho, en la medida que no es válido afirmar que la conducta desplegada llevara incursa la infracción del deber ético y que la misma comportara un actuar doloso conforme a la descripción típica contenida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no puede hacérsele un juicio o reproche disciplinario a la conducta desplegada por la abogada ÁNGELA MARÍA SALAZAR RÍOS por el simple hecho de haber dejado en su poder unas copias que fueron tomadas de los documentos originales que en su momento suministró la quejosa y cuyo objetivo sería la presentación de una demanda que a la final nunca fue interpuesta. Es evidente que la abogada al detentar unas copias tomadas de unos documentos originales que siguieron en propiedad de su cliente y cuyo fin era realizar un análisis de los mismos a fin de eventualmente incoar la demanda de disolución y liquidación de la sociedad conyugal contra Elkin Antonio Palacios, dicha conducta no es constitutiva de la falta bajo estudio, pues no resulta antijurídico ése proceder en la medida que, acudiendo al principio de integración normativa previsto en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, es aplicable al caso concreto el contenido del artículo 11 de la Ley 599 de 2000, el cual prevé lo siguiente: “…Artículo 11. Antijuridicidad. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa , el bien jurídicamente tutelado por
la ley penal…”, (Lo subrayado y negreado es nuestro). Observando la cita legal de marras, nace con certeza que, con haber dejado en su poder unas copias por parte de ÁNGELA MARÍA SALAZAR RÍOS no se violentó efectivamente el deber de obrar con honradez en las relaciones profesionales, debiéndose aclarar que en materia disciplinaria está proscrita a la luz del contenido del artículo 5º de la tantas veces dicha Ley 1123 de 2007, cualquier tipo de responsabilidad objetiva, explicándose en ese sentido que, ésos documentos no eran de vital importancia para la quejosa, no resultaban trascendentes para sus intereses al punto que los documentos originales reposaban en su poder, pues con las copias simples muy poco podía hacer, en la medida que, si lo pretendido era iniciar algún proceso contra su esposo, debía utilizar los originales que ella detentaba, no pudiendo como se dijo, y se reitera, promover acción con meras copias simples. Así pues, a la luz del contenido del artículo 103 de la mentada Ley 1123 de 2007, es menester confirmar la terminación en favor de la abogada de la presente actuación en éste concreto, ya que allí se prevé que en cualquier etapa del proceso siempre que aparezca “…plenamente demostrado que … la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria…” (Sic), así se procederá, y así lo hará ésta Sala ad quem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria Seccional Chocó en desarrollo de la sesión de marzo 10 de 2016 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del proceso en favor de la abogada ÁNGELA MARÍA SALAZAR RÍOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial