CSDJ - F27001110200020150027101ADJUNTA20170627112437-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150027101ADJUNTA20170627112437-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia condenatoria FALTA AL respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas / Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201500271 01 (12013-29) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 14 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco1, 1 Integrada por los Magistrados LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y ROCIO MABEL TORRES MURILLO mediante la cual sancionó al abogado ODILIO CUESTA RÍOS con CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 25 de septiembre de 2015, la Juez Civil del Circuito de Quibdó en descongestión ordenó compulsa de copias para que se investigue al
abogado ODILIO CUESTA RÍOS, por cuanto ha tenido una actitud grosera en contra de la Juez Civil del Circuito de Quibdó en descongestión, pues ha lanzado expresiones tales como “odio a la flaquita, la odio, mugrosa” en contra de la Juez. (fl. 2 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor ODILIO CUESTA RÍOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 4792944 y tarjeta profesional N°41493 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 6. c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 15 de octubre de 2015, dispuso abrir proceso disciplinario contra el abogado ODILIO CUESTA RÍOS, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 7 c. 1ª Instancia). 4.- El 3 de noviembre de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- El abogado CUESTA RÍOS ODILIO en versión libre mencionó no haberse expresado en ningún momento de la Juez Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó con expresiones groseras. Agregó que ha interpuesto deferentes recursos contra las decisiones de la Juez, pero en ningún momento con palabras groseras. Adujo haber presentado una recusación en contra de la señora SIRLEY PALACIOS BONILLA, Juez Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó, reseñó no conocer
de manera personal a la funcionaria. 5.- El 23 de noviembre de 2015 el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La señora YORLADIS ASPRILLA LÓPEZ mencionó conocer al abogado investigado, puesto que es apoderado en un proceso que se lleva en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó. Adujo que el letrado interpuso recusación contra la Juez Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó. Mencionó haberle informado al letrado sobre que se le corrió traslado al proceso para que se resolviera la recusación, a lo que el investigado mencionó “que si la juez estaba aliada con alguien para causarle daño” y que sus maridos eran a los que tenía que poner en esa situación, de lo cual tiene una grabación. 5.2.- La señora YURLADYS PALACIOS QUINTO mencionó haberle informado al encartado sobre el estado del proceso, el cual se encontraba en traslado de la recusación, a lo que el letrado expreso “que la juez no lo iba a joderlo más y que si iba a joder a alguien, jodiera a sus maridos”, agregó escucharle al investigado que la juez se la tenia montada. 5.3.- La señora NELCY MARCELA MENA MENDOZA mencionó que el investigado se acercó a preguntar por el proceso de responsabilidad civil, le informaron que el proceso se encontraba en traslado por una
recusación, a lo que el letrado expresó “Que no lo jodiera a él, que fuera a joder a sus maridos y que él era abogado de los viejos y que él pues el sabia todas sus cosas que no entendía ella con quien estaba confabulada”. 5.4.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber podido incurrir en la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo. Consideró el A quo que se demostró, que el investigado de manera consciente y voluntaria lanzó señalamientos irrespetuosos y temerarios en contra la doctora PALACIOS BONILLA. 6.- El 10 de diciembre de 2015 el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del investigado y del Ministerio Publico, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Ministerio Publico mencionó que el letrado realizó conjeturas irrespetuosas contra la doctora Juez Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó. 6.2.- El abogado CUESTA RÍOS en sus alegatos de conclusión mencionó no haber sido grosero con los funcionarios judiciales en
ningún momento además agregó no estar de acuerdo que se le sancione disciplinariamente, solo con las pruebas obrantes en el proceso, como lo son los testimonios de las funcionarias judiciales las cuales se encuentran a cargo de la Juez Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, en sentencia proferida el 14 de enero de 2016, sancionó al abogado ODILIO CUESTA RÍOS, con censura tras hallarlo responsable de vulnerar la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el investigado realizó señalamientos irrespetuosos y temerarios en contra la doctora
SIRLEY PALACIOS BONILLA.
Por lo anterior el fallador de primera instancia sancionó al abogado CUESTA RÍOS ODILIO con censura, al considerar que se trata de una falta cometida a título de dolo, puesto que arrojó expresiones irrespetuosas contra la Juez Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó, de manera consiente y voluntaria. (fls. 143 al 150 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 31 de mayo de 2016, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 5 c.o. 2ª
instancia). 2El 2 de junio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fl. 7 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 13 de junio de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios No.386064 del abogado ODILIO CUESTA RÍOS (fls. 12 c. 1ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra las siguientes sanciones disciplinarias en su contra. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Identidad del Investigado. Se trata de ODILIO CUESTA RÍOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 4792944 y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 41493, obrante a folio 6 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la Consulta Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la Tipicidad de las Faltas. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento
de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 2 Ibídem. (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos
normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005.
tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En primer lugar tenemos que la conducta por la cual fue sancionado el abogado ODILIO CUESTA RÍOS en sede de Primera Instancia, está descrita en el artículo 32, la cual dispone: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Ahora bien, en aras de establecer la materialidad de la falta reprochada al abogado investigado, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación de la profesional encartada en los hechos que dieron origen a esta investigación. La querellante en su escrito de queja mencionó que debe investigar al abogado ODILIO CUESTA RÍOS, por cuanto el investigado ha tenido una actitud grosera en contra la Juez Civil del Circuito de Quibdó en descongestión, puesto que realizó expresiones tales como “odio a la 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
flaquita, la odio, mugrosa”, por otra parte se demostró dentro de esta investigación disciplinaria, con los testimonios de las funcionarias del despacho NELCY MARCELA MENA MENDOZA, YORLADIS ASPRILLA LÓPEZ que el encartado también señaló que la Jueza Civil del Circuito en Descongestión SHIRLEY PALACIOS BONILLA no fuera imparcial para decidir dentro del proceso por haber recibido presuntamente dadivas De lo anotado, concluye esta Colegiatura que el hecho que el profesional del Derecho investigado, haya realizado señalamientos irrespetuosos y temerarios contra la doctora SIRLEY PALACIOS BONILLA, Juez Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó, de manera consciente y voluntaria, se encuentra acreditado con los medios probatorios que reposan en el dosier, como lo son los testimonios de las señoras NELCY MARCELA MENA MENDOZA, YORLADIS ASPRILLA LÓPEZ rendidos el 23 de noviembre de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual estos funcionarios judiciales mencionaron que el encartado realizó expresiones irrespetuosas en contra de la señora SIRLEY PALACIOS BONILLA - Juez Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó tales como “que si la juez estaba aliada con alguien para causarle daño” y “Que no lo jodiera a él, que fuera a joder a sus maridos y que él era abogado de los viejos y que él pues el sabia todas sus cosas que no entendía ella con quien estaba confabulada”. Pues expresiones como
estas pueden dejar sensaciones de corrupción dentro del despacho judicial que se está investigado. De lo anterior se observa que encartado está cuestionando la honestidad de la Juez Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó, puesto que mencionó que la Juez esta aliada con alguien para causarle daño, pues si el encartado tenía dudas del buen actuar de la señora SIRLEY PALACIOS BONILLA como Juez Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó dentro del proceso en el cual él era apoderado, el investigado podía acudir a otras instancias judiciales para que se investigara el presunto prevaricato en el cual podía incurrir la Juez Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó. Así las cosas, considera esta Colegiatura que se encuentra debidamente materializada la falta endilgada al abogado disciplinado, pues el investigado lanzó expresiones groseras en contra de la señora SIRLEY PALACIOS BONILLA - Juez Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 3.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. En efecto, tal como se explicó en los párrafos anteriores, no obra en el plenario justificación por parte del abogado disciplinado para realizar expresiones irrespetuosas en contra de la Juez Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, poniendo en tela de juicio el respeto debido
a la administración de justicia. Tales circunstancias confirman que no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta la realizó de manera consiente y voluntaria. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, esta Colegiatura concluye que el comportamiento del disciplinable se tornó injustificado, pues, omitió el cumplimiento del deber exigible a los profesionales del derecho, previsto en el Estatuto Deontológico del Abogado (Ley 1123 de 2007). 3.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la
acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo comportamiento humano se deben observar diligentemente En reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho - falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, materializado en el presente asunto porque el profesional del derecho, realizó expresiones irrespetuosas en contra de la señora SIRLEY PALACIOS BONILLA - Juez Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó, se considera por naturaleza doloso, por cuanto exige un actuar positivo de quien incurre en la falta. En el asunto en comento, es evidente para esta Sala que dada la condición del abogado investigado, éste era plenamente conocedor que constituyen faltas contra el debido respeto a la administración de
justicia, el realizar expresiones irrespetuosas de forma voluntaria y consciente en contra de la Juez Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó, como quedo probado con los elementos probatorios allegados al dossier, como lo son los testimonios de las señoras NELCY MARCELA MENA MENDOZA, YURLADYS PALACIOS QUINTO, YORLADIS ASPRILLA LÓPEZ rendidos el 23 de noviembre de 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual estas mencionaron tener conocimiento de que el investigado lanzó expresiones irrespetuosas en contra de la Juez Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó, demostrando así su falta al debido respeto con la administración de justicia y sus autoridades. Por lo anterior esta Colegiatura considera que el encartado mostró una actitud irrespectuosa lanzando expresiones en contra de la Juez Civil del Circuito en Descongestión de Quibdó de forma consiente y voluntaria por lo cual fue llamado a juicio disciplinario como autor de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, siendo procedente confirmar la decisión consultada. 3.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben atender los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Sobre este último, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C591 de 1993 que alude al propósito de coherencia entre la conducta realizada y la intensidad del castigo atribuido, tomando en consideración el grado de culpabilidad del autor y los daños ocasionados con su obrar. Al respecto, manifestó lo siguiente el Alto Tribunal: “La relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador. En esa tarea resulta obligado aplicar la pena consagrada en la ley de acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad - que debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley (CP art. 230) - es necesariamente individual. A la luz de sus criterios podrá estimarse si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se imputa”. Así las cosas, para la falta endilgada a la inculpada, consagra el artículo 40 del Código Disciplinario del Abogado cuatro tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión, las cuales podrán imponerse de manera autónoma o concurrente con la multa. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado ODILIO CUESTA RÍOS, a quien se le exigía un actuar con absoluto respeto con la señora SIRLEY PALACIOS BONILLA – Juez Civil del Circuito de Descongestión de Quibdó, por esto la sanción de Censura impuesta, tuvo a consideración la modalidad dolosa en la
conducta imputada además la ausencia de antecedentes disciplinarios, circunstancias por las cuales la sanción misma cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir con el mandato conferido. Asimismo, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, respecto de la sanción disciplinaria impuesta al abogado ODILIO CUESTA RÍOS, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia consultada proferida el 14 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, mediante la cual se le impuso sanción de Censura al doctor ODILIO CUESTA RÍOS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de enero de
2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, mediante la cual sancionó al abogado ODILIO CUESTA RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 4792944 y portadora de la tarjeta profesional No.41493, con sanción de CENSURA, como autor responsable de la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial