CSDJ - F27001110200020150030501ADJUNTA20170831164112-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150030501ADJUNTA20170831164112-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 103 y 105 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para los profesionales del derecho respecto de la representación en proceso judicial, pues se observó cabal cumplimiento de su parte, en los términos del mandato.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201500305 01 (12563 -30) Aprobado según Acta de Sala No. 72 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 22 de abril de 2016 por la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA, de conformidad con lo señalado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Compareció el 29 de octubre de 2015 la señora MARISOL VALOYES RUÍZ a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Chocó, con el propósito de formular queja contra los doctores FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA, afirmando que el abogado Mena Castillo asumió el encargo de un proceso laboral siendo la quejosa la demandante en contra de la Diócesis de IstminaTadó como quiera que fue despedida sin justa causa, dicho proceso fue fallado a su favor el 28 de abril de 2015 por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina. Aseveró la quejosa que posteriormente se interpuso recurso de apelación contra ese fallo toda vez que no se incluyó la indemnización por el despido sin justa causa correspondiéndole al Tribunal Superior de Quibdó quien revocó la decisión de primera instancia, por lo cual la señora Marisol buscó al togado para que le diera una explicación sin que este respondiera sus llamados, solo hasta que lo llamó un conocido mutuo fue que logró comunicarse con el profesional del derecho señalándole este que le había sustituido el poder al doctor LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA situación que nunca se le había informado previamente. Por último señaló que la audiencia de segunda instancia se realizó el 3 de junio de 2015 pero el doctor Mena Castillo no asistió presentando una excusa que no fue aceptada por el Tribunal Superior de Istmina lo cual ocasionó un perjuicio sobre los intereses de la querellante. Debido a los hechos anteriormente relatados la señora MARISOL VALOYES RUÍZ se vió en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante queja lo ocurrido para lo de su competencia (fls. 2
- 3 c. 1ª. Instancia). 2.- Mediante certificados No. 148584 del 5 de noviembre de 2015 y No. 147183 del 4 de noviembre de 2015 expedidos por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado de los doctores LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA y FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, identificados con la cédula
de ciudadanía No. 1.077.449.783 y No. 71.645.299, portadores de la tarjetas profesionales No. 254.142 y No. 58.647 respectivamente (fls. 6 - 7 c. de 1ª. Instancia). 3.- La doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante auto del 5 de noviembre de 2015, dispuso abrir investigación disciplinaria contra los abogados LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA y FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO fijando como fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 3 de diciembre del 2015 (fl. 9 c. 1ª Instancia). 4.- El 10 de febrero de 2016, la Magistrada Instructora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia de la querellante MARISOL VALOYES RUÍZ y el doctor LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA como querellado, no así el representante del Ministerio Público ni el doctor FRANCISCO
ANTONIO MENA CASTILLO, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La Juez Disciplinaria realizó un breve recuento de los hechos motivo de la queja y concedió el uso de la palabra al togado LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA con el objetivo de rendir versión libre manifestando que no fue sino hasta el 3 de junio de 2015 que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO le sustituyo 8 poderes dentro de los cuales se encontraba el de la quejosa por lo cual no era su obligación asistir a la audiencia de segunda instancia programada para ese mismo día toda vez que el Tribunal Superior de Quibdó ni siquiera tenía el conocimiento de dicha sustitución. Señaló que la radicación de la sustitución del poder la realizó el 2 de julio de 2015 fecha en la que adicionalmente solicitó la copia de los audios de las audiencias realizadas por cuanto el objetivo era interponer una tutela por la violación al debido proceso dentro de la demanda laboral asunto del cual se encargó otro togado que fue designado por la quejosa razón por la cual el 24 de agosto de 2015 el investigado expidió paz y salvo a la señora Marisol. Finalmente el disciplinable resaltó los esfuerzos realizados tanto por el doctor Mena Castillo como por él durante todo el proceso situación que le consta a la quejosa pero que desconoció a la hora de interponer la queja. 4.2.- Recibió la Magistrada de Instancia ampliación de la queja por parte de la señora MARISOL VALOYES RUÍZ quien se ratificó en la misma, aclarando que su molestia radica en que tuvieron que pasar 29
días para que se le informara que la decisión de primera instancia había sido revocada, adicionalmente el togado nunca objetó las costas asignadas por el Tribunal entonces salió debiéndole dinero a quien había sido su empleador, finalmente aseveró que esto es evidencia clara de la falta de diligencia de los togados que terminó ocasionando una afectación a sus intereses favoreciendo al demandado. 4.3.- Decidió la Operadora Disciplinaria realizar el decreto probatorio para en la próxima audiencia continuar, ordenando: Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Istmina a fin de que envíe copia de los audios de las audiencias del 28 de abril de 2015, la de segunda instancia del 3 de junio de 2015 audiencias de juzgamiento y de 2da. Instancia realizada dentro del proceso ordinario laboral 2013-133 de MARISOL VALOYES RUÍZ. 4.4.- Por último fijó la Magistrada Disciplinaria como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 16 de marzo de 2016. (fls. 3536 c. 1a. instancia, CD No. 1). 5.- El 16 de marzo de 2016 instaló la Magistrada de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes el encartado FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, no así el investigado LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA, el representante del Ministerio Público y la quejosa; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 5.1.- La Juez Disciplinaria dio a conocer el contenido de la queja y de las actuaciones realizadas hasta el momento procesal, seguidamente
dio la palabra al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO para que rindiera su versión libre manifestando que le sorprendió la queja de la señora MARISOL VALOYES RUIZ , porque desde que asumió el proceso ordinario laboral lo hizo con mucha diligencia y profesionalismo, que realizó más de cinco viajes al Municipio de Istmina para atender diligencias, que nunca le pidió un peso a su poderdante ni para fotocopias, que dentro del proceso el fallo de primera instancia fue favorable a la señora MARISOL VALOYES RUÍZ, pero se negó una pretensión, pidiendo un receso para explicarle los riesgos de la segunda instancia porque había una Magistrada muy amiga de la Diócesis de Quibdó, sin embargo la señora VALOYES RUÍZ decidió que se apelara, sin en ningún momento garantizarle el resultado favorable. Por otra parte, señaló que sustituyó a su sobrino en uso de la facultad que ella misma le otorgó en el poder, que la inasistencia a la audiencia obedeció a que se encontraba hospitalizado en la ciudad de Medellín, que estuvo todo el día en una clínica, considerando que el hecho de no haber asistido a esa audiencia no fue la razón por la cual se revocó la sentencia, porque se trataba de una audiencia para sustentar el recurso de apelación y él ya lo había sustentado ante la juez de primera instancia en Istmina, que la condena en costas es una consecuencia natural de un fallo desfavorable y la objeción a las costas no es un acto obligatorio, se objeta cuando se considera que esta exagerada, que además para esa época tenía entendido que la señora
MARISOL VALOYES RUÍZ ya tenía otro abogado. Finalmente mencionó que la señora MARISOL VALOYES RUÍZ lo llamaba continuamente, unas veces le contestaba otras no, que cuando tuvo conocimiento del fallo adverso de inmediato no la llamó porque tenía que conocer la sentencia para poder explicarle, que habló con el abogado que la recomendó y le explicó que estaba atravesando por una situación difícil en razón a una sentencia condenatoria en su contra, que estaba en la ciudad de Medellín y no tenía forma de desplazarse a Quibdó. Solicitó el investigado que se allegue todo el proceso ordinario laboral para que se vea todo el esfuerzo que hizo para sacar el proceso adelante, dijo que si el proceso se perdió no fue por negligencia, que actuó con mucha responsabilidad e hizo todo el esfuerzo por sacarlo adelante que no solamente estaban en juego las prestaciones de la señora Marisol, sino sus honorarios. 5.2.- Decidió la Operadora Disciplinaria insistir al Juzgado Civil del Circuito de Istmina, para que remita el proceso ordinario laboral de la señora MARISOL VALOYES RUIZ, contra la DIOSESIS DE ISTMINA. 5.3.- Por último fijó la Magistrada Disciplinaria como fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de abril de 2016. (fls. 5354 c. 1a. instancia).
6. La honorable Magistrada de Instancia dio continuación a las diligencias el día 22 de abril de 2016, contando con la asistencia de los
investigados LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA y FRANCISCO
ANTONIO MENA CASTILLO, de la quejosa MARISOL VALOYES RUÍZ, no así el representante del Ministerio Público; llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- El a quo dejó constancia del recibo de las copias del expediente remitidas por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina por lo cual procedió a realizar la inspección judicial resaltando que a fl.225 se observó control de asistencia de la audiencia de trámite y juzgamiento del 28 de abril de 2015 entre los asistentes está el doctor FRANCISCO
A. MENA y la señora MARILSOL VALOYES, fl.227 acta de audiencia de trámite y juzgamiento en la etapa probatoria se escuchó el testimonio del presbiterio LUIS CRISANTO MOSQUERA, y en la sentencia global 015 se declaró que entre la señora MARISOL VALOYES RUÍZ y la Diócesis de Istmina existió una relación laboral que se extendió del 1 de julio de 2007 al 28 de febrero de 2012 condenando a la entidad demandada al pago de la suma de $103.150.493 por concepto de cesantías, vacaciones, intereses de cesantías, prima de servicios y sanción moratoria, sin embargo se absolvió de las demás pretensiones y se condenó en costa a la entidad demandada.
En cuanto a los recursos presentaron apelación la parte demandante y demandada y sustentaron en la audiencia. Se revisó el cuaderno de segunda instancia Magistrado Ponente JUAN CARLOS SOCHA MAZO, repartido el 5 de mayo de 2015, 7 de mayo se admitió el
recurso de apelación se notificó por estado 044, se fijó el 3 de junio de 2015 para realizar audiencia para resolver recurso notificada por estado 049, se leyó el acta de la audiencia mediante el cual resolvió los recursos de apelación, se concluye por parte del Tribunal que no existió subordinación ni contrato de trabajo, se revocó la sentencia y se condenó en costas a la parte demandante en la suma de un millón de pesos, seguidamente se observó oficio recibido en oficina de apoyo el 5 de junio de 2015 donde el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO se excusó por estar delicado de salud y solicitó se reprogramara la audiencia, anexa incapacidad e historia clínica, a pesar de esto se declaró extemporánea la solicitud de aplazamiento. Finalmente a FI.22 se observó memorial suscrito por el doctor LEASSER YAIR CÓRDOBA MENA del 3 de julio de 2015 a través del cual pone en conocimiento la sustitución del poder y solicita copia de la audiencia del 3 de junio de 2015. 6.2.- La Juez Disciplinaria dio la palabra a la quejosa quien aseveró que si hablo con el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO en la audiencia dentro de la cual la Juez Civil del Circuito de Istmina profirió sentencia en primera instancia y acordaron interponer recurso por la indemnización por despido injusto. Que el doctor MENA CASTILLO no le informó que la podían condenar en costas, y además su inconformidad es porque él le dijo que en esa audiencia no era necesario que ella estuviera, pero ella no tuvo representación en la
audiencia que resolvió el recurso de apelación, adicionalmente el mismo tres de junio sustituyó poder pero no fue sino hasta el 2 de julio cuando llamó al doctor FRANCISCO que se enteró de lo acontecido. Por último concluyo que el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO tuvo tiempo de presentar la incapacidad porque la audiencia era a las cuatro de la tarde sin embargo no lo hizo pero sí pudo tramitar una presentación personal de la sustitución del poder, omitiendo la asistencia a la audiencia. 6.2.1.- Al respecto el doctor LEASSER YAIR CORDOBA MENA solicitó la palabra a la Magistrada de Instancia, aclarando que no es cierto que el 2 de junio de 2015 se haya enterado de la audiencia como lo aseveró la quejosa, que en ese día se hizo sustitución de muchos procesos y que era netamente para solicitar las copias. 6.2.3.- Seguidamente el togado FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO manifestó que el fallo adverso de segunda instancia no se produjo por falta de sustanciación del recurso, que la decisión adversa no es por inasistencia del apoderado de la parte demandante, como se puede advertir eso no habría variado la decisión, que su inasistencia quedó debidamente justificada dado que ese día se encontraba incapacitado, que cuando se hizo la sustitución del poder a LEASSER YAIR CÓRDOBA MENA ninguno de los dos tenían conocimiento que para esa fecha se tenía programada esa audiencia, ya que hubo un mal procedimiento del Tribunal, porque el estado aparece notificado en blanco, no les informa nada, no dice la fecha de la audiencia.
Adicionalmente señaló que no tenía obligación de informarle a la señora MARISOL VALOYES RUÍZ que iba a sustituir el poder, la que además recayó en una persona no desconocida por ella porque viajaban juntos a Istmina. Que no se objetó la condena en costas porque no había razón para ello, ya que según acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura la condena en costas es hasta dos salarios mínimos y en este caso era menor, insistiendo que no le informó de inmediato sobre la sentencia porque no tenía la copia de la misma para poderle explicar el contenido. DECISIÓN APELADA Evacuadas las pruebas decretadas dentro del presente asunto, en los términos del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, procedió el despacho a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra los abogados LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA y FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO diligencia en la cual, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario contra el togado LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA, considerando que el profesional del derecho para ese momento procesal no tenía la calidad de apoderado judicial comoquiera que el poder lo allega hasta el día 7 de julio de 2015, un mes después de realizada la audiencia, es decir, las pruebas existentes no permiten predicar que tuviere la calidad de apoderado judicial de la señora MARISOL VALOYES RUÍZ, por tal motivo no se le puede endilgar falta
a la diligencia porque para esa fecha era todavía apoderado el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en virtud a que para esa fecha no se había presentado la sustitución del poder; es así que no se configuró ninguna falta disciplinaria, por lo tanto el Magistrado Sustanciador dio aplicación a lo normado en el artículo 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipadamente del proceso disciplinario en favor del abogado LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA. De esta manera se ordenó la ruptura procesal, toda vez que se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de archivo de la investigación a favor del doctor LEASSER YAIR CÓRDOBA MENA y en cuanto al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO se resolvió continuar con la investigación con el original del proceso. (fls. 66 - 67 c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN La denunciante MARISOL VALOYES RUÍZ manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, insistiendo en que el doctor LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA le dijo que el día 2 de junio de 2015 fue a los juzgados a presentar una incapacidad y por lo tanto debió enterarse de la fecha programada para la audiencia que tenía por objeto resolver el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral, adicionalmente aceptó la sustitución del poder el 3 de junio de 2015 y no coloca hora en la sustitución del mismo. (fls. 66 - 67 c. 1ª. Instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 31 de agosto de 2016, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 8 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinable (fls. 7 a 8 c. 2ª Instancia) y a la Agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- El 15 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 670889 de los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinable LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 16 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra del disciplinable (fl. 10 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver
el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al
conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la señora MARISOL VALOYES RUÍZ, en su calidad de quejosa dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 22 de abril de 2016 por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LEASSER
JAIR CÓRDOBA MENA.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación La quejosa sustentó el recurso de apelación en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 22 de abril de 2016, razón por la cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada,
por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la quejosa, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por la Magistrada de primera instancia en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del doctor LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA, afirmando que, el abogado si obró en contra de sus deberes profesionales toda vez que él tenía conocimiento de la Audiencia programada para el 3 de junio de 2015 fecha en la cual se le sustituyo el poder conferido al encartado FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO por lo cual a partir de esta fecha ya era su responsabilidad asumir el encargo profesional. En tal sentido, procede la Sala a revisar las pruebas allegadas por el a quo, encontrándose que el doctor LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA el 3 de junio aceptó la sustitución del poder del togado FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO para que continuara con el trámite del proceso laboral quedando revestido de las mismas facultades otorgadas al apoderado principal (fl. 23 c.a.1) situación que fue confirmada por el togado en su versión libre, adicionalmente se observa que el 2 de julio de 2015 el investigado LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA solicitó al Tribunal Superior de Quibdó copia del audio de la audiencia donde se revocó la decisión de primera instancia (fl. 22 c.a.1) e informó de la sustitución del poder. Para que posteriormente según lo señalado por el investigado y confirmado por la quejosa en su ampliación de queja el 24 de agosto de 2015 se le
otorgara paz y salvo (fl. 34 c.o.) con respecto a la demanda laboral con el fin de que ella pudiera otorgar poder a otro abogado e instaurara una tutela por la violación al debido proceso en la decisión proferida el 3 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Quibdó. Por lo cual esta Sala concluye que la labor desplegada por el encartado se ciñó a lo acordado con el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y con la quejosa toda vez que las posibles actuaciones que quedaban por realizar se circunscribían a la solicitud de unas pruebas para luego poder recurrir a la acción de Tutela siendo ésta responsabilidad de otro togado. Así mismo, con referencia a la falta de asistencia a la audiencia del 3 de junio de 2015 quien tenía el deber de concurrir era el togado FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO por cuanto ese mismo día se realizó la sustitución de poder pero el Tribunal Superior de Quibdó no estaba informado y por lo mismo fue el investigado Mena Castillo quien presentó excusas el 5 de junio de 2015 en la oficina judicial de Quibdó recibidas solo hasta el 9 junio del 2015 en el Tribunal Superior de la misma ciudad (fl. 14 c.a.1), justificando su falta de presencia con una incapacidad médica otorgada en la clínica FUNVIDA desde el 3 de junio de 2015 hasta el 7 de junio de 2015 y la cual fue declarada improcedente por extemporánea (fl. 18 c.a.1); pudiéndose concluir por este ente Colegiado que sobre los hechos anteriormente relatados no recae ninguna responsabilidad en el
abogado LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA.
Con el anterior recuento, señala esta Superioridad que las circunstancias denunciadas no corresponden a conductas relevantes disciplinariamente, por lo tanto el abogado LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA atendió el encargo conferido teniendo en cuenta en la etapa que ya se encontraba el proceso y el acuerdo al que se llegó con la quejosa de instaurar una tutela, por lo que procedió a emitir el paz y salvo de la demanda laboral. Así las cosas, evidencia la Sala que la gestión realizada por el doctor LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA sobre el encargo asignado por la señora MARISOL VALOYES RUÍZ fue asumido con la diligencia debida y con el mismo no se obró de manera temeraria, por lo cual no se demuestra conducta irregular ni reprochable al togado disciplinable. De esta manera, concluye esta Superioridad que al no advertirse conducta irregular ni reprochable disciplinariamente, procederá a CONFIRMAR la decisión del 22 de abril de 2016 objeto de apelación, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de abril de 2016 por la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Chocó, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo la Magistrada Sustanciadora tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial