🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F27001110200020150030502ADJUNTA20171013091629-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020150030502ADJUNTA20171013091629-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional por abandono y no rendir informes Considera la Sala que el profesional Omitió o retardó la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C. once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201500305 02 (12901-31) Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó con fecha 23 de agosto de 20161, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO como autor responsable de la falta 1 Con ponencia de la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, en Sala Dual con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. prevista en el artículo 37 numeral 2º.de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto por el artículo 28, numeral 10 de la misma disposición. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora MARISOL VALOYES RUIZ, presentó queja disciplinaria

el 29 de octubre de 2015, ante Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó contra los abogados FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO y LEICER JAIR CÓRDOBA MENA, en la que manifestó que presentó demanda laboral por intermedio del abogado FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, con el fin de reclamar sus derechos laborales como trabajadora de la Diócesis de Istmina Tadó, desde el 1º de julio de 2007 hasta el 28 de febrero de 2012, el cual fue fallado a su favor, en sentencia de 28 de abril de 2015, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina; decisión que fue apelada por la parte actora ante el Tribunal Superior de Quibdó, como apoderado judicial el doctor ANTONIO MENA, pero su apoderado nunca le suministró ninguna información sobre la actuación surtida en el proceso en dicha Corporación, manifestando que lo llamaba continuamente o le escribía por whatsapp y no le respondía, y sólo hasta el 3 de julio de 2015, logró comunicarse con el disciplinado, momento en el cual le informó que dicho Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, que el abogado le explicó que estaba atravesando por una situación difícil en razón a una sentencia condenatoria en su contra, por esa razón le sustituyó el poder a su sobrino, doctor LEASER YAIR CÓRDOBA MENA, quien procedió a solicitar copia del audio contentivo de la audiencia y copias del expediente al Tribunal y esa Corporación se rehusó a entregarlas. Adujo que la audiencia fue llevada a cabo en el Tribunal Superior de

Quibdó el 3 de junio de 2015, y el doctor Mena Castillo radicó una excusa para no asistir a la misma, siendo extemporánea. Concluyó que el 30 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Quibdó corrió traslado del auto que fijó las costas del proceso. Término que venció el 3 de julio de 2015, quedando aprobadas las mismas sin ser objetadas por el apoderado actor (folios 2 a 3 c.o). 2.- Mediante auto del 4 de noviembre de 2015, el a quo ordenó acreditar la calidad de abogados de los doctores LEASSER JAIR CÓRDOBA MENA y FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO; por esta razón la Secretaría de Instancia allegó certificados No.148548 y 147183, respectivamente, expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se observa que los encartados se identifican con las cédulas de ciudadanía Nos.1077449783; 71.645.299, y tarjeta profesional No.254142, 58647 expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura, a su vez la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 4 y 5 de noviembre de 2015, indicó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra de los investigados (folio 5 y 8 c.o.). 3.- La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 5 de noviembre de 2015, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 9 c.o.).

4.- El 10 de febrero de 2016, la Magistrada de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación en la que rindió su versión el doctor LEASER YAIR CÓRDOBA MENA; en ampliación de queja la señora MARISOL VALOYES RUIZ (fl 40-41 c.o) 4.1.- Versión Libre. Manifestó el disciplinado que fue de conocimiento público que su tío el abogado FRANCISCO A. MENA CASTILLO tiene una condena, que cuando se realizó la audiencia en segunda instancia dentro del presente proceso, el 3 de junio de 2015, el doctor Mena le sustituyó el poder, razón por la cual no tenía la obligación de asistir a la audiencia, debido a que fue reconocido como abogado hasta el 2 de julio de 2015, momento en el cual procedió a solicitar ante el Tribunal Superior de Quibdó copia de audio para poder instaurar una acción de tutela, fue imposible debido a la demora en la entrega del mismo. Así mismo adujo que la quejosa contrató un abogado de Medellín y le solicitó le expidiera el paz y salvo. Manifestó que acompañó a su tío como en 6 oportunidades a Istmina al Juzgado para averiguar sobre el estado del proceso objeto de debate. Agregó que el Tribunal Superior de Chocó tiene el problema que no actualiza el sistema de consulta de los expedientes en la página web de la Rama Judicial, razón por la que se confió porque estaba en blanco la anotación, además que para la fecha de la audiencia de segunda instancia su tío el doctor Mena Castillo se encontraba incapacitado.(fl 3738 c.o.) 5.- El 16 de marzo de 2016, el a quo prosiguió con la audiencia de pruebas y calificación, a la que comparecieron los investigados y la quejosa, en la misma fue escuchado en versión al doctor FRANCISCO

A. MENA CASTILLO, y se ordenó insistir al juzgado Civil del Circuito de Istmina, el envío del expediente contentivo del proceso laboral con radicado No. 2013-00133 (fl. 55-56 c.o.) 5.1. Versión Libre. Manifestó el disciplinado FRANCISCO A. MENA CASTILLO que desde que asumió el proceso laboral lo hizo con mucha diligencia y profesionalismo, realizado más de 5 viajes al municipio de Istmina para atender diligencias, que nunca le pidió ni un peso a su poderdante ni para una fotocopia, que el fallo de primera instancia fue favorable a la demandante, pero se le negó una pretensión, por lo que pidió un receso en la audiencia para explicarle los riesgos de la segunda instancia, porque había una magistrada muy amiga de la diócesis de Quibdó, pero la quejosa decidió que se apelara, advirtiéndole que se trataba de un proceso declarativo donde lo que se estaba pidiendo era el pago de prestaciones sociales alegando la figura de contrato realidad por cuanto la señora Marisol fue vinculada a la Arquidiócesis por contrato de prestación de servicios.

Señaló que el objetivo del proceso se cumplió, y que él como abogado no podía garantizarle el resultado, posteriormente sustituyó el poder a su sobrino en uso de la facultad otorgada por la quejosa, en razón a que fue

condenado en un proceso penal, arguyó que la inasistencia a la audiencia se debió a que estuvo hospitalizado todo el día en la ciudad de Medellín, consideró que el hecho de no haber estado presente en dicha audiencia no fue la razón por la cual se revocó la sentencia, además él ya había sustentado el recurso ante el Juzgado de primera instancia. Respecto a la condena en costas señaló que es una consecuencia natural de un fallo desfavorable y la objeción a las costas no es un acto obligatorio, pues se objeta cuando se considera que está exagerado, además que para esa época la demandante ya tenía otro abogado. Indicó que la quejosa lo llamaba constantemente, unas veces le contestaba, otras no, cuando tuvo conocimiento del fallo adverso no la llamó de inmediato porque primero tenía que conocer el contenido de la sentencia para darle una explicación, además éste le explicó que estaba pasando por una situación difícil en razón de una sentencia condenatoria en su contra, que estaba en la ciudad de Medellín y no podía desplazarse a Quibdó, que esta situación se la explicó al nuevo abogado de la señora MARISOL VALOYES RUIZ y le sugirió que interpusiera una acción de tutela.(folio 55-56 c.o.) 6.- La Magistrada Instructora el 22 de abril de 2016, prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de los disciplinables y la quejosa en la que luego de practicarse diligencia de inspección judicial al proceso laboral con radicado No.2013-00133, escuchar en ampliación de queja a la señora MARISOL VALOYES

RUIZ, y en ampliación de versión a los investigados, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional de la investigación, terminando el proceso a favor del abogado LEASER YAIR CÓRDOBA MENA y formulándose pliego de cargos al doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, por la presunta falta contenida en el artículo 37 numeral 2º. de la Ley 1123 de 2007 por la vulneración del artículo 28 numeral 10 ibídem, falta imputada a título de CULPA, fijando fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento (folio 68-69 vuelto c.o.) 7.- El 9 de agosto de 2016, la Operadora Disciplinaria dio inicio a la audiencia de juzgamiento, en la que se escuchó en diligencia de testimonio al doctor LEASER YAIR CORDOBA MENA y al disciplinado doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, en alegaciones finales 7.1.- Alegatos de conclusión. El disciplinado reiteró los hechos expuestos en su versión libre, agregando textualmente: ”En cuanto al reproche que se me hace de no haberle informado oportunamente a la señora MARISOL de la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, en esto tiene razón pues evidentemente ello ocurrió así, pues en esos días se le acababa de informar que habían confirmado una sentencia condenatoria en su contra y que lamentablemente tenía que ir a prisión, como comprenderán en esa situación muy difícil y que lo sacan totalmente de orbita, en esos días no tenía cabeza de pensar en cosa diferente a lo que iba a pasar con su vida con sus hijos, con su familia y frente a

esta situación que estaba atravesando de deterioro notable de su estado de salud. Ahora bien que si haber obrado en esas circunstancias especiales le genera reproche disciplinario, lo acepto, y lo acepto en consideración a la señora MARISOL, porque lo que he podido observar es que para ella es sumamente importante que haya una sanción en este asunto, por eso para tranquilidad de la quejosa acepto el cargo que me endilga y solicito a la Magistrada me imponga la sanción que corresponda” (sic a la trascripción folios 102-103 c.o.) Como quiera que el representante del Ministerio Publico no asistió a la audiencia, no presentó alegatos de conclusión La Operadora Disciplinaria dio por terminada la diligencia ordenando el ingreso del expediente a su despacho para la emisión del fallo respectivo (folios 102-103 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 23 de agosto de 2016, resolvió sancionar al abogado FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. La Sala Dual de Instancia frente al cargo descrito en el numeral 2º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no acogió las exculpaciones presentadas por el encartado por cuanto según la quejosa MARISOL VALOYES RUIZ, cuando el proceso laboral radicado bajo el No.201300133, surtía el trámite en segunda instancia, el citado profesional del derecho no le informó oportunamente sobre la revocatoria de la

sentencia de primer grado. Conforme a las pruebas aportadas y analizadas al infolio, razonó que el comportamiento desplegado por el aquejado vulneró flagrantemente el deber de diligencia que le era exigible, por cuanto dejó de desempeñar la representación en el encargo confiado dentro del proceso laboral que venía adelantándose en segunda instancia, encontrándose probada de manera fehaciente la existencia material de la falta, esto es, la falta contra la debida diligencia profesional por parte del togado, actuación que a todas luces va en contravía de los postulados que orientan el ejercicio de la abogacía, consagrados en el estatuto Deontológico de los Abogados En relación con la sanción impuesta de censura, la Sala de Instancia dispuso haber tenido a consideración la modalidad Culposa de la conducta reprochada, atendiendo que con su omisión no causó ningún perjuicio para los intereses de su poderdante, y el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios para la época de ocurrencia de los hechos, la censura atendía los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para su imposición (fl. 113 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 28 de noviembre de 2016, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl.5 c. 2ª Instancia). 2.- El 28 de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta

Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del encartado donde consta que éste no registra sanciones disciplinarias como abogado. (fl.11 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 12 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Secretaria del Seccional de Instancia acreditó la calidad de abogado del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, mediante el certificado de antecedentes disciplinarios No.427346 adiado el 4 de noviembre de 2015, del cual se evidencia que el togado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo en certificado No.147183 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el que se constató que el denunciado se identifica con la cédula de ciudadanía No.71645299 y T.P. 58647 (fl.78 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De las faltas endilgadas. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, se encuentra descrita en el numeral 2º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 2. .Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 4.1.- De la Tipicidad de las faltas endilgadas La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2

(…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la 2 Ibídem. conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la

naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. 4.1.1. De la falta descrita en el numeral 2º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada por la señora Marisol Valoyes Ruiz, al abogado disciplinado FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, quien no le informó oportunamente a su poderdante que en segunda instancia el Tribunal Superior de Quibdó en audiencia celebrada el 3 de junio de 2015, había revocado la sentencia de

primera instancia proferida el 28 de abril de 2015, por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina dentro del proceso laboral con radicado 201300133. Ahora bien, evidencia esta Colegiatura que el profesional del derecho encartado admitió no haberle informado oportunamente a su poderdante, de la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, argumentando que en esos días le informaron que le habían confirmado una sentencia condenatoria en su contra, que lamentablemente tenía que ir a prisión, razón por la cual no tenía cabeza para pensar en cosa diferente de lo que le iba a suceder con su vida, su familia e hijos, además pasaba por quebrantos delicados de salud, pues en efecto de la situación aducida por el disciplinado en 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. relación con este hecho dentro del plenario no obra prueba alguna, motivo por el cual no es de recibo acoger estos argumentos. De lo referido en precedencia, encuentra la Sala que el encartado abandonó la gestión encomendada, pues pese a haber adelantado el proceso Ordinario Laboral de primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina con fallo favorable para su poderdante, el togado no estuvo atento del resultado en segunda instancia ante el Tribunal Superior de Quibdó, en audiencia celebrada el 3 de junio de 2015, donde se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2015, al punto de no tener conocimiento de tal resultado como lo afirmó en su versión libre realizada el 16 de marzo de 2016, donde manifestó que el alto Tribunal nunca publicó la fecha de la

actuación en la página web de la Rama Judicial, pues el estado aparecía en blanco. Concluye esta Superioridad que del material probatorio arrimado al expediente, documentalmente está demostrado que el litigante abandonó el trámite surtido en la segunda instancia, pues el profesional del derecho investigado no realizó su carga procesal en la oportunidad debida dentro del asunto encomendado, lo cual demuestra su descuido y negligencia con el encargo dado por la quejosa, al punto que el mismo disciplinado en sus alegaciones finales aceptó el cargo que se le endilgó y solicitó se le impusiera la correspondiente sanción, lo que sin lugar a dudas demuestra que se configuró la falta imputada en sede de instancia. Siguiendo este derrotero, se observa por la Sala que se encuentra demostrada la indiligencia y el desinterés desplegado por parte del doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO con el trámite surtido en el Tribunal Superior de Quibdó, en audiencia celebrada el 3 de junio de 2015, donde se revocó la sentencia de primera instancia proferida el 28 de abril de 2015, por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, siendo una actuación muy importante y necesaria para velar por los intereses de su poderdante. Finalmente, encuentra la Sala que las conductas desplegadas por el doctor FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, se encuentran claramente descritas dentro de lo normado en el numeral 2º.del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual el encartado es destinatario de las disposiciones del Código Deontológico del

Abogado. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho

disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M.

P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil

y Eduardo Montealegre Lynett. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho acusado vulneró el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto el abogado FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, no solamente abandonó la labor encomendada por la quejosa dentro del trámite de segunda instancia adelantado ante el Tribunal Superior de

Quibdó- Chocó y que culminó con fallo desfavorable para la demandante, sino que además no atendió las llamadas telefónicas de la quejosa, ni le informó sobre el sentido del fallo oportunamente, sin que fueran del recibo por el a quo y por esta Sala la exculpación presentada sobre una sentencia condenatoria en su contra, pues ante tal situación el encartado debió renunciar al mandato conferido informándole a su prohijada de tal determinación, y no dejar abandonado el asunto y evadir las solicitudes de información de su mandante, lo que claramente demostró la responsabilidad del litigante respecto de los cargos endilgados en sede de instancia. 6.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...