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CSDJ - F27001110200020150031701ADJUNTA20160203135252-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150031701ADJUNTA20160203135252-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Aprobado según Acta Nº 005 de la misma fecha. Proyecto Registrado el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicación Nº 270011102000201500317 01

ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada contra la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora LUZ DARY OSORIO CEBALLOS, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Administradora Colombiana de Pensiones, de no ser porque se evidencia la falta de competencia de esta Colegiatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Fueron resumidos, en el fallo impugnado en los siguientes términos: 1 Con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Retrepo. “Señaló el doctor ASLAND FERLEY QUESADA ARCE, en condición de apoderado judicial de la accionante que: "1. Mi poderdante nació el 21 de noviembre de 1958 y prestó sus servicios entre otras entidades, ininterrumpidamente a la

Superintendencia de Notariado y Registro hasta la fecha.

2. Al reunir los requisitos para pensión la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, le reconoció una pensión de jubilación o vejez mediante Resolución GNR 284132 de agosto 13 de 2014, modificada mediante Resolución 436192 de diciembre 22 de 2014, en la que le manifiesta que el peticionario aún se encuentra activo y que se estudió la prestación solicitada, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, cuya efectividad dependía del retiro del servicio. Para la fecha de la expedición de dicho acto mí prohijado cuenta con 56 años de edad y más de 20 años de labor. La Resolución GNR 284132 de agosto 13 de 2014, modificada mediante Resolución 436192 de diciembre 22 de 2014, proferidas por COLPENSIONES son muy claras y advierten que la pensión se reconoce conforme al Régimen de Transición, situación consolidada que no puede desconocer la Supernotariado y registro ni COLPENSIONES debe incluirlo en nómina anticipadamente por el hecho que, la Supernotariado y registro se lo induzca, pues el retiro del servicio de mi poderdante no depende de su inclusión en nómina como se pretende, sino, del status del derecho subjetivo adquirido por el régimen de transición; que le permite continuar en el empleo hasta la edad de retiro forzoso, razón por la cual se debe también incluir en este proceso

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

Con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tienen derecho a los beneficios el régimen de transición, quienes al 1o de abril de

1994 cumplieran uno de los siguientes requisitos: - Haber cumplido 40 o más años de edad, en el caso de los hombres, o 35 o más años de edad, en el de las mujeres. - Haber cotizado o prestado servicio, durante 15 o más años. Las personas que cumplan algunos de estos requisitos tendrán derecho al reconocimiento de pensión de vejez o jubilación cuando cumplan la edad, el tiempo de servicio, o el número de semanas cotizadas, establecidos en el régimen que se le venía aplicando con anterioridad al 1° de abril de 1994. Es de anotar que para esa fecha mi prohijado contaba con más de 40 años de edad y más de 15 años de cotización y tiempo de servicio, lo que demuestra la, resolución que adjudica la pensión con base en el régimen de transición. El régimen de transición se aplica a todos los trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaría, y a los trabajadores independientes que cumplan los requisitos establecidos, con excepción de los trabajadores que estén excluidos de la aplicación del sistema de seguridad social Integral. Ciertamente el acto administrativo de reconocimiento pensional señala que se trata de un servidor público que se encuentra activo, pero el empleador no puede retirar del servicio por reconocimiento de la pensión a quien dentro del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, es beneficiario de permanecer hasta la edad de retiro forzoso, la naturaleza de derecho adquirido de la transición pensional es reiterada por la Corte Constitucional en varias sentencias como en la T-169 de-2003…

4. La Resolución 11590, no presenta un marco legal concurrente que cumpla con el deber de aplicación uniforme de las normas y la

jurisprudencia como lo exige la Ley 1437 de 2011-art. 10, pues omite y desconoce que en efecto integran el Régimen de transición el derecho a permanecer en el empleo hasta la edad de retiro forzoso. Situación a que se ha referido la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004 M.P…”. Actuación procesal. -. La acción de tutela fue presentada ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Quibdó, que mediante auto del 3 de noviembre de 2015, ordenó la remisión a esta Corporación, en virtud de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, en el entendido que la Superintendencia de Notariado y Registro es una “entidad o autoridad pública del orden nacional”. -. El once (11) de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, asumió el conocimiento de la acción tutelar, admitiéndola para trámite, y ordenando las notificaciones de rigor, concediéndoles el término de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de dicho proveído, a fin de que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien tuviesen sobre el particular. Respuesta de las Entidades Accionadas. -. Superintendencia de Notariado y Registro. (fl. 50). Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, indicó que el problema jurídico se contrae a dilucidar si la Resolución 11590 del 16 de octubre de 2015, por la cual se retiró del servicio a la señora Luz Dary Osorno Ceballos, por haber obtenido la pensión de vejez por

parte de Colpensiones, se ajustó a las normas y a la jurisprudencia que regula la materia. Al respecto sostuvo que el retiro de la accionante se debió al concurrir la justa causa por reconocimiento de su pensión, en consecuencia lo pretendido por ella en su demanda es que se deje sin efecto la Resolución número 11590 del 16 de octubre de 2015, mediante la cual la Superintendencia de Notariado y Registro la retira del servicio a partir del 01 de febrero de 2016, en razón a que a dicha funcionaría le fue reconocida su pensión de vejez por COLPENSIONES. Manifestó que es importante tener en cuenta la responsabilidad que acarrea para la Superintendencia, el doble pago (salario y mesada pensional) que se generaría por no acatar el procedimiento del retiro. Agregó que no es cierto, como lo manifiesta la accionante, que por el hecho de ser beneficiaría del régimen de transición, le otorga el derecho de permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, pues, lo que estableció el legislador en la Ley 797 de 2003 fue que dicha prerrogativa se aplicaría a quienes a la fecha de entrada en vigencia dicha Ley, hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores públicos, oficial, semioficial en todos los órdenes y ninguna de estas circunstancias concurrían en la demandante a 29 de enero de 2003, fecha en que entró en vigencia la referida ley, es decir no tenía el derecho consolidado, pues no contaba con los 55 años de edad que exigía la

norma pues a esa fecha sólo tenía 44 años de edad. En ese orden, insistió no puede pregonar la accionante un derecho adquirido cuando es claro conforme a la norma y la jurisprudencia transcrita, reiteramos, la demandante no tenía consolidado su derecho a pensión de vejez al 29 de enero de 2003. Así mismo, es claro que la causal invocada no es el retiro forzoso por el cumplimiento de los 65 años de edad, pues el presupuesto legal para ello es alcanzar esa edad, lo que no impide la aplicación de la justa causa invocada que es totalmente distinta. No existe imperativo legal alguno que obligue a la Entidad a prolongar su permanencia en el servicio hasta que cumpla la referida edad, pero si existe uno que nos obliga a proceder como en efecto se hizo. Es tal sentido realizó una completa exposición normativa sobre las causales de retiro del servicio y el reconocimiento de pensión. Finalmente alegó la improcedencia de la acción de tutela, por el carácter residual o Subsidiario de la misma y la inexistencia de un perjuicio irremediable. -. Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. Guardó silencio. Del fallo impugnado. Fue proferido el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora LUZ DARY OSORNO CEBALLOS, contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

Al respecto sostuvo:

“Lo anterior permite concluir a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en el presente caso nos encontramos frente a un claro debate sobre la legalidad o no de la expedición de la Resolución No. 11590 del 16 de octubre de 2015, en el que una y otra parte presentan sus argumentos por los cuales se debe o no dejar en firme la misma, circunstancia que no debe ser definida a través de este mecanismo constitucional, por tratarse de un acto administrativo en firme, cuya legalidad se presume. Y es que en ninguno de los apartes de la acción de tutela, ni de las pruebas aportadas se indica que con el mismo se esté causando o se pueda causar un perjuicio irremediable, que haga inminente la protección de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos con la sola expedición del acto administrativo, perjuicio que tampoco se encuentra acreditado con prueba si quiera sumaria, pues dicho sea de paso que la señora OSORNO CEBALLOS para la fecha de emisión de esta decisión se encuentra vinculada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó y de acuerdo a lo indicado por la Entidad, sólo será desvinculada a partir del 1 de febrero de 2016, es decir, dentro de dos (2) meses y ocho (8) días, siempre y cuando se le haya incluido en nómina por Colpensiones, caso contrario podrá permanecer en su cargo, circunstancias que desdibujan la urgencia de la presente acción constitucional. En razón a lo anterior, es claro que en este caso, la señora LUZ DARY OSORNO CEBALLOS cuenta con otro mecanismo de

defensa judicial, como lo son los medios de control de Nulidad o Nulidad y Restablecimiento del Derecho, toda vez que de acuerdo al principio de subsidiariedad, la acción de tutela opera cuando el afectado o afectada no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, la tutela es usada como mecanismo transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable; perjuicio que para que sea irremediable según la Honorable Corte Constitucional, debe estar provisto de unos elementos como son: inminente, urgente, grave e impostergable”. De la impugnación. Inconforme con el fallo anterior, el actor indicó que constituye un perjuicio irremediable la desmejora en los ingresos del trabajador, al cambiar de status. CONSIDERACIONES Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no obstante, como se advirtió desde el inicio, existe vicio procesal que genera nulidad preciso de decretar como se hará. Se tiene en autos que la naturaleza de las entidades demandadas y vinculadas en el presente trámite constitucional, responden al sector descentralizado por servicios, como se pasa a ver: El Decreto 2723 del 29 de diciembre de 2014, “Por el cual se modifica la

estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro”, en su artículo 1° dispone: “Artículo 1. Naturaleza. La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad descentralizada, técnica con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial.”. Por su parte el Decreto 4121 del 2° de noviembre de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”, en su artículo 1°, establece: 2 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Artículo 1·. Naturaleza jurídica. Cámbiase la naturaleza jurídica de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado, al de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, para que ejerza las funciones señaladas en el presente decreto y en las disposiciones legales vigentes, con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política”. En consecuencia, las entidades vinculadas y demandas en la acción constitucional de marras, hacen parte del sector descentralizado por servicios en virtud de lo señalado en la Ley 489 de 1998, en los siguientes términos: “ARTICULO 38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

(…)

2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica…” (Resaltado nuestro).

Así las cosas, al tenor del Decreto 1382 de 2000, el presente asunto le corresponde a los jueces del circuito, no en vano previó en el numeral 1° del artículo 1° de dicho Decreto que “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (Resaltado fuera de texto). Tal preceptiva fue declarada conforme a la Constitución por el órgano de competencia residual en asuntos de constitucionalidad –Consejo de Estado-, mediante la sentencia del 18 de julio de 2002, en la cual denegó las súplicas de la demanda, con la excepción del inciso cuarto del numeral 1° del art. 1° e inciso segundo del art. 3° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el tema, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones para dilucidar el asunto de competencia en materia de tutelas, competencia que al desconocerse trasciende a vicio insubsanable: “Precisamente, sostuvo el Consejo de Estado en esa decisión que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 reguló la competencia y que el artículo 1° del Decreto. 1382 distribuyó competencia entre despachos judiciales. Además sostuvo que el actor puede acudir a

cualquier juez y en todo lugar, pero éste debe remitirla al competente “Desde luego que ni la Constitución ni la ley pueden interpretarse en el sentido de disponer que la solicitud de tutela sea resuelta por el Despacho que elija el reclamante, sin atender en absoluto al principio de desconcentración proclamado en el artículo 228 de la Carta, ni a la proporcionalidad de cargas de trabajo…”. Estos argumentos fueron avalados por la misma Corte Constitucional, pues entre otros, en el auto de Sala Plena No, 162 del 04 de julio de 2007, sostuvo que “habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional” (se resalta fuera de texto). Entonces, al haber decidido el Consejo de Estado que las normas de reparto son igualmente de competencia, pues dicho reglamento (Decreto 1382 de 2000) “garantiza el derecho a reclamar la protección en todo lugar, porque ningún Juez podrá rechazar la solicitud aduciendo no ser competente, sino que tendrá que enviarla a quien lo sea” (Decisión del 18 de julio de 2002 –Consejo de Estado-). E insistió en dicho fallo que “Atendiendo a esta circunstancia, el numeral 1 del artículo 1 acusado distribuyó la competencia entre estos despachos judiciales así:..” (se resalta fuera del texto). Así mismo, recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-710 de 20133 claramente dejó sentado lo siguiente: “…La Corte también ha sostenido que la anterior argumentación

no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario. Es más, la expedición de dicho decreto, contentivo de reglas de reparto, tuvo como finalidad asegurar que exista una adecuada distribución entre los jueces de la República de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las acciones de tutela interpuestas por todas las personas, tomando como criterios elegidos para ello, no solo la naturaleza jurídica de determinadas entidades demandadas que desarrollan sus funciones en el orden nacional o territorial, sino también la categoría o jerarquía del funcionario judicial en tratándose de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos…”. Por lo que esta Sala ha concluido: “En consecuencia, mal puede ahora variase, por encima de la ley misma, las competencias y repartos previstos para las acciones de tutela, creando incluso excepciones que rompen con principios como el de igualdad y juez natural, por lo tanto, no es avalable que se mantengan como normas de competencia las previstas en el multicitado Decreto referidas a las acciones de tutela contra decisiones judiciales, pero se interprete como de mero reparto las demás acciones constitucionales. Es decir, la devolución de un caso para el cual no se es competente, no puede depender de un 3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo reparto o distribución caprichosa, sino de las expresas

manifestaciones que respecto de ello hace la ley o el reglamento, el cual, se itera, fue declarado ajustado al ordenamiento jurídico por el Consejo de Estado y avalado por la Corte Constitucional”4. No puede entonces el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, bajo la errada convicción que la Superintendencia de Notariado y Registro, es una entidad o autoridad pública del orden nacional, remitirlo al Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, pues como se vio en precedencia, se trata de una Superintendencia con Personería Jurídica, lo cual la ubica en el sector descentralizado por servicios. Con tan desacertada apreciación se contravino la máxima universal del debido proceso y concretamente la del juez natural, pues remitió la acción de tutela a una Corporación sin competencia –Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó— para su conocimiento, lo que determina la nulidad de la actuación, pues “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.” (resaltado fuera de texto), según lo advierte el artículo 29 de la Constitución Política. En suma, siendo la falta de competencia una causal de nulidad insaneable, habrá de declararse nulo lo actuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en esta acción de amparo constitucional, y en su lugar, remitirla al Juzgado de Ejecución de Penal y

Medidas de Seguridad de Quibdó, al tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues no tiene sentido establecer normas de reparto para que cualquier Juez de la República tenga que 4 Rad. 080011102000201500574 01 M.P. María Mercedes López Mora. conocer a elección del actor, so pretexto de la obligación de resolver en segunda instancia cuando ya se ha tramitado una primera. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda de tutela presentada en autos, conforme lo motivado en esta providencia.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Quibdó, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Luz Dary Osorio Ceballos

Primera Instancia: Improcedente

Segunda Instancia: Decreta nulidad Sala: Acta 005 27 ENERO DE 2015

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Alberto García Adarve Radicado: 270011102000201500317 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a SALVAR VOTO en el presente asunto, consistentes en que lo procedente hubiese sido conocer y decidir en segunda instancia la impugnación deprecada por la accionante y NO declarar la nulidad de la actuación por considerar que no se estuvo en armonía jurídica con lo establecido en el Auto 124 de 2009 proferido por la H. Corte Constitucional que determinó los lineamientos en lo que atañe a las competencias, y que guarda relación con las reglas de reparto. Al interior del proceso de primera instancia de la acción de tutela impetrada por la señora LUZ DARY OSORIO CEBALLOS contra la Superintendencia de Notariado y Registro, el A quo admitió la tutela y la declaró improcedente habiendo sido impugnada por el accionante, al estar en desacuerdo con la misma. Así, para decretar la nulidad, se apoyó la Sala en considerar que el fallo de instancia no se ajustaba a lo reglamentado en el Decreto 1382 de 2000, numeral 1° del artículo 1, que reza: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública en orden departamental” ni al desarrollo jurisprudencial de la sentencia

T-710 de 2013, argumentando que la accionante promovió la tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, siendo ésta una Entidad o Autoridad Pública del Orden Nacional, considerando esta Sala que la misma debió ser sustanciada por los Jueces del Circuito de Quibdó, no habiéndose respetado las normas sobre competencia y reparto, violando el principio del juez natural. De lo anterior, el suscrito no comparte dicho argumento, pues se debió examinar el desarrollo jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, quien mediante Auto 124 de 2009, señaló que: El Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto , y no de competencia . Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10)

días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”. Para ilustrar lo señalado vale la pena traer a colación algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000, ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional. Es por ello que esta Sala ha indicado que los conflictos de competencias que se derivan de la aplicación del Decreto 1382 de 2000 son tan sólo aparentes, pues en realidad plantean problemas de simple reparto; de este modo, los verdaderos conflictos de competencia en materia de tutela sólo se presentan a causa del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Las anteriores precisiones, son las razones de orden constitucional, que considero se debieron tener en cuenta para que en segunda instancia se conociera y decidiera la impugnación al fallo de primera instancia en el asunto de marras. De los Honorables Magistrados, Fecha Ut Supra.

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Magistrado

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