CSDJ - F2700111020002015003200120170516092828-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2700111020002015003200120170516092828-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (09) de mayo de 2017 Radicación No. 270011102000201500320 01 Aprobado según Acta de Sala No (38) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la doctora Danny Palacios Baldosea luego de haberla hallado responsables de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
Las presentes diligencias se iniciaron con sustento en la queja incoada el 11 de noviembre de 2015 por el señor Marco Lini Valencia Bermúdez, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que de orden disciplinario pudo haber cometido la doctora Danny Palacios Baldosea, aduciendo textualmente lo siguiente: “…Yo fui accidentado por un vehículo en la Carrera 3a y fui hospitalizado, en el momento oportuno ya no volví a ver al señor que me accidentó. Debido a eso como
conocía al señor Chucho Baldosea, quien es educador yo le entregué los papeles a él debido a que en su casa hay una oficina de abogados. Él se le los entregó a la doctora 1 Sala dual integrada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado No. 270011102000201500320 01 / A.
Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Sandra Patricia Pedroza Velasco, eso era pase el tiempo y pase el tiempo y cuando me veía con ella, me decían que no pasaba nada que el proceso estaba marcha; no obstante, me llamaron en dos ocasiones para emplazamiento al señor que me accidentó; yo conseguí la plata y pagué los dos emplazamientos. La doctora Pedroza Velasco, debido a que le salió trabajo en la Alcaldía le sustituyó el poder a la doctora Danny Palacios Baldosea. Se quedó un tiempo así sin nada de comunicación, yo de verme que no me llamaban ni me comunicaban nada, desconfié de ello, entonces me puso por otro lado a buscar información con la aseguradora; entonces la Aseguradora QBE SEGUROS S.A. me envió una comunicación la cual está dirigida a la doctora Danny Palacios Baldosea, comunicación que tiene fecha 13 de marzo de 2015. En razón a que lo informado en dicha comunicación no me fue puesto en conocimiento, por parte de la
doctora Danny Palacios Baldosea, empecé a comunicarme directamente con la Aseguradora, donde me contestó la señora Brenda Bonilla, a quien se puede ubicar en el abonado telefónico 0913190730, extensión 2391, y celular 3176551470, a quien solicité que me hiciera llegar algún documento para tener prueba de la negligencia de la abogada Palacios Baldosea, y la señora Brenda Bonilla, me envió la comunicación de fecha 17 de marzo de 2015, dirigida también a la doctora Danny Palacios Baldosea, en la que le informan, que la Compañía de Seguros objetó la reclamación, toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3°, Inciso segundo del Decreto 3990 de 2007, e hicieron devolución de toda la documentación: señalando que debían adicionar los siguientes documento: Factura 8451 por valor de $40.000. original y con sello de cancelado, además la respectiva orden médica que justifique su utilización Cuenta de cobro por valor de $930.000 original, con fecha y sello de cancelado, además su respectiva orden médica que justifique cantidad y frecuencia de las curaciones, registros y notas de las curaciones realizadas con la firma del profesional. Los documentos antes señalados no fueron enviados a la Aseguradora por parte de la doctora Danny Palacios Baldosea, por esa razón se vencieron los términos para reclamar, y la Aseguradora no me reconoce la indemnización. O sea que me perjudicaron. Cuando voy a buscar a la doctora Danny, ésta no se consigue en su oficina, y cuando vengo a la Alcaldía a hablar con la doctora Sandra Patricia, lo que me
dice es que hable con el profesor Chucho…”.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
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Radicado No. 270011102000201500320 01 / A.
Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Se allegó el certificado2 correspondiente, por medio del cual la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la doctora Danny Palacios Baldosea es portadora de la cédula de ciudadanía número 35’604.687 y de la tarjeta profesional número 112.571 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Demostrado lo anterior, el 18 de noviembre de 2015 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 20 de enero del 2016 a las 2:00 p.m., para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 20 de enero de 20164 y 11 de febrero de 20165, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos a la disciplinable, pero a más de lo anterior, durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Versión libre y posterior ampliación.
En desarrollo de la sesión del 20 de enero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo previo ponerle en conocimiento del contenido de la queja como sus anexos, le otorgó uso de la palabra a la abogada Danny Palacios Baldosea para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre, exponiendo en síntesis lo siguiente: Que ella únicamente actuó como apoderada del quejoso para adelantar la reclamación ante la Aseguradora. Que también existe un proceso de 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CDS anexo, los N° 1 y 2. 5 Acta de audiencia vista en folios 29 a 30 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. responsabilidad civil contractual, pero que en el mismo no ha actuado, que únicamente asesoraba sobre el trámite a seguir, en virtud de su experiencia como litigante.
Dice que, en lo concerniente con la reclamación a la aseguradora, ella recibió la
comunicación del 13 de marzo de 2015 donde le informaban que la habían recibido y se le daría el trámite respectivo, pero que a su oficina de abogada nunca llegó el escrito al que hace alusión el quejoso, donde se le solicitaba que allegara unos documentos. Dice que ni ella ni ninguno de los otros dos abogados que trabajan en dicha oficina, lo recibió, y que por ello fue que en noviembre 5 de 2015 elevó petición a la seguradora para que le informara que había pasado con la reclamación presentada, sin que hasta la fecha le hayan dado respuesta. En desarrollo de la sesión del 11 de febrero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la doctora Danny Palacios Baldosea adujo desconocer a la señora Mirleidy, de quien constaba en el dossier, era la persona que había recibido las comunicaciones que la Aseguradora QBE S.A. le enviaba, dejando en claro que la primera comunicación si la recibió, pero en cabio, la segunda por medio de la cual le devolvían unos documentos no la había recibido, sorprendiéndose cuando el quejoso le dijo tener en su poder ésos documentos, concretando que en su oficina de abogados no tenían secretaria y que los únicos que laboran allí además de ella son otros dos abogados. Ratificación y/o ampliación de la queja. Una vez culminada la intervención de la disciplinable, en desarrollo de la misma sesión del 20 de enero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo le confirió uso de la palabra al señor Marco Lini Valencia
Bermúdez para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificándose en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Hizo alusión al proceso que se adelanta en el juzgado, pero al interrogársele por el motivo de inconformidad con la gestión de la disciplinable, dice que es por lo ocurrido con la reclamación ante la aseguradora, pues, allá le informaron que le habían solicitado unos documentos a la abogada y ella no los había presentado, aduciendo que ese papel se lo mostró a la togada investigada. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 449.252 adiado 17 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se demostró que la doctora Danny Palacios Baldosea no ostentaba antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 6 del c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó copia de memorial N° CONS2015-084861, adiado 13 de marzo de 2015, por medio del cual la doctora Sandra Patricia Pedroza Velasco, en
calidad de Ejecutiva SOAT Gerencia de Indemnizaciones Aseguradora QBE de la ciudad de Bogotá, le informa a la doctora Danny Palacios Baldosea, que dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 2.2.1.2 del capítulo segundo del título VI de la circular básica jurídica 007 de 1996, se permitían informarle que habían recibido una serie de documentos siendo: facturas de pagos originales, fotocopia de la póliza y certificación de ocurrencia de accidente expedida por autoridad competente o denuncia, en razón de lo que la compañía procederá a realizar el estudio de la solicitud de indemnización y posteriormente estará informando de la decisión al respecto de ésta, además de aducirle que cualquier información adicional que se requiriera podía comunicarse en la ciudad de Bogotá a los teléfonos 6-283624 o al 3-190730 extensiones 2390 y 2391, (Folio 13 reverso del c.o. de 1ª Inst.). 3) Se allegó copia de un memorial de fecha 5 de noviembre de 2015, signado por la doctora Danny Palacios Baldosea, dirigido a la doctora Sandra Patricia Pedroza Velasco, Ejecutiva SOAT Gerencia de Indemnizaciones Aseguradora 6 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
QBE de la ciudad de Bogotá, mediante el cual solicita el reconocimiento de
Indemnización por accidente de tránsito en favor del señor Marc Lini Valencia Bermúdez, (Folio 13 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través de correo electrónico recibido el 11 de febrero de 2016 de la cuenta de usuario identificada así: Jennifer.Betancourt@qbe.com.co, la señora Jennifer Betancourt Infante, Jefe SOAT Gerencia Indemnizaciones Autos – SOAT QBE Seguros S.A. Colombia, da respuesta a requerimiento, allegando copia de la siguiente documentación6: Copia de la guía N° 212844462, de la empresa de mensajería SAFERBO la cual fue recibida por Mirleidy con identificación N° 1.001’846.263, el 19 de marzo de 2015, por medio de la cual se remitió el oficio N° CONS2015084861, adiado 13 de marzo de 2015 dirigido a la doctora Danny Palacios Baldosea, mediante el cual la doctora Sandra Patricia Pedroza Velasco, Ejecutiva SOAT Gerencia de Indemnizaciones Aseguradora QBE de la ciudad de Bogotá, aducía que estaba en estudio la reclamación de indemnización por accidente de tránsito en favor del señor Marc Lini Valencia Bermúdez (del cual también se allegó copia). Copia de la comunicación N° IND. / 2015-4215398-CTA-COBRO 4215398 del 17 de marzo de 2015, mediante el cual la doctora Sandra Patricia Pedroza Velasco, Ejecutiva SOAT Gerencia de Indemnizaciones Aseguradora QBE de la ciudad de Bogotá, da respuesta a la reclamación
de la doctora Danny Palacios Baldosea, en el sentido de exponerle que con fundamento en los Arts. 4 y 5 del Decreto 3990 de 2007, la Compañía objetaba la reclamación, toda vez que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el art. 3°, inciso segundo de la misma norma: “… Quienes cuenten con acción para reclamar deberán presentar la reclamación en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, acompañados, según sea el amparo afectado, de los anexos señalados más adelante…”, por lo que respetuosamente le devolvían los documentos 6 Folios 22 a 27 del c.o. de 1ª Inst. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. que había entregado para la reclamación, toda vez que resultaban insuficientes, ya que se hacía necesario adicionar Factura 8451 por valor de $40.000, original y con sello de cancelado, además la respectiva orden médica que justifique su utilización y cuenta de cobro por valor de $930.000 original, con fecha y sello de cancelado, además su respectiva orden médica que justifique cantidad y frecuencia de las curaciones, registros y notas de las curaciones realizadas con la firma del profesional; así como copia de la guía N° 212853888, de la empresa de mensajería SAFERBO la
cual fue recibida por Mirleidy con identificación N° 1.001’846.263, el 24 de marzo de 2015, por medio de la cual se remitió a la disciplinable dicha comunicación. Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 11 de febrero de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a hacer un recuento de la queja, los argumentos defensivos expuestos por la disciplinable, así como las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo les imputó cargos a los togados investigados por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la doctora Danny Palacios Baldosea, al parecer habían actuado de manera indiligente pues no obstante haber gestionado desde el mes de marzo de 2015 una reclamación ante la 8 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Compañía Aseguradora QBE S.A. con miras a obtener la indemnización por accidente de tránsito, en favor del señor Marc Lini Valencia Bermúdez, dejó ello totalmente abandonado, al punto que muy a pesar que dicha entidad a través de la comunicación N° IND. / 2015-4215398-CTA-COBRO 4215398 del 17 de marzo de 2015, le dio respuesta a su solicitud en el sentido de objetarla, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3°, inciso segundo del Decreto 3990 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Quienes cuenten con acción para reclamar deberán presentar la reclamación en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, acompañados, según sea el amparo afectado, de los anexos señalados más adelante…”, por lo que respetuosamente le devolvían los documentos que había entregado para la reclamación, toda vez que resultaban insuficientes, ya que se hacía necesario adicionar Factura 8451 por valor de $40.000, original y con sello de cancelado, además la respectiva orden médica que justifique su utilización y cuenta de cobro por valor de $930.000 original, con fecha y sello de cancelado, además su respectiva orden médica que justifique cantidad y frecuencia de las curaciones, registros y notas de las curaciones realizadas con la firma del profesional, comunicación ésa que había sido recibida el 24 de marzo de 2015, lo cual
constaba por medio de la guía N° 212853888, de la empresa de mensajería SAFERBO la cual fue recibida por Mirleidy, pero la profesional del derecho fue totalmente indiligente al no subsanar lo deprecado por la aseguradora. Dicho comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues se procedió con total de desidia de parte de la profesional del derecho en cuanto a las actuaciones que le correspondía en el proceso de reclamación marras.
4. Audiencia de juzgamiento.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 17 de marzo de 20167, 12 de abril de 20168 y 20 de abril de 20169, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para 7 Acta de audiencia vista en folio 36 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista en folio 39 del c.o. de 1ª Inst. 9 Acta de audiencia vista en folio 42 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. fallo, pero además de ello, en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal.
- En desarrollo de la sesión del 12 de abril de 2016 de la audiencia de juzgamiento, el A quo, recepcionó le testimonio del doctor Emigdio Ortiz Aguilar, quien previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo textualmente lo siguiente: “…Que tiene conocimiento que el señor Marco Lini Valencia Bermúdez, le otorgó poder a la abogada Sandra Duque, quien posteriormente fue designada defensora pública y le sustituyo el poder a la doctora Danny Palacios Baldosea, que tiene entendido que ella adelantó una reclamación ante la compañía de Seguro para indemnización como consecuencia de un accidente de tránsito, que en la oficina de abogado donde labora con la doctora Baldosea no se cuenta con Secretaria o persona alguna que atienda público o reciba documentos, que muchas veces han encontrado correspondencia en el piso de la entrada que ha sido introducida por debajo de la puerta; además dijo no tener conocimiento que Mirleidy haya trabajo en la oficina o en algún lugar cercano, dice que nunca conoció esa comunicación de la empresa de Seguros, que durante el tiempo que tuvo en esa oficina de abogados no tuvo conocimiento de la existencia de la misma o que oficialmente se haya recibido, que se enteró de eso cuando el señor Marco Lini Valencia Bermúdez, estuvo dialogando con la doctora Danny Palacios Baldosea sobre esa comunicación, que ella fue muy enfática en decirle que no la conocía y que posteriormente la doctora Danny Palacios Baldosea, radicó una comunicación ante la aseguradora informando esa situación…”, cuando se le exhibió el documento que contiene la constancia de recibo, manifestó que “…desconozco qué persona aparece recibiendo el
mismo…”. 2) A través de oficio N° REQ 146 del 18 de abril de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que, consultado la base de datos de esa 10 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias. entidad, se pudo establecer que el NUIP (Tarjeta de Identidad) 1.001’846.263 le pertenecía a la joven Mirleiny Córdoba Palacios expedida de Vigía del Fuerte – Chocó, y que el número de cédula 1.001’846.263 no aparecía asignado a ningún ciudadano, (Folio 41 del c.o. de 1ª Inst.).
Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, la Magistratura de primera instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: La disciplinable, doctora Danny Palacios Baldosea. Reiteró que desconocía a la señorita Mirleidy, que el documento que dice la Aseguradora haber enviado a la oficina no fue recibido por ella, destacando que en el proceso siempre actuó de buena fe, que adelantó todas las gestiones tendientes a que al señor quejoso se le pagara su indemnización. Prueba de buena gestión era que había enviado en noviembre del 2015 un documento requiriendo la respectiva respuesta a la solitud presentada en marzo
de 2015, concretando que nunca fue su intención perjudicar al quejoso, que no se le pagara su dinero, negando que eventualmente hubiere recibido suma alguna por esa gestión ni como honorarios y menos como pago de la reclamación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó resolvió sancionar con CENSURA a los abogados Danny Palacios Baldosea luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Encontró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que la togada sí había incurrido en la falta analizada, ello, al haber sido típica la conducta analizada, pues: En efecto había transgredido el deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que habían incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución
de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, pues no obstante haber gestionado desde el mes de marzo de 2015 una reclamación ante la Compañía Aseguradora QBE S.A. con miras a obtener la indemnización por accidente de tránsito, en favor del señor Marc Lini Valencia Bermúdez, dejó ello totalmente abandonado, al punto que muy a pesar que dicha entidad a través de la comunicación N° IND. / 2015-4215398-CTA-COBRO 4215398 del 17 de marzo de 2015, le dio respuesta a su solicitud en el sentido de objetarla, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 3°, inciso segundo del Decreto 3990 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Quienes cuenten con acción para reclamar deberán presentar la reclamación en los formularios establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social, acompañados, según sea el amparo afectado, de los anexos señalados más adelante…”, por lo que respetuosamente le devolvían los documentos que había entregado para la reclamación, toda vez que resultaban insuficientes, ya que se hacía necesario adicionar Factura 8451 por valor de $40.000, original y con sello de cancelado, además la respectiva orden médica que justifique su utilización y cuenta de cobro por valor de $930.000 original, con fecha y sello de cancelado, además su respectiva orden médica que justifique cantidad y frecuencia de las curaciones, registros y notas de las curaciones realizadas con la firma del profesional, comunicación ésa que había
sido recibida el 24 de marzo de 2015, lo cual constaba por medio de la guía N° 212853888, de la empresa de mensajería SAFERBO la cual fue recibida por Mirleidy, pero la profesional del derecho fue totalmente indiligente al no subsanar lo deprecado por la aseguradora. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Dicho comportamiento fue al juicio del A quo, consumado a título de CULPA, pues se procedió con total de desidia de parte de la profesional del derecho en cuanto a las actuaciones que le correspondía en el proceso de reclamación de marras. Respecto a la sanción de CENSURA, el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta configurada por la disciplinable, pues la misma generó perjuicios a los intereses del cliente y menoscabó la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, así como la modalidad en la que se ejecutó y la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo que esa sanción se consideró necesaria, consecuente y ponderada, ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la doctora Danny Palacios Baldosea, incoó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se
profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente lo siguiente: Fue enfática en exponer que al no haber sido ella la persona que recibió la comunicación por medio de la cual la Compañía Aseguradora QBE S.A. le dio respuesta a su reclamación en el sentido de objetarla, pues no podía desplegar activamente su gestión, pues desconocía sobre ello, aduciendo que su actuar siempre ha sido diligente, así como también negó que con ello se le hubiere causado un perjuicio al cliente, pues aun podía cobrar el dinero del seguro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación incoado contra el fallo emitido el 4 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 13 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 270011102000201500320 01 / A.
Asunto: Abogados en apelación de sentencias.
Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada Danny Palacios Baldosea luego de haberla hallado responsables de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4,
de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado No. 270011102000201500320 01 / A.
Asunto: Abogados en apelación de sentencias. que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo
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