CSDJ - F2700111020002015003270120170817084422-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2700111020002015003270120170817084422-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticinco (25) de julio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.60 del 26 de julio de 2017
Expediente No. 270011102000201500327-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS por su incursión en la falta
consagrada en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia de la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo integrando Sala con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 270011102000201500327-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: CARLOS URIEL MURILLO VIVAS Decisión: Confirma “Ha sido génesis de la presente investigación la queja interpuesta por la señora CINDY MARCELA IBARGUEN VALOIS, a través de la cual pone de presente que fue representada en un procesos penal que se adelantó por el presunto delito de
extorsión, por el abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS. Que era su deseo celebrar un preacuerdo con la Fiscalía, y por tal motivo le fue informado por su abogado que debía indemnizar a la víctima entregándole la suma de $400.000. Agrega, que en medio de sus dificultades económicas, logró recaudar la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($260.000) los cuales entregó al abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS, para que él a su turno se los entregara a la víctima, señora GLORIA RESTREPO, aconteciendo que hasta la fecha de la queja, no se las había entregado, según información que le diera la propia señora GLORIA, quien además le dijo que no conocía al abogado en mención”. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó que el Dr. CARLOS URIEL MURILLO VALENCIA se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11.812.513 y posee tarjeta profesional N° 176.796 del C. S. de la J., que a la fecha de la queja se encontraba vigente, así mismo se verificó que no registraba antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 20 de noviembre de 2015 la Magistrada instructora ordenó apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado se procedió a declararlo persona ausente y designarle un defensor de oficio. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La primera sesión de la
audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 31 de marzo de ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 270011102000201500327-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: CARLOS URIEL MURILLO VIVAS Decisión: Confirma 2016 en la cual se escuchó a la defensora de oficio, quien solicitó la práctica de pruebas. La segunda sesión de la diligencia se llevó a cabo el 21 de abril de esa misma anualidad, no obstante en razón a la falta de algunas pruebas se ordenó su suspensión.
El 18 de mayo de 2016, se realizó la tercera audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se realizó inspección judicial al proceso penal con radicado
2014-00109 adelantado contra la quejosa por el delito de tentativa de extorsión. El 2 de junio de 2016 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se escuchó la declaración del doctor David Yurgaki Agualimpia, defensor actual de la quejosa, quien manifestó haber efectivamente celebrado un preacuerdo con la Fiscalía en favor de su cliente, acordando pagar una indemnización a la víctima a quien no se le había hecho entrega de ningún dinero. Posteriormente, la señora Cindy Marcela Ibargüen Valois, ratificó la queja y señaló haberle hecho entrega al abogado de $260.000 para indemnizar a la víctima al tiempo que pactó como honorarios la suma de $2.000.000. Calificación provisional de la actuación. Culminada la práctica de las pruebas, y luego de realizarse un recuento procesal, consideró la Magistrada que existía mérito para elevar pliego de cargos en contra del abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS por la presunta incursión en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 270011102000201500327-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: CARLOS URIEL MURILLO VIVAS Decisión: Confirma Lo anterior por cuanto el investigado pese a recibir $260.000 de la señora Cindy Marcela Ibarguen Valois, para indemnizar a la señora Gloria Galeano, víctima dentro del proceso penal que se le seguía en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión, no hizo entrega de los mismos.
Audiencia de Juzgamiento. En Audiencia del 19 de julio de 2016 se llevó a cabo la diligencia a la cual concurrió el disciplinable quien asumió su defensa y procedió a solicitar el testimonio del abogado Herbert Efraín Cuesta Rentería. El 11 de agosto de 2016 se escuchó el testimonio del doctor Cuesta Rentería quien tuvo conocimiento de la defensa penal que ejecutó el investigado en favor de la quejosa. Adujo en su favor haber visto un buen desempeño profesional al punto que a la señora Ibarguen se le otorgó prisión domiciliaria. Alegó no conocer sobre la entrega de la indemnización a la víctima. El 29 de septiembre de 2016, se escuchó el testimonio de la señora Gloria
Galeano víctima de la quejosa dentro del proceso penal adelantado. En su intervención manifestó que el abogado investigado en una ocasión le preguntó el monto de una posible indemnización pero no lo volvió a ver otra vez. Aseguró haber recibido $300.000 de indemnización pero a manos de la quejosa quien personalmente fue la encargada de entregárselos. Finalizada la práctica de la prueba se procedió a escuchar los alegatos finales del abogado investigado quien se refirió a los cargos endilgados, negándolos pues considera no haber incurrido en falta disciplinaria. Aseguró que la búsqueda de la señora Gloria Galeano, fue difícil y por ello no pudo hacer entrega del dinero. ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 270011102000201500327-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: CARLOS URIEL MURILLO VIVAS Decisión: Confirma Indicó igualmente no habérsele cancelado la totalidad de sus honorarios y pidió al a quo tener en cuenta dicha circunstancia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 12 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto: “A partir del anterior análisis, estima la Sala que el proceso contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del disciplinado en la falta contra la honradez del abogado, que es el bien o deber jurídico que se protege, consagrada en el artículo 35 numeral 4, del Estatuto Deontológico de la Abogacía, como quiera que efectivamente el litigante no entregó a quien correspondía, la víctima en el proceso penal los dineros que su patrocinada le había entregado en septiembre 1 de 2015, para efectos de indemnización y obtener la rebaja de pena en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. En este orden de ideas, se tiene que la excusa presentada por el abogado no encuentra respaldo en el material probatorio, pues, como se dijo el dinero se le
entregó para que el procediera hacer lo propio, en septiembre 1 de 2015, fecha para la cual la señora GLORIA GALEANO, destinataria de los recursos se encontraba en Quibdó, como que su partida para Medellín fue en enero de 2016, por lo que tuvo casi 4 meses para verificar la entrega o disponer de alguno de los medios que la Ley establece para su consignación, pero no lo hizo. Y además, no se demostró que hubiera realizado ingentes esfuerzos para su búsqueda, como que de ello no se dio cuenta por los testigos, motivo por el cual sus alegaciones no bastan ni resultan suficientes para desvirtuar la configuración de falta disciplinaria.” CONSIDERACIONES DE LA SALA ______________________________________________________________________________ _ 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 270011102000201500327-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: CARLOS URIEL MURILLO VIVAS Decisión: Confirma La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.
3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ______________________________________________________________________________
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 270011102000201500327-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: CARLOS URIEL MURILLO VIVAS Decisión: Confirma Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 270011102000201500327-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: CARLOS URIEL MURILLO VIVAS Decisión: Confirma Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado CARLOS URIEL MURLLO VIVAS, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. Lo anterior por cuanto el abogado investigado asumió la representación de la señora Cindy Marcela Ibarguen Valois al interior del proceso penal que se le
adelantaba en su contra por el delito de Extorsión. Dentro de dicha gestión, emergió la posibilidad de hacer un preacuerdo previa la cancelación de una indemnización a la víctima Gloria Restrepo, quien solicitó $400.000. Pese a que el abogado recibió de su cliente el 1 de septiembre de 2015 la suma de $260.000 para entregárselos a la víctima, el investigado no hizo entrega de dicho dinero.
Tipicidad: La primera instancia imputó al profesional del derecho la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: ______________________________________________________________________________
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 270011102000201500327-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: CARLOS URIEL MURILLO VIVAS
Decisión: Confirma
“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” Pues bien, de lo expuesto hasta aquí, no cabe duda que el disciplinable en calidad de representante judicial de la quejosa, recibió $260.000 y no entregó la totalidad del dinero a la víctima, sabiendo que los mismos no le pertenecían y que eran para la realización de un preacuerdo con la Fiscalía.
Así las cosas, es suficientemente claro que el disciplinable actualizó los elementos estructurales de la falta establecida en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues no entregó a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, y tampoco se evidenció que hubiese procedido a su devolución.
Antijuridicidad: En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.
En este caso el togado contrarió el deber de honradez que se encuentra
consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 270011102000201500327-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: CARLOS URIEL MURILLO VIVAS Decisión: Confirma tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Finalmente reitera esta Superioridad que no es necesaria la materialización de un daño para verificar la ocurrencia de una falta disciplinaria, por lo tanto no tiene la entidad jurídica suficiente para desvirtuar el juicio de responsabilidad realizado en primera instancia.
Culpabilidad: En el presente caso, la modalidad de la conducta deviene en dolosa, pues está claro que el profesional del derecho en su condición de tal y
conforme a las circunstancias expuestas, era consciente (elemento cognoscitivo) de su actuar ilícito, pues luego de haber recibido los dineros, los retuvo injustificadamente, absteniéndose de entregarlos completamente a su destinatario (elemento volitivo), en este caso la víctima dentro del proceso penal.
Sanción: Sobre el punto de la consecuencia jurídica estimada por el A quo, esta Colegiatura considera que el quántum de la suspensión impuesto por el a quo es proporcional y razonable, conforme a las siguientes explicaciones: En primer lugar, frente a la proporcionalidad de la falta, la Corte Constitucional en 1993, a través de sentencia C-467, puntualizó que: “(…) La razón jurídica de la razonabilidad y de la proporcionalidad no es otra que la necesidad de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El principio de proporcionalidad rige todas las actuaciones de la administración pública y de los actos de los particulares que estén encargados de la prestación de un servicio público, cuando se trate de la imposición de una sanción que conlleve la pérdida o disminución de un derecho (…)” ______________________________________________________________________________
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 270011102000201500327-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: CARLOS URIEL MURILLO VIVAS Decisión: Confirma De igual manera en pronunciamiento posterior resaltó: “En un estado de derecho el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad. Según el primer criterio, la intervención del derecho penal se dirige a sancionar las conductas lesivas de los bienes jurídicos que se estiman más valiosos, teniendo en cuenta que el hecho punible, además de lesionar bienes jurídicos particulares, atenta contra los valores ético-sociales predominantes en una sociedad determinada. El grado de culpabilidad por su parte, involucra consideraciones acerca de la intencionalidad del hecho, esto es, de la conciencia y voluntad presentes en su realización, en virtud de los cuales se considera que la persona habría podido actuar de otra manera”5
El ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con
mayor razón cuando los juristas deben abstenerse de comportamientos deshonrosos, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del derecho, en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñen sus colegas en el ámbito profesional, así como la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. En efecto, se observa una conducta disciplinaria gravísima por cuanto se demostró que el disciplinable ejecutó todo su actuar de forma dolosa, reteniendo dineros ajenos, gestión exclusiva para la cual le encargaron. 5 Sentencia C-285 de 1997 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz ______________________________________________________________________________ _ 11 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 270011102000201500327-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: CARLOS URIEL MURILLO VIVAS Decisión: Confirma De igual forma, la sanción es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta deshonrosa del abogado se repita, así mismo influye como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. Más aún cuando la relevancia social de conductas como éstas, evidencian una actitud contraria a la imagen de la abogacía igualmente quebranta la confianza de las personas en sus apoderados, desacreditándola y generando con ello una grave afectación social.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4. del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
______________________________________________________________________________ _ 12 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 270011102000201500327-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: CARLOS URIEL MURILLO VIVAS Decisión: Confirma TERCERO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 13 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 270011102000201500327-01
Referencia: Consulta
Disciplinado: CARLOS URIEL MURILLO VIVAS
Decisión: Confirma _______________________
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