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CSDJ - F27001110200020150032901ADJUNTA20190625144257-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150032901ADJUNTA20190625144257-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio diecinueve de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 270011102000201500329 01 Aprobado según Acta No. 041 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Yarley Santos, contra decisión adoptada el 12 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó1, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada ALICIA CONSUELO SERNA GARCÌA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Se originó el presente proceso disciplinario luego de que en el asunto radicado No. 27001110200022015-00329 se ordenara ruptura procesal del mismo para que se investigara disciplinariamente a la togada ALICIA CONSUELO SERNA GARCÌA, pues Yarley Santos Andrade en calidad de Profesional Universitaria Especializada con Funciones de Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Chocó, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó el 9 de diciembre de 20142, alegando que se le otorgó 1 M.P Rocio Mabel Torres Murillo

2 Fl. 1 a 3 c. o. poder para que representara al ICBF en un proceso de repetición contra unos funcionarios y exfuncionarios de la entidad, sin embargo fue indiligente con el mandato, ya que si bien presentó la demanda no la corrigió dentro del término legal otorgado para ello, conllevando a que la misma se archivara. En segundo lugar señaló que también se le encomendó la representación del I.C.B.F., en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2013-679, no obstante tampoco fue diligente pues no asistió a la audiencia programada para el 3 de octubre de 2014 en la que se emitió fallo condenatorio contra la entidad, ni apeló la sentencia. Finalmente, indicó que los informes rendidos por la togada no fueron veraces, pues luego de la anterior decisión señaló en un escrito que el asunto estaba con admisión de demanda y listo para fijar audiencia. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogada de ALICIA CONSUELO SERNA GARCÌA identificada con cédula de ciudadanía número 54.257.337 y tarjeta profesional vigente número 1155212, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado el 25 de noviembre de 2015, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 27 de enero de 20164, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y

calificación provisional. 3 Fl. 81 c. o. 4 Fl. 316 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada no se realizó la sesión por solicitud de aplazamiento de la investigada, por lo que por auto del 27 de enero de 2016 se reprogramó la misma para el 16 de febrero de 2016 y se decretó escuchar en testimonio a Romy Soraya Figueroa Ricard y Yasira del Carmen Varela Halabi, sin embargo ante la incomparecencia de la investigada se le emplazó, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio5. El 17 de marzo de 2016 6 se realizó la primera sesión , con asistencia de la disciplinada, la quejosa, los testigos Romy Figueroa Ricard y Yasira del Carmen Varela Halabi y el representante del Ministerio Público. Se escuchó el testimonio de Romy Figueroa Ricard, quien indicó haber laborado en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el año 2013 como abogada de liquidación de contratos, resaltando que la carga laboral era exagerada y que el ambiente laboral con la Coordinadora del área jurídica Yarley Santos era muy “pesado”, pues siempre indicaba que el personal a su cargo era negligente. Seguidamente se recepcionò el testimonio de Yasira del Carmen Varela Halabi, quien señaló laboró como contratista en la entidad quejosa entre el año 2009 y 2013 en el área jurídica. Respecto al trabajo asignado, indicó que era bastante, pues las actividades a desarrollar eran demasiadas y muy poco personal para llevarlas a cabo. Indicó que debido a la carga laboral y el desorden para el desarrollo de todas

las tareas, el Instituto decidió dividir el área legal, en jurídica y contratación, 5 Fl 333 c.o. 6 Fl. 341 c.o. asignándosele a ella la primera, no obstante trascurrido un mes la Coordinadora Yarley Santos del área no le había hecho entrega formal de los procesos judiciales que debía asumir, pese a que hizo múltiples solicitudes vía correo y de manera verbal. Se escuchó en versión libre a la togada ALICIA CONSUELO SERNA GARCÌA quien luego de realizar un amplio desglose de todas las actividades realizadas en la entidad quejosa. Respecto a su inasistencia a la audiencia programada el 3 de octubre de 2014 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2013-679, señaló en primer lugar que no se le otorgó poder para representar al Instituto en dicho litigio, pese a que en reiteradas oportunidades a través de correo electrónico lo solicitó, resaltando que la elaboración del mismo le correspondía a Yarley Santos; y en segundo lugar resaltó que para el día en que se llevó a cabo la referida audiencia se encontraba en Bogotá capacitándose sobre el manejo del sistema “LITIGIO”, pues fue comisionada por la misma entidad para ello. De otro lado, indicó respecto a la presentación de la demanda contra “Archivar limitada” que la radicó el 25 de abril de 2014, manifestando en la misma que anexaba “el recibo pago”, el cual no le entregaron en esa oportunidad, ni posteriormente cuando debía subsanar la demanda allegando el mismo, pese a que en varias ocasiones lo solicitó.

Como pruebas de oficio el a quo ordenó escuchar el testimonio de Luis Eduardo Flores Castillo – profesional especializado del grupo financiero del ICBF. La segunda sesión se adelantó el 12 de mayo de 2016 con la asistencia de la investigada, la quejosa, el defensor de oficio y el testigo Luis Eduardo Flores Castillo. Se escuchó el testimonio de Luis Eduardo Flores Castillo, quien bajo la gravedad de juramento indicó que hasta el mes de septiembre de 2014 laboró en el área de pagaduría del ICBF y que en tal calidad recibió solicitud verbal de parte de la investigada en el mes de marzo en dos o tres ocasiones respecto de que se le expidiera copia del documento “comprobante de pago” realizado a Jaime Giraldo Quintero, sin embargo el mismo no se le entregó porque en esa época la Contraloría General de la Nación, había realizado un requerimiento documental al que se le estaba dando prioridad. Indicó que posteriormente la togada volvió a realizar la referida solicitud, imprimiéndosele efectivamente la documental el 5 de junio de 2014; resaltando que la solicitud verbal de documental por parte del área jurídica se hace cuando se requiere con urgencia la misma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión del 12 de mayo de 2016, dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada ALICIA CONSUELO SERNA GARCÌA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, en primer lugar que la presunta indiligencia de la togada

respecto a no haber subsanado dentro del término legal otorgado el medio de control de repetición radicado No. 2014-378, se tiene de la versión libre rendida por la investigada que presentó la demanda el 25 de abril de 2014 y anunció en el acápite de pruebas copia del recibo de pago hecho por el ICBF al señor Jaime Quintero Giraldo, sin embargo no lo anexó porque no se lo había expedido la entidad prohijada; documento que señaló, solicitó en varias oportunidades y solo se le expidió hasta el 5 de junio de 2014, cuando ya se había vencido el término otorgado para allegarlo al litigio. Indicó la Magistrada de Instancia que los argumentos de la investigada se encuentran avalados por el testigo Luis Eduardo Flores Castillo, quien bajo la gravedad de juramento manifestó que la encartada le requirió en varias ocasiones la documental referida, sin embargo la misma solo se le expidió hasta el 5 de junio de 2014, por el cúmulo de trabajo y porque se estaba dando prioridad a un requerimiento realizado por la Contraloría. Por lo anterior, frente a este hecho el a quo terminó y archivó las diligencias en favor de SERNA GARCÌA, pues la no subsanación de la demanda se originó por la no entrega oportuna del ICBF de la documental requerida para tal requerimiento judicial. En segundo lugar, respecto a la inasistencia presuntamente injustificada de la togada a la audiencia convocada para el 3 de octubre de 2014 al interior del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado

No. 2013-679, indicó el Seccional de Instancia que en su defesa la encartada manifestó que para esa fecha no se le había entregado el correspondiente poder para actuar en el asunto, aunado a que el día anterior le tocó viajar a la ciudad de Bogotá en virtud de comisión ordenada por el ICBF para asistir a capacitación del Sistema Único de Información Litigiosa del Estado –LITIGIO, mediante la Resolución 1453 del 2 de octubre de la misma anualidad. Por lo tanto, frente a este hecho también se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra SERNA GARCÌA. Finalmente en cuanto a que en el informe de gestión de octubre de 2014 la investigada consignó información que no era cierta, pues señaló que en el proceso radicado No. 2013-679 se había admitido la demanda y estaba pendiente de la audiencia inicial, cuando la misma ya había sido fallada el 3 del mismo mes y año en contra de los intereses del ICBF, indicó el a quo que la togada no faltó a la verdad pues el memorial radicado en octubre contenía las actuaciones realizadas en el anterior mes, las cuales correspondían con la realidad procesal de tal época, por lo tanto, terminó y archivó las diligencias en favor de SERNA GARCÌA. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Yarley Santos Andrade - Coordinadora del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF Regional Chocó interpuso recurso de apelación aduciendo, que no está de acuerdo con la decisión de terminación y archivo, en favor de SERNA

GARCÌA, por las siguientes razones: Respecto a la no subsanación del medio de control de repetición radicado No. 2014-378 dentro del término legal otorgado para ello, manifestó que si bien es cierto el funcionario Luis Eduardo Flores manifestó al rendir testimonio que la togada le había solicitado uno o dos meses antes de su expedición el 5 de junio de 2014 copia del recibo de pago hecho por el ICBF al señor Jaime Quintero Giraldo, y que este había olvidado su emisión, lo cierto es que la abogado omitió realizar todas las actuaciones pertinentes para su obtención, ya que pudo habérselo solicitado al Coordinador Financiero, sin embargo no actuó diligentemente dejando que el asunto se archivara. De otro lado, manifestó que es cierto que a la investigada se le comisionó para que asistiera a capacitación del Sistema Único de Información Litigiosa del Estado – LITIGIO mediante resolución expedida el 2 de octubre de 2014, sin embargo también lo es que tal situación se dio porque la encartada la llamó un día anterior a la expedición del referido acto administrativo comunicándole que había pactado con el doctor Héctor Albeiro Gómez – comisionado inicialmente para tal asuntoque sería ella la que viajaría a la instrucción pues él le tenía miedo a los aviones, accediendo a la solicitud. No obstante, indicó que la anterior situación no la imposibilitaba para que solicitara a la Coordinación Jurídica para que se designara otro apoderado que acudiera a la audiencia del 3 de octubre de 2014 programada en el proceso radicado No. 2013-679; sin embargo omitió sus obligaciones

contractuales y dejó huérfano el asunto. Finalmente frente a las inconformidades respecto a los informes de gestión que debía rendir la togada indicó “(…) la queja dice que los informes no se presentaron en los tiempos que debían presentarse, por lo anterior lo que expongo digamos así como una manera de hacer una demostración de que esto hizo que se hicieran varios reportes al grupo jurídico de la regional del Chocó, tiene metas y son evaluadas respecto al proceso en general que no estoy de acuerdo y apelo el archivo por los argumentos presentados además de que obran en el expediente”. Así las cosas, solicitó se revoque la decisión de terminación y archivo y se continúe con la investigación disciplinaria contra SERNA GARCÌA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en

el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, en estrados, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123

de 2007, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se

notificó la decisión impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada el 12 de mayo de 2016 por la Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria en favor de la abogada ALICIA CONSUELO SERNA GARCÌA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se continúe con la actuación disciplinaria contra la abogada ALICIA CONSUELO SERNA GARCÌA pues fue indiligente en los asuntos radicados Nos. 2014-378 y 2013-679. Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, respecto del proceso radicado No. 2014-378 se terminó y archivo la actuación disciplinaria en favor de la investigada pues no se determinó que la presunta indiligencia al no dar cumplimiento del auto del 19 de mayo de 2014 que inadmitió la demanda y concedió el termino de 10 días hábiles para que se subsanara8, los cuales iniciaron a correr el 21 de mayo hasta el 4 de junio de 2014, fuere atribuible a ella. 8 Fl. 76 c.o. En relación con lo anterior, debe proceder esta Sala a decretar el

advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que la presunta indiligencia alegada por el quejoso es una conducta de carácter instantáneo y se materializó en la fecha en que venció el término para subsanar la demanda esto es, el 4 de junio de 2014. Partiendo de lo anterior, se precisa, que el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 1123 de 2011 establece que la prescripción es una causal de extinción de la acción disciplinaria; a su vez, debe aplicarse el inciso primero del artículo 24 ejusdem, el cual establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años a partir del día de su consumación en las faltas de carácter instantáneo, tal como ocurre en el presente asunto. En consecuencia, conforme a los referidos preceptos normativos y los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional9, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar respecto de esta conducta, teniendo en cuenta que desde el 4 de junio de 2014 , ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, los cuales se cumplieron el 3 de junio de 2019. De conformidad con lo anterior, esta Sala terminará y archivará las diligencias respecto de dichas conductas. 9 “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.

Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”

Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, como ocurre en el sub examine al haberse configurado el fenómeno jurídico antes mencionado: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Ahora bien, respecto de la presunta indiligencia de SERNA GARCÌA, al no haber asistido a la audiencia del 3 de octubre de 2014 al interior del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 2013-679, determinó el a quo que la misma se encontraba justificada pues el ICBF mediante la Resolución 1453 del 2 de octubre de 2014, la comisionó para que asistiera a capacitación del Sistema Único de Información Litigiosa del Estado –LITIGIO, a realizar en la ciudad de Bogotá.

No obstante lo anterior, la quejosa señaló en su recurso que si bien es cierto la anterior situación se estructuró, y obra prueba del referido acto administrativo la encartada por el deber de diligencia que le era exigible como profesional del derecho debió informar la misma a la Coordinación Jurídica de la entidad para que se designara otro abogado que los representara en dicha diligencia, lo cual no realizó, por lo tanto se evidencia su indiligencia. De conformidad con lo anterior, es claro que faltó decreto probatorio para determinar sin dubitación alguna si la togada encartada informó a la entidad que se había proferido resolución que la comisionaba para asistir a una capacitación en la ciudad de Bogotá, el mismo día que se había programado diligencia en el proceso radicado No. 2013-679 a la cual debía asistir, pues el asunto le había sido asignado a ella, esto es, el 3 de octubre de 2014, o si por el contrario, no informó tal situación y dejó huérfano los intereses de su prohijada tal y como ella lo alega, ya que sobre el mismo no se ahondó probatoriamente, pues se itera, solo se tuvo como prueba el acto administrativo, desconociendo que ante tal situación la togada en virtud del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, debió realizar todas las actuaciones necesarias para que su poderdante estuviera representado judicialmente en el medio de control de nulidad y restablecimiento mentado. Por lo anterior, determina esta Superioridad que la investigación contra SERNA GARCÌA debe continuar por el hecho irregular en que posiblemente incurrió y que viene de relacionarse, pues recuérdese que el operador

disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Finalmente, frente al inconformismo de la quejosa respecto de los informes rendidos por SERNA GARCÌA, no se advierte por esta Corporación en su apelación, cuáles son las motivaciones que tiene para disentir de la decisión del funcionario de primera instancia, por lo que al no señalarse en qué consisten los yerros, inconsistencias y en general, los motivos determinantes para revocar o modificar la decisión, respecto de tal punto, se confirmará el mismo.

OTRAS DETERMINACIONES.

Esta Colegiatura EXHORTA al a quo, para que tramite con absoluta celeridad la presente actuación, con la finalidad de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 12 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor de la abogada ALICIA CONSUELO SERNA GARCÌA, para en su lugar: 1) CONFIMAR LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias respecto a

la presunta indiligencia de la abogada SERNA GARCÍA en el proceso radicado No. 2014-378 y con relación a la presentación del informe de gestión de octubre de 2014, por lo precedentemente dicho en esta providencia. 2) CONTINUAR con la investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión y continúe la investigación disciplinaria contra la abogada ALICIA CONSUELO SERNA

GARCÌA.

TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada M

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