CSDJ - F27001110200020150033301ADJUNTA20160714081719-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020150033301ADJUNTA20160714081719-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA / Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes / Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. Nulidad / debido proceso, derecho de defensa. Derecho de defensa, y debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 270011102000201500333-01 (11925-29) Aprobado según Acta de Sala No.62 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 10 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante el cual resolvió, declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el 23 de septiembre de 2015 dentro del radicado No. 201500210, y abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó,
de no ser por la existencia de irregularidades que vician la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tienen origen las presentes diligencias en el escrito presentado por los señores José María Mosquera García, Germán Mena Murillo, Enrique Cuesta Moya, Marcelino Palacios Murray y Edgar Palacios Murillo y otros, el día 25 de noviembre de 2015, en el cual de forma muy confusa señalaron “recurrimos ante su despacho o Agencia Judicial para proveer e interponer el recurso legal (…)”, exponiendo sendas situaciones ocurridas dentro de un proceso laboral tramitado por el doctor Claudio Enrique Torres Díaz, manifestando dentro del acápite denominado por los quejosos como “DECLARACIONES Y 1 Magistrada ponente Dra. Rocío Mabel Torres Murillo en Sala Dual con el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo. CONDENAS”, la solicitud elevada, entre otras para que: “se declare nula la determinación expedida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó cuando se nos comunica e informa los siguiente, que de conformidad a lo normado en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, se permiten comunicarnos muy comedidamente la providencia de septiembre 23 de 2015, donde procedente a ordenar el archivo de la actuación disciplinaria radicada 2015-00210, la cual fue adelantada e contra el doctor CLAUDIO ENRIQUE TORRES Juez Primero Laboral del Circuito Palacio de Justicia oficina 307 de Quibdó Chocó, con fundamento en las quejas presentadas por ustedes, mediante la cual se declaró la insubsistencia el proceso.” (sic). Así mismo, las peticiones de los querellantes se circunscribieron a su
vez a las actuaciones desplegadas por el funcionario denunciado dentro de un proceso laboral, las cuales denotan inconformismo sobre las decisiones adoptadas en el asunto referido por éstos. (fl. 2 – 15 c.o.) 2.- A folio 16 del cuaderno original reposa constancia expedida por la Secretaria General de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en la cual informó que: “DENTRO
DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA RADICADA
27001110200100201500210 SEGUIDA CONTRA EL DOCTOR CLAUDIO
ENRIQUE TORRES DÍAZ, JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO.
CAUSO PACÍFICA EJECUTORIA EL 8 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 5 DE
LA TARDE” DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de Instancia en decisión del 10 de diciembre de 2015 resolvió declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el 23 de septiembre de 2015 dentro del radicado No. 201500210, y abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. Evidenció el Seccional de Instancia que los hechos relacionados en la denuncia presentada por los quejosos corresponden a los mismos hechos relatados dentro del proceso disciplinario No. 201500210 seguido igualmente contra el hoy disciplinado, actuación en la cual se adoptó decisión el 23 de septiembre de 2015 en la cual esa Corporación se abstuvo de abrir investigación disciplinaria formal
contra el doctor CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, la cual fue notificada personalmente al doctor Torres Díaz el 30 de septiembre de 2015, y al agente del Ministerio Público el 28 del mismo mes y año, enterándose de la misma los quejosos el día 5 de octubre de 2015, sin que éstos presentaran recurso de apelación alguno. Por lo anterior, el a quo consideró que el escrito que dio inicio a las diligencias disciplinarias, si bien fue presentado en la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó el 23 de noviembre de 2015, el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, por lo cual le resultaba oportuno declararlo en esta oportunidad. De otra parte, consideró la Sala de Instancia que como la queja de autos nuevamente revive el debate jurídico planteado contra el encartado en otra actuación disciplinaria -201500210-, estaba demostrado que por los mismos hechos ya se revisó la conducta del doctor Torres Díaz por su actuación en el trámite del proceso laboral No. 200800031 adelantado por el señor José María Mosquera García y otros, y como en la actuación disciplinaria 201500210 figuran como quejosos el señor Mosquera García y otros, teniéndose que en esa actuación disciplinaria se adoptó decisión interlocutoria el 23 de septiembre de 2015 la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, debía darse aplicación a lo normado en los artículos 11 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución Política, y en consecuencia la prohibición contenida en el principio constitucional de non bis in ídem
(fl. 18 – 29 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia los quejosos interpusieron recurso de apelación el 18 de diciembre de 2015 contra el anterior auto, al señalar, nuevamente en un confuso y extenso escrito de inconformidad y del cual se extrae que: “no se evidencias cuales son los motivos, razones o circunstancias en que se fundamenta el fallo o decisión del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE QUIBDÓ- CHOCÓ – SALA DISCIPLINARIA (…) para no amparar, custodiar y proteger esta providencia, donde estamos solicitando el favor para que se nos garantice un debido proceso, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente (…) Téngase en cuenta que cuando se impetra una providencia y esta tiene una resolución o sentencia, se debe permitir las apelaciones o impugnaciones de esos autos, pero cuando estos autos son impugnados y/o apelados, el mismo juez no puede proceder a resolver de nuevo dicha providencia, porque entonces no hay una transparencia, un debido proceso y menos unas garantías procesales” (fl. 32 – 40 c.o.) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 29 de abril de 2016, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o.). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 17 de mayo de
2016 (folio 8 c. o. 2ª instancia); la Secretaria Judicial de esta Corporación remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado en el cual se evidencia la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl. 9 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios por los mismos hechos (fl. 10 c. o. segunda instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la nulidad Tal como se advirtió al inicio del presente proveído, la Sala procederá a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión proferida el 10 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual resolvió, declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el 23 de septiembre de 2015 dentro del radicado No. 201500210, y abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, por cuanto existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso de los quejosos el cual afecta el procedimiento disciplinario, lo cual obliga a decretarla a fin de reponer ésta, en aras de la eficacia de los actos procesales que de ella se surten. Sobre el particular, se tiene que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”. Es preciso indicar que el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, señala que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en el canon 143 íbídem, de manera oficiosa declarará la nulidad de lo actuado, enuncia textualmente dicho precepto “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento”. (Negrilla y resaltado fuera de texto) Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación. En este orden de ideas, es preciso señalar que al realizar el recuento procesal adelantado por el Seccional de instancia nos encontramos ante una irregularidad sustancial que afecta gravemente el procedimiento disciplinario, y de paso, el debido proceso alegado por los quejosos, pues efectivamente se advierte que el a quo adoptó una decisión desconociendo los postulados de la actuación disciplinaria descritos en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, en tanto se consideró por la primera instancia que el trámite a impartírsele al
escrito presentado por los señores José María Mosquera García, Germán Mena Murillo, Enrique Cuesta Moya, Marcelino Palacios Murray y Edgar Palacios Murillo y otros, el día 25 de noviembre de 2015, correspondía a una nueva queja, sin embargo, evidencia la Sala que lo allí consignado por los querellantes correspondía a sus inconformidades contra la decisión adoptada dentro del proceso disciplinario 201500210 seguido contra el doctor CLAUDIO ENRIQUE TORRES RUIZ en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, advirtiéndose un trámite errado al haberlo sometido a un nuevo reparto. Lo anterior cobra acierto, en lo manifestado por el señor José María Mosquera García y otros en su apelación presentada contra la decisión de la actuación que hoy es sometida a consideración esta Colegiatura, en tanto claramente manifestaron que: “no se evidencia cuales son los motivos, razones o circunstancias en que se fundamenta el fallo o decisión del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE QUIBDÓ- CHOCÓ – SALA DISCIPLINARIA (…) para no amparar, custodiar y proteger esta providencia, donde estamos solicitando el favor para que se nos garantice un debido proceso, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente (…) Téngase en cuenta que cuando se impetra una providencia y esta tiene una resolución o sentencia, se debe permitir las apelaciones o impugnaciones de esos autos, pero cuando estos autos son impugnados y/o apelados, el mismo juez no puede proceder a resolver de nuevo dicha providencia, porque entonces no hay
una transparencia, un debido proceso y menos unas garantías procesales” (fl. 32 – 40 c.o.) De lo referido en precedencia, se tiene que efectivamente los querellantes claramente identificaron que la decisión que se adoptó por el Seccional de instancia el 10 de diciembre de 2015 y que es objeto de alzada hoy, no podía ser resuelta como una nueva actuación disciplinaria negándoseles la oportunidad de controvertir la determinación adoptada dentro de la actuación disciplinaria No. 201500210, por lo cual resulta oportuno para la Sala anunciar que con esta investigación disciplinaria -20150033-01-, se afectó el debido proceso que debía impartírsele al radicado 201500210, en tanto no se dio ninguna solución a la impugnación presentada, que si bien alegó el a quo fue presentada ante la Oficina Judicial de forma extemporánea, no puede abrogarse competencias distintas a las señaladas por la Ley 734 de 2002, ni mucho menos resolver asuntos de forma mezclada, confusa entre diferentes actuaciones judiciales. Es así, como destaca esta Colegiatura que de conformidad con lo señalado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, lo procedente era atender el escrito que dio origen a esta actuación disciplinaria al interior del radicado No. 201500210 y de esta forma dar por terminado dicho expediente, culminando las etapas claramente definidas por el legislador. En ese orden de ideas, debe la Sala ordenar que el Seccional de instancia rehaga la actuación No. 201500210, en el entendido que el a quo deberá disponer la cancelación de esta radicación -201500333-, y
remitir las diligencias al interior del proceso 201500210, en aras de resolver el recurso de alzada planteado con el escrito presentado el 25 de noviembre de 2015 por los quejosos, que si bien puede disponer de la decisión de extemporaneidad del recurso planteado lo prudente será que sea adoptada en el diligenciamiento que generó tal inconformidad. Finalmente, destaca esta Colegiatura que con la actuación del fallador de instancia se vio afectado el derecho fundamental al debido proceso no solo de los intervinientes, quienes debían conocer del disenso presentado por los quejosos, sino de los mismos querellantes quienes tiene el derecho de acceder a la administración de justicia dentro de las instancias previstas para ello a través de los mecanismos jurídicos establecidos por el legislador, por lo cual resulta necesario que se le imparta el trámite correspondiente a la alegaciones de los quejosos y de esta forma se corrija el yerro en aras de brindarle al señor José María Mosquera García y otros el escenario debido para que presente sus argumentos de inconformidad acorde con la situación fáctica que debe plantearse en sede de instancia bajo la valoración de las pruebas allegadas al plenario No. 201500210 en consonancia con las ritualidad propias de las investigaciones disciplinarias previstas en la Ley 734 de 2002. Finalmente, con la presente actuación igualmente se vulnera el debido proceso del disciplinado, doctor Claudio Enrique Torres Díaz en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, en tanto no ha quedado definida la situación planteada dentro del proceso No. 201500210, con lo cual se afectan sus derechos y garantías procesales
imperantes a instancias de los operadores disciplinarios. Sobre el derecho al debido proceso de plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, elevado a derecho de carácter fundamental en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso: “ARTICULO 29. (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ” (Subrayas y negrillas de la Sala). Así mismo, las garantías consagradas como principios rectores en la Ley 734 de 2002, en el artículo 6, según el cual dispone: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. Respecto al derecho de defensa, la Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T-003 del 12 de enero de 2001: "Por supuesto, el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a favor, o las que neutralizan lo acreditado por quien acusa; la de ejercer los recursos legales; la de ser
técnicamente asistido en todo momento, y la de impugnar la sentencia condenatoria. (...) "Y es claro, por otra parte, que la total carencia de oportunidades de defensa vulneraba de modo grotesco el artículo 29 de la Constitución y las más elementales reglas sobre debido proceso plasmadas en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que prevalecen en el orden interno (art. 93 C.P.), lo cual significa que tal actuación no fue otra cosa que una flagrante e inadmisible vía de hecho que debe dar lugar a la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales conculcados”. Es así como, precisadas las razones que fundamentan esta providencia y en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 144 de la Ley 734 de 20022, se ordenará revocar la decisión proferida el 10 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual resolvió, declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por 2 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. el quejoso el 23 de septiembre de 2015 dentro del radicado No. 201500210, y abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para en su lugar, recomponer la actuación el a quo ordenando a la Secretaria de instancia que
cancele la radicación No. 201500333-01, y remita las diligencias a la actuación disciplinaria No. 201500210 en aras de resolver el recurso de apelación planteado por los señores José María Mosquera García, Germán Mena Murillo, Enrique Cuesta Moya, Marcelino Palacios Murray y Edgar Palacios Murillo y otros, el día 25 de noviembre de 2015. OTRAS CONSIERACIONES Por la situación presentada en el caso de estudio, resulta necesario compulsar copias a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, a efectos de que se inicien las acciones disciplinarias respectivas a los empleados de la Secretaria Judicial de ese Seccional, quienes impartieron el trámite de queja disciplinaria al escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la decisión adoptada el 10 de diciembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante el cual resolvió, declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso el 23 de septiembre de 2015 dentro del radicado No. 201500210, y abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CLAUDIO ENRIQUE TORRES DÍAZ, en su condición de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, para en
su lugar: - ORDENAR al a quo recomponer la actuación disciplinaria impartiendo las ordenes necesarias a la Secretaria de instancia para que cancele la radicación No. 201500333-01, y remita dichas diligencias a la actuación disciplinaria No. 201500210, en aras de resolver el recurso de apelación planteado por los señores José María Mosquera García, Germán Mena Murillo, Enrique Cuesta Moya, Marcelino Palacios Murray y Edgar Palacios Murillo y otros, el día 25 de noviembre de 2015., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaria Judicial de la Sala dese cumplimiento a la orden impartida en el acápite de otras determinaciones.
TERCERO. DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, rehaga las diligencias respetando el debido proceso y el derecho de defensa conforme a las consideraciones aquí planteadas. Las pruebas practicadas mantendrán plena validez.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial