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CSDJ - F27001110200020150034901ADJUNTA20180719123911-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150034901ADJUNTA20180719123911-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 270011102000201500349 01

Discutido y aprobado en Acta No. 61 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN DE SENTENCIA.

FUNCIONARIO: PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ, en su calidad de Fiscal Séptimo Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Publica y de Justicia de Quibdó, para la época de los hechos ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el día 15 de marzo de 20171 por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, impuso al doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ, sanción de SUSPENSIÓN de un (1) mes en el ejercicio del cargo, e INHABILIDAD ESPECIAL por el mismo término para el ejercicio de la función pública, como Fiscal Séptimo Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración de Publica y de Justicia de Quibdó para la época de los hechos, por transgredir el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley 600 de

2000. LO FÁCTICO Surgen las presentes diligencias de la queja interpuesta por el señor RENÉ

VALOYES PÉREZ, para que se investigue presuntas irregularidades en el 1 Folios 248 y ss del cuaderno principal 1ª instancia. 2 MP. Rocío Mabel Torres Murillo. Apelación sentencia funcionario Radicación 270011102000201500349 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámite de varias denuncias penales por él formuladas, correspondiendo en esta oportunidad y para el caso concreto por presunta demora en resolver de fondo lo relacionado con el proceso penal No. 158145 adelantado contra el señor Paciano Asprilla Arboleda por el punible de interés ilícito en la celebración de contratos.

ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS

1. Con fundamento en la anterior noticia disciplinaria, mediante providencia del 14 de diciembre de 2015 decidió abrir investigación disciplinaria, en contra del doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ en su condición Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó para la época de los hechos3.

2. Mediante auto del 11 de mayo de 2016 de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 se cerró la investigación4.

3. Analizado el acervo probatorio, la Sala a quo, a través de providencia fechada 10 de agosto de 2016 decidió formular PLIEGO DE CARGOS contra el doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ, en calidad de Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó, por la presunta transgresión al deber contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, concordado

con el artículo 4º ibídem y articulo 196 de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del artículo 329 de la Ley 600 de 20005. Lo anterior tras considerarse probado con las pruebas recaudadas que el funcionario disciplinado habría incurrido en inactividad judicial dentro del proceso penal No. 158145, concretamente desde el día 17 de agosto de 2010, hasta el 6 de junio de 2014, esto es, durante más de tres años, sin 3 Folios 87 a 88 del C.O. 4 Folio 113 del C.O. 5 Folios 119 a 129 del C.O. Apelación sentencia funcionario Radicación 270011102000201500349 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que la Fiscalía Séptima Seccional de Quibdó, surtiera actuación alguna al interior del proceso penal distinguido con el radicado No. 158145, pese a que la Procuraduría 158 Judicial II Penal de Quibdó, mediante oficio número 0054 del 4 de marzo de 2011, le solicitó al señor Fiscal imprimirle celeridad a la susodicha investigación, por cuanto para esa época se advertía una inactividad judicial de siete (7) meses, mora atribuida al doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ, quien para esa época se encontraba al frente del citado Despacho.

La falta fue calificada como grave a título de GRAVE CULPOSA, en virtud de la naturaleza esencial del servicio, la jerarquía y mando del funcionario, la transcendencia social de la falta y el atraso que se generó en el trámite del

proceso penal.

4. Notificado el disciplinable del auto de cargos, presentó escrito de descargos argumentando básicamente quien justificó la mora objetivamente advertida, en congestión judicial, la amplia carga laboral, el tener que desarrollar funciones de tipo administrativo por su condición de Coordinador de Unidad, la escasa planta de personal de la Fiscalía con que se contaba y el tener que atender variedad de audiencias y diligencias por manejar los dos sistemas de Ley 600 de 2000 y 906 de 2004. Solicitó práctica de pruebas6, respecto de las cuales se pronunció el Despacho a quo con auto del 12 de septiembre de 20167.

5. El 13 de diciembre de 2016, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión8, el cual venció en silencio como se aprecia del informe secretarial que milita a folio 245 del plenario. 6 Folios 133 a 141 del C.O. 7 Folios 143 a 145 del C.O. 8 Folio 238 del C.O.

Apelación sentencia funcionario Radicación 270011102000201500349 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA El 15 de marzo de 2017, la Sala de primera instancia emitió sentencia disciplinaria contra el doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ en su condición de Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó, al encontrarlo infractor conforme el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por transgredir el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en

concordancia con el artículo 329 de la Ley 600 de 2000. En primer lugar la Sala a quo consideró probada materialmente la inactividad de más de tres (3) años, sin que el investigado, hubiere surtido actuación alguna al interior del proceso penal distinguido con el No. 158145 por el delito de Interés Ilícto en la Celebración de Contratos, pese a que la Procuraduría el 4 de marzo de 2011 había solicitado celeridad en el asunto, dada la inactividad de siete meses que para entonces se advertía, es decir, desde el 17 de agosto de 2010, y que se habría prolongado hasta el 6 de junio de 2014, data en que la Fiscal 10ª Seccional, dejó constancia de recibir la investigación en comento. Advirtió eso sí, que el investigado RENTERÍA RAMÍREZ estuvo a cargo de la actuación penal hasta el 21 de abril de 2014 , fecha ésta en la que fue trasladado a la Fiscalía 11 Seccional de Acandí. Frente a la responsabilidad del funcionario investigado concluyó que la mora presentada no encontró justificación alguna, en primer lugar por cuanto las asignaciones o encargos que le hicieron al disciplinado frente a otros Despachos Fiscales, no se volvieron a presentar con posterioridad al mes de abril de 2013 y pese a ello mantuvo la omisión de impulsar la investigación penal referida; en segundo lugar, el escaso personal aludido no comporta suficiente peso para que fuere una causa determinante en la mora presentada, amén que la carga laboral y producción del Despacho reflejada Apelación sentencia funcionario Radicación 270011102000201500349 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en los reportes estadísticos tampoco cumplía con los estándares de producción fijados por esta Jurisdicción, cual es, una providencia diaria; en tercer lugar, la Sala a quo destacó que aunque el disciplinado alude también el tiempo dedicado a las audiencias, de ellas según las estadísticas se reflejó un promedio que no supera las 8 actuaciones por mes.

De esta manera concluyó la primera instancia que hubo desidia por parte del citado funcionario, toda vez que le asistía como director del Despacho estar pendiente de los procesos, incluidos los de ley 600 de 2000, que como se anotó no eran un numero exagerado, los cuales estaban pendientes de tomar decisiones importantes para su avance, no pudiéndose predicar entonces la existencia de justificación para que el doctor RENTERIA RAMIREZ dejara más de tres (3) años sin tramitar la referida investigación penal. Concretamente frente a la mora investigada, la primera instancia realiza un estudio o valoración de las estadísticas de rendimiento laboral de la Fiscalía Séptma Seccional de Qubdó correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013, concluyendo que bajo el régimen de Ley 600 de 2000 le ingresaron 18 procesos, teniá el investigado 12 indagaciones mensauales, contaba con un promedio de 48 investigaciones y produjo 42 resoluciones interlocutorias; y bajo el régimen de la Ley 906 de 2004 le ingresaron a la Fiscalía 259 procesos, tenía un promedio de 179 investigaciones previas mensuales, y un promedio de 0.8 investigaciones mensuales y produjo 108 decisiones

interlocutorias, lo cual consideró no justicaba la inactividad judicial advertida y lo hace apoyado en lo reportado mediante el oficio No. 0098 del 22 de febrero de 2016, signado por el Asistente Fiscal IV LUS AMPARO GALLEGO MAYA (Fl. 97 C.O.), las que reposan en los cuadernos anexos 1 y 2, en los siguienes términos: Apelación sentencia funcionario Radicación 270011102000201500349 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ESTADISTICAS LEY 600 DE 2000 DE 2011 A 2013 (ANEXO N.1) MES/INGRESOS/INVEST.PREVIA/INVESTIGACIÓN/ACUTACIONESJUICIO/

RESOLUCIONES INERLOCUTORIA. (….) ESTADISTICAS LEY 906 DE 2004 DEL 2011 AL 2013

( CUADERNO DE ANEXOS N. 2).

MES/INGRESOS/INVEST.PREVIA/INVESTIGACIÓN/ACUTACIONESJUICIO/

RESOLUCIONES INERLOCUTORIA. (…) De lo anterior se colige que entre los años 2011, 2012 y 2013, en los que se produjo inactividad judicial, la Fiscalía Séptima Seccional Qubdó, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 le ingresaron 18 procesos; tenía un promedio de 12 indagaciones mensuales; contaba con un promedio de 48 investigaciones, y produjo 42 resoluciones interlocutorias. Igualmente, bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, le ingresaron 259 procesos; tenía un promedio de 179 investigaciones

previas mensuales, y un promedio de 0,8 investigaciones mensuales y produjo 108 decisiones interlocutorias. Así mismo, en relación con la producción del Despacho durante el tiempo de la mora se tiene que tratándoses de decisiones iterlocutorias reporta un total de 150, las cuales al ser divididas por el número de dias laborales durante el periodo de mora, no justifica la inactividad judicial advertida, toda vez que no se cumple con los estándares de producción fijados por esta jurisdicción, para justificar una dilación en el trámite o impulso de un proceso; tal como lo decantó la jurisprudencia en nuestra superioridad funcional al considerar: (…) Ahora bien, en el asunto que concita la atención de la Sala, se debe tener en cuenta, que a efectos de justificar la inactividad judicial, ya que el investigado doctor RENTERÍA RAMÍREZ en sus exculpaciones expresa que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, no le quedaba tiempo de atender los procesos penales que se tramitaban bajo la égida de la Ley 600 de 2000, se ordenó oficiar al Centro de Servicios Judiciales de Qubdó, para que remitiera copia de las planillas donde se aprecian relacionadas las audiencias programadas por los Jueces Penales del Circuito de Qubdó, para la Fiscalía Séptima Seccional de Qubdó desde el mes de septiembre de 2010, hasta el mes de abril de 2014; (…) y en consecuencia se remite esta Sala a lo reportado en las estadisticas allegadas en las cuales se reportó las actuaciones en juicio de Ley 906, y en un estudio en

conjunto de estas se advierte como las mismas no superan en un mes las 8 actuaciones. Apelación sentencia funcionario Radicación 270011102000201500349 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igulamente, se tiene como de lo reportado la mayoría de las carpetas que tenía bajo su conocimiento por Ley 906 de 2004 se encontraban en la etapa de preliminares y en etapa del juicio tenía un número mínimo, esto es inicio con 2 de febrero de 2011 y en diciembre de 2013 reportó 8 procesos en etapa de juicio, los cuales, no podemos catalogar que se tornan en una carga irrazonable y desproporcional que de suyo amerite predicar su exclusividad a la atención de dichos asuntos , sin que el funcionario no indicara de manera puntual las audiecias realizadas, y en consecuencia, ante la afirmación sin aporte probatorio, nos remitimos a la estadística, la cual nos refleja esa situación alegada. (…).

Así las cosas, se tiene que decir que las nuevas pruebas allegadas con posterioridad a la formulación de cargos, no han sido suficientes para desvirtuar la certeza que desde ese estadio procesal tenía la Sala respecto a la presunta responsabilidad que le asiste al doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMIREZ, en su condición de Fiscal Séptimo Seccional de Qubdó, respecto a la inactividad judicial advertida en el trámite del proceso penal distinguido con el No. 158145, adelantado en contra de PACIANO ASPRILLA ARBOLEDA, por el punible

de INTERÉS ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS.

Así mismo se advierte que en el caso concreto, la conducta es además antijurídica, como quiera que se afectaron deberes funcionales, sin que lo propio halle justificación, tal como se ha sostenido en líneas anteriores. (…).” ( subrayado fuera de texto). De otro lado, la falta fue atribuida a título de CULPA, toda vez que faltó al deber de cuidadado que le asistía sobre los asuntos sometidos a su consideración, siendo esta la razón por la cual no actúo dentro de los términos del artículo 329 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, para impulsar el proceso penal distinguido con el No. 158145 dentro de la cual ya se había escuchado al procesado en diligencia de ampliación de indagatoria, y si bien es cierto, que el 17 de agosto de 2010, se decretó la práctica de unas pruebas, debió hacerle seguimiento a la actuación penal, máxime cuando era considerada de connotación, por los presuntos delitos investigados por desviación de recursos dinerarios de la salud del Departamento del Chocó. La Sala a quo con la inactividad judicial valorada, llevó a determinar que la falta consagrada en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, fuera calificada como GRAVE, toda véz que con su actitud omisiva y por su Apelación sentencia funcionario Radicación 270011102000201500349 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO falta al deber de cuidado, ocasionó que el proceso penal distinguido con el

radicado No. 158145 adelantado por el delito de INTERÉS ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS tuviera una mora de tres (3) años, ocho (8) meses y cuatro (4) dias, dejando en entre dicho la loable labor de administrar justicia. En consecuencia, la Sala de primera instancia le impuso como SANCIÓN de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública. DE LA APELACIÓN El doctor PEDRO INOCENCIO RENTERIA RAMIREZ apeló la anterior decisión sancionatoria, deprecando nulidad de lo actuado, por irregularidades sustanciales en su entender afectaron el debido proceso y de contera su derecho de defensa, al sostener que nunca recibió la comunicación que le informara sobre el traslado para alegar de conclusión dentro del presente asunto, pues para aquella época se encontraba de vacaciones. Seguidamente, se pronunció sobre el contenido de la sentencia objeto de alzada solicitando se revoque la misma, considerando que no ha incurrido en falta alguna, y para ello hizo un recuento de las pruebas practicadas que reflejan las actuaciones penales de casos complejos con detenidos, los cuales tuvo que atender citando para el efecto algunos de ellos. Destacó que los declarantes sostuvieron que en la Fiscalía General de la Nación ha existido escasez de personal correspondiendo en muchas ocasiones al Fiscal trabajar sólo, circunstancia no ajena a la Dirección Seccional de Fiscalías del Chocó; y afirmó que las estadísticas manuales no son precisas, por cuanto muchas veces se dejan de consignar actuaciones

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que verdaderamente se surtieron en el Despacho y consideró que lo acertado era que el mismo Centro de Servicios Judiciales de Quibdó certificara sobre las audiencias que se efectuaron durante el lapso de la mora atribuida. Adicional anotó debe tenerse en cuenta que las audiencias que se llevan a cabo ante los Jueces de conocimiento, también se hacen ante los Jueces de Control de Garantías, incluso los fines de semana.

Se apoyó en las sentencias T-803 de 2012 y T-230 de 2013, de la Corte Constitucional, que tratan sobre la justificación del incumplimiento de los términos judiciales y acto seguido hizo un recuento sobre el trámite surtido al interior del proceso penal, para destacar que hasta cuando hizo dejación del cargo como Fiscal 7º Seccional, en el mes de abril de 2014, el CTI no había dado cumplimiento a la orden impartida, lo que a su juicio entonces, le impedía definir la situación jurídica en el asunto aludido por faltar el informe de la policía judicial, lo que de paso, no permite predicar que se encontró en mora; y afirmó finalmente, nunca haber conocido el contenido del memorial que se dice suscribió la Procuradora solicitando celeridad en el asunto, pues nunca ingresó a su Despacho para estudio9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Arribadas las diligencias a esta Sala, se corrió traslado al Agente del Ministerio Público, y encontrándose notificada la doctora Carmen Maritza

González Manrique, según se aprecia a folio 8 del cuaderno de segunda instancia, no se emitió concepto alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA 9 Folios 273 a 279 del C.O.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta por la disciplinable contra el fallo emitido en primera instancia, según los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Apelación sentencia funcionario Radicación 270011102000201500349 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el Apelación sentencia funcionario Radicación 270011102000201500349 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recurrente.10Teniendo en cuenta este límite, esta Sala procede a resolver la apelación propuesta por el disciplinable.

2. DE LA NULIDAD PROPUESTA POR DISCIPLINABLE EN LA

APELACIÓN.

Ha solicitado el censor que de oficio se declare la nulidad del trámite surtido, se entiende, a partir de los actos de notificación del auto que ordenó correr

traslado para alegar de conclusión, por indebida notificación del de dicha providencia. Pues bien, lo primero que debe recordarse es que la nulidad es la máxima sanción que establece el ordenamiento jurídico, en caso de un tramite irregular dentro de una actuación procesal, en la medida en que esa institución desviada quebrante de alguna manera la estructura del proceso o desconozca los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como por el procedimental en detrimento de los sujetos procesales. Las nulidades son una medida extrema para subsanar una irregularidad, las cuales están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Así, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, consagra como causales de nulidad: “1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo,

2. La violación del derecho de defensa del investigado y 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

La disposición jurídica, hace referencia a las irregularidades que se presentan en las formas propias del juicio, es decir, respecto de aquellos 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Apelación sentencia funcionario Radicación 270011102000201500349 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO señalamientos que el Legislador hace en cada tipo de proceso y que siendo de obligatoria observancia para el funcionario director de la actuación y de las partes que intervienen en la relación jurídico procesal, no pueden ser dejadas de lado y menos al acuerdo de tales sujetos procesales que

intervienen en ella. Así entonces, en el presente caso al analizar el proceso, esta Sala de Decisión encuentra que no se estructura ninguna causal de las contempladas en la norma antes transcrita, en primer lugar, por cuanto no existe duda de la competencia de la primer instancia y de esta Sala, para conocer de los hechos materia de investigación, en segundo lugar, no se ha vulnerado el derecho de contradicción y defensa y en tercer lugar, no se han presentado irregularidades sustanciales que afecten en general el debido proceso, pues al doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ, se le han brindado todas las garantías debidas para el ejercicio eficaz de sus derechos como investigado. En efecto, descarta esta Colegiatura de entrada, que el trámite surtido por la primera instancia este viciado de nulidad, como lo afirmara erradamente el funcionario disciplinado al momento de recurrir la sentencia emitida por la Sala a quo, pues como se verifica de la revisión física del expediente y sus actuaciones procesales, vencido el periodo probatorio, dentro del presente asunto, por auto del 13 de diciembre de 2016 de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, se ordenó dejar el expediente en Secretaría por el término de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión; providencia que fue notificada personalmente al Ministerio Público, no así el investigado, pues pese a que le fuera enviada senda comunicación para que compareciera Apelación sentencia funcionario Radicación 270011102000201500349 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

para tal efecto, y ante su silenció se procedió a la notificación por estado como lo dispone el capítulo segundo de la Ley 734 de 2002. En efecto, nótese que de conformidad con el artículo 101, ibídem, solo se “notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo”; de modo que, encontrándose enterado del curso del presente asunto el funcionario en cuestión, era su deber estar atento al trámite y avance del mismo, máxime si iba a cambiar de domicilio por periodo vacacional u otro devenir personal, pues no en vano establece el artículo 91 de la Ley 734 de 2002 entre otras cosas, que enterado de la vinculación el investigado, y su defensor si lo tuviere, tendrá la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las comunicaciones y de informar cualquier cambio de ella, de tal manera que la omisión de tal deber implica que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida, con lo cual no resulta apropiado que ahora el encartado pretenda sanar su propia culpa, con el remedio procesal de la nulidad pretendida. Así las cosas, no es de recibo para la Sala la nulidad impetrada por el apelante dentro del sustento de la alzada, razón por la cual la misma será denegada, abriéndose paso al análisis de fondo del recurso que hoy nos convoca.

3. DEL CASO CONCRETO Precisado lo anterior, entra la Sala a abordar el sub judice, y para ello resulta oportuno recordar que el doctor el doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA

RAMÍREZ, en calidad de Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó, fue Apelación sentencia funcionario Radicación 270011102000201500349 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionado con un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo, e inhabilidad especial por el mismo término para el ejercicio de la función pública, al encontrarlo la Sala a quo como infractor conforme al artículo 196 de la Ley 734 de 2002, del deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 329 dela Ley 600 de 2000, concretamente por la inactividad de más de tres (3) años, observada al interior del proceso penal No. 158145 adelantado contra del señor Paciano Asprilla Arboleda, por el punible de interés ilícito en la celebración de contratos, pues no se surtió actuación alguna al interior del referido proceso penal, mora de siete meses que para el 17 de agosto de 2010 ya se adevertía y que se prolongó hasta el 6 de junio de 2014, data en que la Fiscal 10ª Seccional, dejó constancia de recibir la investigación en comento, pero que para el investigado se atribuye hasta el 21 de abril de 2014, data hasta la cual el investigado fue trasladado a la Fiscalía 11 Seccional de

Acandí. Pues bien, al respecto nótese que el apelante se pronunció sobre el contenido de la sentencia objeto de alzada, solicitando se revoque la misma considerando que no ha incurrido en falta alguna y para ello se limitó a hacer un recuento del resultado de las pruebas practicadas, que en su concepto

reflejan los casos complejos que contaban con detenidos los cuales debió atender, citando para el efecto algunos de ellos. Sin embargo, para esta Superioridad, los argumentos planteados por el disciplinado en esta oportunidad, no resultan suficientes para desmantelar la sentencia emitida por la Sala a quo en su contra, y contario sensu, dígase desde ya se ha de CONFIRMAR. Apelación sentencia funcionario Radicación 270011102000201500349 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ciertamente, de cara al material probatorio recopilado se tiene probado en grado de certeza, que el proceso penal distinguido con el radicado No. 158145 objeto de la presente actuación disciplinaria, registró una inactividad que superó ampliamente los tres (3) años, periodo de mora a no dudarlo, imputable al Fiscal instructor como director del asunto, de acuerdo a lo establecido con las copias de dicha actuación penal y a las certificaciones laborales que dan cuenta que el doctor PEDRO INOCENCIO RENTERÍA RAMÍREZ, se desempeñaba para la época como Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó y en sus manos estuvo siempre el deber de surtir las actuaciones pertinentes al interior del referido proceso penal para dinamizar su trámite, independientemente de que hubiera existido o no la advertencia de celeridad de parte de la Procuraduría el 4 de marzo de 2011, la cual pone duda el censor.

Es que precisamente la inactividad de siete (7) meses que se advertía desde el 17 de agosto de 2010, y que como bien se analizó en la sentencia de

primer grado, se prolongó hasta cuando el asunto estuvo a cargo del funcionario del asunto penal en cuestión, esto es, hasta el 21 de abril de 2014, fecha ésta en la que el

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