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CSDJ - F27001110200020150035501ADJUNTA20170608152913-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150035501ADJUNTA20170608152913-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado / Falta a la honradez del abogado En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que el doctor EDWAR ALEXANDER LEMUS OREJUELA no entregó a la totalidad de sus mandantes los abonos entregados por la Gobernación, teniendo que al representar a un número plural de personas debía realizar la entrega a prorrata ante la ausencia de acuerdo sobre la forma de entrega no podía darles prioridad a unos de ellos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201500355 01 (14005-32) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, el 14 de septiembre del 20161, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDWAR ALEXANDER LEMUS OREJUELA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 14 de diciembre de 2015 por las señoras SECUNDINA RODRIGUEZ

ROBLEDO y SARA MARIA RIOS ROBLEDO, a través de la cual solicitaron se investigara al profesional del derecho EDWAR ALEXANDER LEMUS OREJUELA en razón a una acción de tutela impetrada por medio del togado, tramitada en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó quien concedió el derecho invocado, es decir el pago de prestaciones sociales adeudadas por la Secretaria de educación departamental, decisión confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó. Los dineros reclamados habían sido pagados según constancia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó quien certificó que la Secretaria de Educación Distrital había venido cumpliendo con lo ordenado en los fallos, pero el encartado no había rendido informe ni había entregado el 70% del dinero, porcentaje previamente acordado. (fls 1-16 c.o 1ª instancia) 1 Con ponencia de la doctora ROCIO MABEL TORRES MURILLO en Sala con el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado expedido el 13 de enero de 2016 mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11806333 y T.P. 130730, en estado vigente; la Secretaria de la Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 24641 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fls. 19 y 19 c.o 1ª instancia).

3.- Mediante auto del 15 de enero de 2016 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 20 c. o. 1ª instancia). 4.- El 4 de marzo de 2016 el encartado mediante escrito justificó su ausencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de febrero de 2016 en razón a la asistencia en calidad de acompañante de un procedimiento quirúrgico de su madre (fls 33 a 36 c. o. 1ª instancia). 5.- El 16 de marzo de 2016 el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron las quejosas y el investigado, procediendo el disciplinable a rendir versión libre, manifestó que la acción de tutela impetrada pretendía el pago del 75% de una prima de navidad del año 2007 fallándose a favor de sus representados el 24 de septiembre de 2009, sin embargo la Gobernación no pago, por lo tanto procedió a iniciar un incidente de desacato lográndose sólo el pago de dos cuotas desde el año 2009 al 2014 pese a haberse reactivado tres incidentes de desacato, relató que pagaron $8.000.000 en el 2012 y otros $8.000.000 en el año 2014, los cuales debían repartirse entre 72 docentes. Refirió que tenía 30 recibos aproximadamente en los cuales constaba los abonos de dineros realizados a los maestros pues les pagaba conforme iban llegando a su oficina, resaltó que el proceso no se había terminado,

dijo que en el 2014 le sustituyó el poder a la doctora Gina Mosquera Salas pues en ese año se incorporó al Ministerio de Defensa en la ciudad de Bogotá. Comento que siempre se les dio información vía telefónica a las querellantes, estableció que si las quejosas hubiesen acudido a su oficina habrían recibido dinero, sobre la entrega de los abonos a los maestros dijo que no utilizó criterio de proporción y por confiar en que la Gobernación iba a pagar la totalidad de la deuda, les dio prioridad a los que vivían en la ciudad liquidándolos de una vez, sin embargo manifestó que no se acordó acerca de cómo se iban a entregar dichos dineros y la tutela no decía cuanto debía pagársele a cada uno, en cuanto a los honorarios dijo haberse pactado un 20% y que no tenía intención de quedarse con los dineros de sus poderdantes. 5.1.- Una vez finalizada la versión libre la señora Segundina Rodríguez Robledo procedió a ampliar su queja quien se ratificó en su contenido, agregando que en el 2015 se había dirigido donde la doctora Gina Mosquera Salas y ella le dijo que no estaba en lista y que el proceso aun continuaba, previo a ello cuando el togado estaba al frente de la gestión iban a su oficina y les decía que todo iba bien extrañándoles que el abogado no se haya comunicado cuando él tenía sus teléfonos y debió informarles que había recibido parte del dinero y no había podido pagarles. A continuación amplió su queja la señora Sara María Ríos Robledo refiriendo que su inconformidad consistía en que por el proceso se había

recibido parte del dinero y no se les había hecho participes, que también se comunicó telefónicamente con el letrado quien le dijo que hablara con la doctora Gina Mosquera Salas por no encontrarse en la ciudad, manifestando que su comunicación siempre fue con la abogada pues al no trabajar en la ciudad no iba con frecuencia, finalmente dijo que no se había acordado que les iban a pagar a unos y a otros no. 5.2.- Finalmente la Falladora de Instancia decretó como prueba la declaración de la abogada Gina Mosquera Salas solicitada por el encartado y de oficio requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para que allegará en calidad de préstamo el cuaderno contentivo del incidente de desacato dentro de la acción de tutela No. 2009-150 y oficiara a la Tesorería, Pagaduría de la Gobernación para que informara cuales habían sido los dineros pagados en virtud de la acción de tutela y el incidente de desacato un vez dicho esto dio por concluida la audiencia y fijó fecha para la continuación de la misma (Fls 37 c. o. 1ª instancia). 6.- El 25 de mayo de 2016 se instaló por la Magistrada de Instancia la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la presencia del abogado Darwin Castro Agualimpia, defensor de confianza del investigado y el doctor Miller Mosquera Murillo apoderado de las quejosas. El despacho procedió a escuchar la declaración de la abogada Gina Mosquera Salas quien manifestó que en el 2014 al investigado le tocó abandonar la ciudad por cuestiones de trabajo dejándole un poder para

pedir el cumplimiento de una acción de tutela por una prima adeudada del año 2007 y otro para que se lo entregara a la señora Bonifacia para reclamar una prima del 2007, manifestó que las quejosas se acercaron a ella pero no las encontró en lista pues no revisó con cuidado ya que habían dos listas por la misma reclamación, sin embargo al revisar el otro poder se dio cuenta que las querellantes si estaban incluidas. Ante los cuestionamientos de la falladora de instancia respondió que el criterio del disciplinable para la entrega de dineros era pagarles en orden de lista y su idea era entregarles todo “no $50.000 o $60.000 porque con eso no hacían nada”, refirió que se dejó constancia de la cantidad de docentes a los cuales se les había pagado. También dijo que sabía que la Gobernación expidió dos resoluciones, una la pago completa, sin intereses, refiriendo que de la primera cuota no se les abonó a las señoras SECUNDINA ROBLEDO y SARA MARIA RIOS ROBLEDO porque el pago de la sentencia se dividió en dos resoluciones y tiene entendido que solo se les canceló a los maestros que aparecían en la primera resolución, porque la segunda resolución no la pagó la Gobernación, dijo tener entendido que la Gobernación dividió los docentes en esas dos resoluciones, poniendo en conocimiento que no sabía el número de las dos resoluciones. Relató que para ese entonces ella no era Secretaria privada del investigado sino que trabajaba como Secretaria General de la Oficina de abogados. Manifestó que cuando el doctor EDWAR ALEXANDER LEMUS OREJUELA recibía el poder colocaba un estiquer con los datos

del poderdante y tenía una base de datos de los teléfonos de cada uno de los maestros; dijo que en virtud de la sustitución del poder en muchas ocasiones fue a la Gobernación a preguntar por el cumplimiento de la acción de tutela y le decían que estaba en proceso por tanto instauró desacato el 26 de marzo del 2016. 6.1.- Una vez finalizada la declaración, la Operadora Judicial puso en conocimiento la inspección judicial practicada al expediente de tutela e incidentes de desacato con radicado No. 2009-510 destacando de este los aspectos más relevantes, siendo estos:  Folio 53 poder de la señora SARA MARÍA RÍOS al togado EDWAR ALEXANDER LEMUS  Folio 68 el poder que otorgó la señora SECUNDINA RODRÍGUEZ ROBLEDO al abogado EDWAR ALEXANDER LEMUS  Folio 116, sentencia del 24 de septiembre de 2009, mediante la cual se tuteló el derecho de las accionantes y ordenó al departamento del Chocó hacer los tramites presupuestales para el pago de la prima de 2007 a los docentes.  Fallo impugnado por el departamento del Chocó y resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo, confirmando la decisión. INCIDENTE DE DESACATO, presentado por el doctor EDWAR ALEXANDER LEMUS OREJUELA el 6 de abril de 2010.  Acta de acuerdo de pago suscrita entre el Gobernador del Departamento del Chocó y el doctor EDWAR ALEXANDER LEMUS OREJUELA  Folio 258 providencia del 30 de noviembre de 2011, a través de

la cual el Juzgado declara el incumplimiento e impone sanción de 5 salarios mínimos; incidente objeto de consulta por el Tribunal Contencioso Administrativo, donde se requirió en varias oportunidades al Departamento del Chocó para que informara sobre el cumplimiento.  Folio 178 memorial del 5 de septiembre de 2012 el cual decía que habían suscrito un acuerdo con el abogado de los demandantes y que la entidad tenía voluntad de pagar, se allegó acta de acuerdo suscrita el 3 de septiembre de 2012 entre el abogado EDWAR ALEXANDER LEMUS OREJUELA y el asesor jurídico de la Gobernación el doctor FRANCISCO YESID PEREA MOSQUERA, acordándose el pago de la suma de $70.378.357 comprometiéndose a pagar el 30% de lo adeudado es decir $21.113.597 y lo demás en tres cuotas de $16.421.380 pagaderas los días 10 de cada mes.

SEGUNDO INCIDENTE DE DESACATO: Presentado por el disciplinable, el 16 de abril del año 2013.  el Juez Administrativo del Chocó decide declarar que el gobernador EFREN PALACIOS incurrió en desacato e impone sanción, con posterioridad aparece memorial en el cual se dice que la Gobernación pagó la suma de $8.000.000  Folio 64, memorial de sustitución de poder a la doctora GINA MOSQUERA del 14 de abril de 2015  Incidente objeto de consulta ante el Tribunal Contencioso Administrativo, con ponencia del 11 de noviembre de 2014 se confirma decisión. 6.2.- Una vez puesta en conocimiento la inspección judicial la Magistrada

Instructora le concedió la palabra al doctor DARWIN CASTRO AGUALIMPIA, defensor de confianza del investigado quien manifestó que la inspección demostraba cual había sido la actuación de su prohijado, pues pese al acuerdo de pago con la Gobernación no habían cumplido con lo pactado desde el 2009 hasta el 2016 y pese a los dos incidentes de desacato a la fecha de la audiencia solo se habían cancelado $29.000.000, manifestó que existían comprobantes de pago de los valores entregados a cada uno de los docentes argumentando que con esa prueba quedaba en evidencia que su defendido no se apropió de los recursos de sus poderdantes y había actuado conforme a la ley, anexando 23 folios contentivos de comprobantes de pago. 6.3.- A continuación la Falladora de Instancia procedió a formular pliego de cargos contra el doctor EDWAR ALEXANDER LEMUS OREJUELA, por considerar la posible incursión en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, pues no se les informó a las querellantes sobre los dineros que se pagaron en septiembre de 2012 y junio de 2014, en consecuencia frente a la presunta omisión de información a sus clientes sobre la evolución del proceso y el recibo de los dineros, así como no haberles entregado la proporción que les correspondía de acuerdo con lo que había recibido, pudo haber incumplido el deber contenido el articulo 28 numeral 18 de la Ley 1123 de 2007. La Operadora Judicial decretó escuchar en ampliación de queja a las denunciantes de conformidad a lo solicitado por el apoderado del

investigado y de oficio le solicitó a la oficina de abogados donde laboraba el disciplinable allegara la base de datos de los poderdantes, especialmente las señoras SECUNDINA RODRIGUEZ ROBLEDO y SARA MARÍA RÍOS ROBLEDO. Finalizada la audiencia fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento (fls 57, 81 a 83 c. o. 1ª instancia). 7.- La audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo por la Falladora de Instancia el 12 de agosto de 2016 en la cual se designó a la abogada Sorly Katherine Ledezma como defensora de oficio del investigado en razón a la inasistencia tanto del disciplinable como de su apoderado (fl 106 c. o. 1ª instancia). 8.- El 2 de septiembre de 2016 el a quo instaló la audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron las quejosas y el disciplinable. El despacho se dispuso a escuchar la ampliación de queja de la señora Sara María Ríos Robledo de conformidad con lo decretado en la audiencia del 25 de mayo de 2016 la mencionada señora procedió a responder los cuestionamientos de la Magistrada diciendo que conocía que se había pagado un porcentaje por la Gobernación del cual no les hizo partícipe, contesto que no tenía conocimiento si se les había pagado a otros docentes por cuanto había estado interesada solo en lo que a ella le correspondía, refirió que la última vez que se comunicó con el doctor EDWAR ALEXANDER LEMUS en relación con el trámite de ese proceso fue en el 2015 y él le dijo que estaba fuera de la ciudad acordando que

cuando volviera hablarían personalmente, sin embargo ese encuentro no se realizó, finalmente refirió que suministró sus datos a la oficina del encartado los cuales nunca modificó. El disciplinable la interrogó sobre si le daba o no información sobre el proceso quien reiteró que la información que le daba era que estaba fuera de la ciudad y cuando regresara hablaban personalmente. 8.1.- La señora Segundina Rodríguez igualmente amplió la queja diciendo que inicialmente iban a la oficina de abogados y él daba información acerca del proceso, pero después se enteró que habían pagado unos recursos, ella llamó al togado y él le dijo que se comunicara con la doctora Gina Mosquera Salas pero ella le dijo que ella no había otorgado poder pues no aparecía su nombre en la lista sin embargo como tenía el radicado del proceso lo revisó y se enteró que por ese concepto ya había dado dinero. Respondió a los interrogantes diciendo que cuando le otorgó poder al encartado para el reclamo de la prima de navidad no averiguó la forma como él iba a entregarles los dineros manifestó que no tenía conocimiento acerca de algún acuerdo sobre la división los dineros, refirió que se dio cuenta que si estaba incluida en ese listado cuando vio la sentencia, diciendo que se enteró del pago de algunos dineros en el año 2015 cuando reviso el proceso. 8.2.- El despacho le concedió la palabra al investigado para que ampliara su versión libre, quien en la misma manifestó que nunca tuvo el deseo de quedarle mal a sus clientes, dice que ha operado con todos los mecanismos ejecutivos, la tutela, el incidente, un acuerdo de

pago, evidenciando un incumplimiento por parte de la Gobernación, por eso la inconformidad de las quejosas. Argumentó que se había dicho que no había un orden específico para entregar esos dineros, sino que a los que tenía más cerca a esos se les iba entregando, respondió ante los cuestionamientos del despacho que el único criterio utilizado fue la cercanía y los que estaban muy pendiente del proceso. Manifestó que por parte de la Gobernación ya se había hecho una apropiación de recursos para pagar los dineros restantes y una vez realizados esos pagos tendrá en cuenta a las quejosas, relató que su salida de la ciudad ocasionó un poco de distanciamiento con los clientes pues siempre les daba información, finalmente dijo nunca haberse negado al cumplimiento de las obligaciones asumidas con sus clientes. Dijo que la última vez que recibió dineros de ese proceso fue cuando hicieron una apropiación de $16.000.000 de los cuales solo hicieron efectivos $8.000.000 el 27 de junio de 2014 reiteró que las quejosas eran conscientes que los pagos los hicieron parciales que les dijo que estuviera pendientes para entregarles. Respecto de los recibos faltantes dijo no haberlos podido encontrar en su totalidad. 8.3.- Alegatos de Conclusión: Manifestó el disciplinable que la Gobernación incumplió con el acuerdo y que los dineros que pagaron por la tutela fueron entregados sin ningún orden preestablecido pues se tuvieron en cuenta a los que estaban más pendientes del proceso, de otra parte dijo que la demora en el pago fue la causa de la inconformidad de las quejosas, y que a través de la doctora Gina Mosquera Salas se les dio la información pertinente, frente a los pagos

hechos argumentó que estaban debidamente cuantificados. De otra parte dijo que pese a no haberle entregado esos recursos a las quejosas no debía ser sancionado porque no había sido voluntad suya no entregarlos sino desidia de la entidad por no cumplir con los pagos, frente a sus poderdantes manifestó que muchos de ellos se encontraban en lugares apartados del departamento del Chocó y no les quedaba fácil desplazarse a recibir esos dineros, por tanto ese fue uno de los criterios a tener en cuenta para la distribución de esos recursos. Solicitando finalmente se analizara la situación profiriendo un fallo absolutorio (fls 124 a 126 c. o. 1ª instancia y cd). Finalmente, el Operador Judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente (fl 161 c.o 1ª instancia y cd). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 14 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado EDWAR ALEXANDER LEMUS OREJUELA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Adujo el a quo que con las pruebas recaudadas en el plenario el comportamiento del abogado EDWAR ALEXANDER LEMUS OREJUELA consistió en recibir dineros por concepto del proceso de

Acción de Tutela radicado bajo el número 2009-00510, que adelantó actuando como apoderado de las quejosas SECUNDINA ROBLEDO RODRÍGUEZ y SARA MARÍA RÍOS ROBLEDO, a quienes no comunicó ni entregó en la menor brevedad posible los dineros que parcialmente y proporcionalmente a ellas correspondía, teniendo que si bien no se había pagado la totalidad de los dineros adeudados por parte de la Gobernación los abonos realizados debieron ser también entregados a las querellantes por tanto el togado desconoció el contenido del artículo 35 numeral 4, teniendo su conducta como dolosa pues el letrado actuando con conocimiento dirigió su voluntad a reclamar y no entregar la totalidad de los dineros producto de la gestión profesional. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la modalidad de la conducta realizada por el investigado y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, encontrando que la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION al abogado EDWAR ALEXANDER LEMUS OREJUELA cumple con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 128 a 143 c.o 1ª instancia) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2016, el disciplinable EDWAR ALEXANDER LEMUS OREJUELA presentó en término el recurso de apelación toda vez que transcurrieron 3 días hábiles a partir del 3 de octubre de 2016 fecha en la cual se le notificó personalmente

de la decisión, centrando la alzada en lo siguiente: 1.- Argumentó que el valor consignado por la Gobernación correspondía solo al 30% de la obligación, resaltando que era un proceso constituido de manera colectiva e integrado por varios poderdantes, aduciendo que no se había hecho la distribución de manera equitativa por razones prácticas toda vez que muchos no residían en el municipio, arguyendo que la adecuación típica de la conducta descrita en la norma no se adecuaba a su comportamiento. 2.- Considero que no se cumplía con el postulado objeto de la sanción en el entendido que siempre fue leal y claro con las accionantes en informarles que habían pagado un porcentaje y que estaban a la espera de reunir los dineros restantes de acuerdo al compromiso de pago con la secretaria de educación. 3.- Reprobó el hecho de que el fallador de instancia centró la conducta en los recibos de entrega allegados por su apoderado pues en los mismos no se comprendía todo lo recibido de manera parcial por parte de los docentes desconociendo que se habían extraviado algunos recibos manifestando que mediante las declaraciones de los docentes beneficiarios de los dineros podía probarse que ya se les había hecho entrega, aduciendo que no existía prueba suficiente de su responsabilidad. Solicitando que se revocara el fallo proferido por el Seccional de Instancia (fls 147 a 152 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de marzo de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente

actuación; asimismo se solicitó que se allegaran los antecedentes disciplinarios del abogado EDWAR ALEXANDER LEMUS OREJUELA y se informara si en contra de éste cursan en esta Corporación otras investigaciones por los mismos hechos (fl5 c.o 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 229653 del abogado acusado, según el cual el disciplinable no registra antecedentes; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria (fls. 10 y 11 c.o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que

se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado EDWAR ALEXANDER LEMUS OREJUELA mediante certificado expedido por La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado expedido el 13 de enero de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11806333 y T.P. 130730, en estado vigente; la Secretaria de la Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 24641 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fls. 19 c.o 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación presentada en término y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el

parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la apelación Se interpuso recurso de apelación el 6 de octubre de 2016, transcurriendo 3 días hábiles a partir del 3 de octubre de 2016, fecha en la cual el proveído se notificó personalmente al disciplinado, coligiendo de lo anterior que la misma fue presentada en término. Frente al primer argumento esta Colegiatura analizara lo esbozado en el recurso de apelación, dirá que si bien la Gobernación no pagó la totalidad del dinero reclamado habían sido entregados abonos por $21.113.597 en el año 2012 y $8.000.000 en el año 2014, se partirá de la base que el togado recibió un total de $28.113.597 en virtud de la gestión encomendada de conformidad con el material probatorio. Por otro lado ésta instancia deberá pronunciarse también acerca de los mandantes del abogado, pues si bien es cierto que la acción impetrada por el togado estaba encaminada a salvaguardar los derechos de un numero plural de docentes, la razón dada por el encartado para

distribuir los dineros no puede tenerse como eximente de responsabilidad toda vez que sí pudo ser más practico el criterio utilizado por el profesional del derecho para distribuir los dineros recibidos sin embargo no puede desconocerse la ausencia de un acuerdo previo con sus poderdantes que le permitiera hacer la entrega del dinero de esa manera, pues no podía excluir del abono que les correspondía a algunos de los docentes, pues la cantidad dineraria pagada por la gobernación estaba dirigida para la totalidad de los docentes representados por el disciplinado. Dineros que a prorrata les correspondían a la totalidad de sus mandantes no pudiendo postergar el pago a algunos de ellos entre esos las quejosas sin su consentimiento, pues al no tenerlo debía distribuir los dineros en iguales proporciones pues las pretensiones fueron elevadas en nombre de todos. Es por esto que esta Instancia no pudo hallarle la razón al apelante toda vez que su comportamiento contrario a lo planteado en el recurso sí se adecua típicamente a la falta endilgada toda vez que el dinero recibido fue en virtud de la gestión profesional encomendada, teniendo como obligación entregárselos

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