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CSDJ - F27001110200020150035801ADJUNTA20160905154643-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020150035801ADJUNTA20160905154643-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201500358 01 Aprobado Según Acta No. 85 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Mildrey Bonilla Caicedo contra la decisión del 15 de febrero de 2016, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada MARTHA CECILIA MENA MORENO ya que no hubo lugar a falta disciplinaria y se abstuvo de compulsar copias en contra de la doctora Shirle Rosa Córdoba Maturana por prescripción de sus actuaciones. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Mildrey Bonilla Caicedo el 15 de diciembre de 2015 presentó queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en contra de la abogada MARTHA CECILIA MENA MORENO, debido a que la togada no habría presentado demanda de reclamación, luego del despido injusto del que fue objeto, estando embarazada. Informó la quejosa, que laboró desde el año 2003 hasta el 2004, como docente en el

Municipio de Carmen de Darien, y la despidieron estando embarazada, por ello le 1 Con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo.

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 270011102000201500358 01

Referencia: Abogado en apelación otorgó poder a la togada investigada, en agosto de 2004, la cual presentó una demanda, pero nunca le especificó dónde. Después de ello, le sustituyó poder a las abogadas Shirle Rosa Córdoba Maturana y Jhonny Emilia Moreno Mena, quienes hicieron lo que pudieron y mediante comunicado del 30 de junio de 2015 la Secretaria de Educación le informó que el proceso había prescrito2. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.3483 del 13 de enero de 2016, acreditó la condición de abogado de la doctora MARTHA CECILIA MENA MORENO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 54255152 y tarjeta profesional vigente No.83620 (Fl. 4 c.o 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 24703 del 13 de enero de 2016, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no tiene antecedentes disciplinarios (Fl. 5 del c.o. de 1ª Inst.). 3.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Chocó3, mediante auto del 13 de enero de 2016 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la togada MARTHA CECILIA MENA MORENO, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.o 1ª instancia). Se emplazó a la abogada investigada mediante edicto que se fijó el 22 de enero de 2016 y se desfijó el 26 de enero de 20164. 4.- Se pretendió iniciar con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de enero de 20165, pero debido a la no comparecencia, con excusa aceptada por la Sala de Instancia de la togada MENA MORENO, se suspendió la misma y se señaló fecha para su continuación. 5.- El 15 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6, comparecieron la abogada investigada MARTHA CECILIA MENA MORENO, la quejosa Mildrey Bonilla Caicedo y el representante del Ministerio Público 2 Escrito de queja visible a folios 1 y respaldo del c.o. de 1ª Inst. 3 Doctor Luis Hernando Castillo Restrepo. 4 Edicto visible a folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia visible a folios 14 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de Audiencia visible a folios 18 y 19 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en apelación Gustavo Bustamante Morato, la Sala de Instancia dio lectura a la queja, y desarrolló las siguientes actuaciones: 5.1.- Versión libre de la abogada MARTHA CECILIA MENA MORENO. Manifestó no estar de acuerdo con lo dicho por la quejosa, ya que la última vez que habló con ella, fue tres meses antes de la Audiencia; señaló que si le realizó tramitación de su caso administrativamente y le sustituyó a dos abogados; que ante los hechos de la quejosa ella presentó acción de tutela que fue de conocimiento en primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito la cual fue negada, y en segunda instancia el Tribunal Superior del Chocó concedió la acción y protegió el derecho fundamental al trabajo, y se le reintegró; debido a ciertas circunstancias la quejosa no volvió a su cargo, y le decretaron abandono del cargo, ya para esa fecha trabajaba con la togada, la abogada Shirle Rosa Córdoba Maturana, le sustituyó el poder porque se encontraba enferma, y esta profesional fue quien le reclamó las prestaciones que le pagaban por la licencia de maternidad.

Informó que con posterioridad a la interposición de la primera tutela, presentó otra contra el Departamento y la Secretaria de Educación buscando el pago de las acreencias laborales de la quejosa, y la entidad contestó que las mismas estaban a cargo del departamento, por ello llevó a cabo gestiones ante la administración para lograr el pago, y la administración dio espera hasta el 8 de junio de 2011 pero por

haberse enfermado, le sustituyó poder a la abogada Jhonny Emilia Moreno Mena quien inició proceso ordinario ya que en la tutela no se ordenó la resolución que reconociera las prestaciones sociales de la quejosa durante el año y medio que laboró como profesor en provisionalidad, la señora Mildrey Bonilla Caicedo además de firmarle todos los poderes y las sustituciones, le firmó un paz y salvo (señaló no haberlo encontrado); señaló que fue diagnosticada en el 2009 de la enfermedad de Trastorno Afectivo Bipolar, lo cual llevó a que estuviera en tratamiento, y esta fue la causa de la sustitución de los poderes. Que obró conforme a derecho, que la quejosa sabia las razones de las sustituciones, reconoció que a pesar de haber sustituido los poderes otorgados, la quejosa la seguía buscando, por todo lo anterior dijo que obró siempre de buena fe y está exenta de cualquier responsabilidad disciplinaria7. 7 Record 07:09 - 20:48 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de febrero de 2016.

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Referencia: Abogado en apelación 5.2.- Interrogatorio de la Magistratura Primara a la togada MENA MORENO. Señaló haber suscrito poder con la quejosa, pero no recordó la fecha específica del otorgamiento, el poder fue otorgado para el reintegro, el cual se logró, con sentencia de

segunda instancia; relató que con posterioridad sustituyó el poder a la abogada Shirle Rosa Córdoba Maturana cuando a la quejosa le decretaron el abandono del cargo, pues debían reclamar las prestaciones sociales adeudas; señaló que todo lo que dijo es lo que recuerda, porque debido a su enfermedad ha tenido varias lagunas mentales; finalizó explicando que cuando se refiere a que sustituyó lo poderes, es que les dio los mismos a las abogadas Shirle Rosa Córdoba Maturana y Jhonny Emilia Moreno Mena pero no había proceso judicial8. 5.3.- Ampliación de la queja por parte de la señora Mildrey Bonilla Caicedo. Señaló la quejosa que trabajó como docente del 2003 al 2004 para el Departamento del Chocó, pero la despidieron estando embarazada, en agosto de 2004 le otorgó poder a la abogada investigada para que reclamara por sus derechos, el reintegro y las acreencias dejadas de pagar hasta mayo del 2005, pero en agosto de la misma fecha tuvo una hija la cual es discapacitada; la togada le dijo que había interpuesto una tutela la cual ganó en segunda instancia, y la reintegraron pero no volvió al trabajo por su hija, tiempo después la togada MENA MORENO le sustituyó el poder a la abogada Rosa Córdoba Maturana, le firmó el mismo para realizar la reclamación administrativa; luego de algún tiempo para el 2013 la abogada MENA MORENO volvió a sustituir el poder a la abogada Jhonny Emilia Moreno Mena porque estaba enferma, pero como tenía un familiar profesional del derecho le llevó toda la documentación y le dijeron que había

prescrito desde el 2011; en noviembre de 2015 la doctora MENA MORENO le devolvió todos los documentos de lo actuado9. 5.4.- Intervención del representante del Ministerio Público. Manifestó que la abogada que debe responder debe ser a quien le dieron el último poder, el cual fue concedido el 27 de junio de 2012 a la abogada Jhonny Emilia Moreno Mena, que si se pasó un formalismo de entregar un paz y salvo, no tiene mayor relevancia, además que el actuar de la togada MENA MORENO se despojó del asunto, pero aunque siguen 8 Record 20:50 - 27:10 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de febrero de 2016. 9 Record 27:55 - 34:30 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de febrero de 2016.

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Referencia: Abogado en apelación conversando con la quejosa, de esa circunstancia no deviene en responsabilidad disciplinaria10. 5.5.- En este estadio el a quo luego de advertir que existían elementos probatorios suficientes y definitivos para tomar una decisión en la investigación, optó por decretar LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor de la abogada MARTHA CECILIA MENA MORENO ya que no hubo lugar a falta disciplinaria

y se abstuvo de compulsar copias en contra de la doctora Shirle Rosa Córdoba Maturana por prescripción de sus actuaciones. DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación del 15 de febrero de 201611, la Magistratura de Instancia ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor de la abogada MARTHA CECILIA MENA MORENO ya que no hubo lugar a falta disciplinaria y se abstuvo de compulsar copias en contra de la doctora Shirle Rosa Córdoba Maturana por prescripción de sus actuaciones. Tras realizar lectura de la queja, y recuento de la actuación procesal llevada a cabo en el proceso, la Sala de Instancia señaló que según las pruebas que reposaban en el plenario, efectivamente la togada MARTHA CECILIA MENA MORENO prestó sus servicios profesionales a la quejosa con el objetivo de reclamar prestaciones sociales en su calidad de docente luego de haber sido despedida por el Departamento del Choco, otorgándole poder el 10 de agosto de 2004 (fl. 46 del c.o. de 1ª Inst.) por ello la togada investigada adelantó reclamación vía acción de tutela la cual en primera instancia fue negada, pero la segunda instancia la concedió, ordenando el reintegro y el pago de las acreencias que dejó de percibir la quejosa por la desvinculación, posteriormente la representación judicial fue otorgada a la abogada Shirle Rosa Córdoba Maturana mediante poder del 4 de noviembre de 2005 (fl. 45 del c.o. de 1ª Inst.), relevando a la togada MENA MORENO del encargo profesional por la misma quejosa, ese poder tenía por objetivo llevar a cabo

10 Record 56:26 - 58:26 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de febrero de 2016. 11 Acta de Audiencia visible a folios 18 y 19 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en apelación la reclamación administrativa y obtener las acreencias debidas; en el 2011 la quejosa le otorgó nuevamente poder a la togada MARTHA CECILIA MENA MORENO (fl. 47 del c.o. de 1ª Inst.) en las mismas condiciones del poder anterior, hasta que en el 27 de junio de 2012 se le otorgó poder a la abogada Jhonny Emilia Moreno Mena (fl. 59 del c.o. de 1ª Inst.).

De lo anterior concluyó el a quo que la togada MENA MORENO actuó de manera diligente para obtener lo que le fue encomendado por su mandante, es decir, el reintegró de la quejosa a su lugar de trabajo, actuación que no continuó desarrollando la togada investigada debido a que la señora Mildrey Bonilla Caicedo le concedió poder a otra profesional del derecho, por ello en sede disciplinaria no le podría hacer un reproche disciplinario a la togada investigada sino a la togada Shildrey Rosa Córdoba Maturana porque fue a ella a quien se le otorgó poder con posterioridad, quien tenía a

cargo la culminación de la reclamación administrativa por esas acreencias laborales debidas, que posteriormente si bien la abogada MENA MORENO reasumió el caso, la quejosa mediante poder del 27 de junio de 2012 le revocó el poder y se lo otorgó a Jhonny Emilia Moreno Mena, por ello no le asiste responsabilidad disciplinaria alguna a la togada MENA MORENO de acuerdo a los lineamientos del poder otorgado. Señaló además, que en principio sería dable la compulsa de copias contra la abogada Shirle Rosa Córdoba Maturana pero debido a que operó el fenómeno de la prescripción se abstuvo de hacer, ya que debido a la Ley Contencioso Administrativa la acción procedente (Reparación directa) para lograr el pago de lo adeudado había caducado, al igual que prescribió la acción disciplinaria. Por lo anterior, no existiendo falta que imputar a la togada investigada y habiendo operado el fenómeno de la prescripción sobre la posible compulsa de copias en contra de la togada Shirle Rosa Córdoba Maturana, a la luz del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y con fundamento en el artículo 8 y 103 ibídem DECLARÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN en favor de la abogada MARTHA CECILIA MENA MORENO y se abstuvo de compulsar copias en contra de la doctora Shirle Rosa Córdoba Maturana por prescripción de sus actuaciones.

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Referencia: Abogado en apelación DE LA APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Primaria de terminación anticipada del proceso en favor de la abogada MARTHA CECILIA MENA MORENO ya que no hubo lugar a falta disciplinaria y se abstuvo de compulsar copias en contra de la doctora Shirle Rosa Córdoba Maturana por prescripción de sus actuaciones, en Audiencia de Pruebas y Calificación del 15 de febrero de 201612, bajo los siguientes argumentos: 1.- Señaló no estar de acuerdo con la decisión ya que su proceso fue iniciado en tiempo, y no era justo que luego de pasar por varios abogados, su proceso hubiera prescrito, sosteniendo que si iban a incumplir con su deber profesional le debieron avisar para acudir a otro profesional del derecho.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 199613. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio 12 Record 1:14:42 - 1:19:22 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de febrero de 2016.

13 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Abogado en apelación primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela.

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Referencia: Abogado en apelación En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la calidad de la investigada La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.3483 del 13 de enero de 2016, acreditó la condición de abogada de la doctora MARTHA CECILIA MENA MORENO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 54255152 y tarjeta profesional vigente No.83620 (Fl. 4 c.o 1ª Inst.). Y

mediante Certificado No. 24703 del 13 de enero de 2016, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (Fl. 5 del c.o. de 1ª Inst.).

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Referencia: Abogado en apelación 4.- De la apelación Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

La argumentación utilizada por el recurrente fue: I). El argumento esgrimido por la quejosa, respecto a que la togada acusada sí había sido indiligente, en consecuencia se le debía sancionar. Debe advertir esta Sala de Decisión, prima facie, que no prosperará el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, debido a que la decisión del a quo estuvo en concordancia con la realidad procesal y con la Ley Disciplinaria. Lo anterior sustentado en que efectivamente la togada MARTHA CECILIA MENA

MORENO no incurrió en falta disciplinaria alguna en el manejo del asunto profesional encomendado por la quejosa. Lo anterior surge del resultado que la quejosa le otorgó poder a la disciplinada el 10 de agosto de 2004 (fl. 46 del c.o. de 1ª Inst.) esta adelantó la gestiones propias que le fueron conferidas por la demandante en el mismo, ya que presentó acción de tutela contra la entidad empleadora y a pesar de no haber sido concedida la misma en primera instancia, fue resuelta a favor de la quejosa en segunda instancia, en donde se le reconoció su derecho al trabajo y se ordenó su reintegro, cumpliendo a cabalidad con el poder otorgado. Pero como lo señaló la Primera Instancia, a la togada investigada le fue revocado el poder el 4 de noviembre de 2005 cuando, la señora Mildrey Bonilla Caicedo le otorgó poder a la abogada Shirle Rosa Córdoba Maturana para adelantar la reclamación administrativa por acreencias laborales dejadas de percibir.

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Referencia: Abogado en apelación Debe advertir la Corporación que hasta este punto, lo único que se avizora es la diligencia profesional de la togada MARTHA CECILIA MENA MORENO en la gestión encomendada por la quejosa, pero también se debe señalar que si bien pudiera ver cabida a endilgar falta disciplinaria, que se aclara, no es el caso, la acción disciplinaria

estaría abiertamente prescrita, en concordancia con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. No es menos cierto que la togada investigada reasumió el conocimiento del asunto por poder que le otorgó la quejosa el 12 de mayo de 2011 para llevar a cabo una acción de tutela, la cual efectivamente presentó (poder visible a fl.42 del c.o. de 1ª Inst.), y se le otorgó otro poder también el 12 de mayo de 2011 (visibles a fl. 47 del c.o. de 1ª Inst.), para llevar a cabo una reclamación administrativa, Finalmente se evidencia un último poder otorgado el 5 de septiembre de 2011, observándose que el 27 de junio de 2012, la quejosa le otorgó poder a la abogada Jhonny Emilia Moreno Mena, en esa data. De lo anterior, tampoco se concluye que tales hechos configuraran falta disciplinaria, ya que pudo percatarse esta Corporación que existen varias respuestas a reclamaciones administrativas remitidas a nombre de la togada, las cuales denotan diligencia en la actuación de la profesional del derecho.

Esos documentos son:

1. Memorial redactado por la togada investigada y radicado ante la Secretaria de Educación del Choco el 2 de junio de 2011 (Visible a folios 30 al 33 del c.o. de 1ª Inst.), en donde señaló: “Por medio del presente escrito de manera atenta y comedida acudo a su despacho con el fin de reiterar las reclamaciones u oficios con fecha de presentación 4 de abril de 2005, 15 de febrero de 2005, enero 24 de 2006 a efectos de obtener el reconocimiento y pago de todos los sueldos y

prestaciones sociales que el Departamento del Choco y la Secretaria de Educación le adeudan actualmente a mi patrocinada, esto de conformidad con los siguientes hechos…” (fl. 30 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic.)

2. Contestación de la Gobernación del Chocó, en donde se pronuncian sobre la

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Referencia: Abogado en apelación solicitud elevada por la togada investigada referente a que se le cancelaran los dineros adeudados por la entidad en referencia, por concepto de cesantías definitivas e interese moratorios entre otros, en favor de la quejosa, y a la solicitud se le respondió en el sentido en que no era posible el pago de las acreencias por falta de dinero para ello. Esta respuesta data del 8 de junio de 2011. (Visible a folio 20 del c.o. de 1ª Inst.)

3. Interpuso la togada investigada acción de tutela el 2 de noviembre de 2011 contra el Departamento del Choco y la Secretaria de Educación del departamento para conseguir el pago de las acreencias laborales. (Visible a folios 37 al 41 del c.o. de 1ª Inst.) Así las cosas no es dable a esta Corporación atribuirle a la disciplinada una responsabilidad disciplinaria en la cual nunca incurrió, todo lo contrario, obró con diligencia profesional y cuidado, y cuando sintió que no podía continuar con el encargo

profesional se lo hizo saber a su mandante y esta sustituía el poder. Respecto a la decisión de no compulsar copias respecto a la abogada Shildrey Rosa Córdoba Maturana encuentra esta Superioridad que fue atinada, en la medida en que sobre la actuación de la togada operó el fenómeno de la prescripción. Luego entonces no es dable un pronunciamiento de fondo sobre la conducta de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en favor de la abogada MARTHA CECILIA

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Referencia: Abogado en apelación MENA MORENO ya que no hubo lugar a falta disciplinaria y se abstuvo de compulsar copias en contra de la doctora Shirle Rosa Córdoba Maturana por prescripción de sus actuaciones, dictada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 15 de febrero de 2016, por el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese a la disciplinada y a la quejosa en los

términos establecidos en la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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Referencia: Abogado en apelación

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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