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CSDJ - F27001110200020160000201ADJUNTA20160610120003-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160000201ADJUNTA20160610120003-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

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RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 2700111020002016 00002 01 Aprobada según Acta de Sala N° 15 de la misma fecha. Ref. Tutela promovida por JOSE DAVID MURILLO GARCÉS, CARLOS ALBERTO TELLO MOSQUERA, JAVIER MAURICIO PAZ HINESTROSA y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura. ASUNTO Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 25 de enero de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del CHOCÓ2, por medio del cual se dispuso “… NEGAR por IMPROCEDENTE la tutela de los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y MINIMI VITAL…”, amparo constitucional pormovido por JOSÉ DAVID MURILLO GARCÉS, CARLOS ALBERTO TELLO MOSQUERA, JAVIER MAURICIO PAZ HINESTROZA, DELIA ROSA 1 Folios 141 a 156 C.O 2 Magistrados Rocio Mabel Torres Murillo (Ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo.

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RAMÍREZ ÁLVAREZ, EMILSON MARMOLEJO GRACIA, MARISOL

MARTINEZ PALACIOS, EVER YESID MENA RENTERÍA, STEFAN ALEXANDER BOLAÑOS CAMPAZ, FRAHY STIVEN TOVAR PALACIOS Y LIGIA STELLA CHAVERRA MESA, en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Consejo Superior de la Judicatura. FUNDAMENTOS FACTICO DE LA ACCIÓN Los accionantes3, manifiestan que se desempeñaron como servidores públicos judiciales en distintos empleos en descongestión judicial, desde los primeros meses del año 2015 y no obstante haber laborado de manera ininterrumpida del primero ( 1º ) al treinta ( 30 ) noviembre de 2015, al servicio de las Despachos judiciales correspondientes, al revisar el comprobante de nómina del primero ( 1º ) al treinta ( 30 )del aludido mes y año, se evidencia que para el mes de noviembre de 2015, se realizó un descuento de tres (3) dias del ingreso mensual de salario; descuento que se vió reflejado negativamente en la liquidación de sus prestaciones sociales en el mes de diciembre de 2015. PETICIÓN 3 Folios 1 a 10; 56 a 58 y 111 a 113 C.O

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Acorde con el fundamento fáctico puesto de presente, los accionantes solicitan que se ordene al Director General del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda Nacional, que sitúe los recursos del presupuesto necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia –Chocó, emita el ceritificado de disponibilidad presupuestal, correspondiente al pago de los tres (3) dias faltantes del mes de noviembre de 2015 y de las prestaciones sociales liquidadas en el mes de diciembre del citado año. Solicitaron así mismo como medida cautelar, que al momento de la admisión de la tutela, se ordene al Director General del Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda Nacional y Crédito Público, situar los recursos del presupuesto necesarios para que la entidad pagadora emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que permita realizar el pago correspondiente a los tres (3) dias del mes de noviembre de 2015 y la liquidación de sus prestaciones sociales faltantes de cancelación por carencia de disponibilidad presupuestal.

ACTUACION PROCESAL

1. La Sala de instancia avocó el conocimiento de la acción de tutela el trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)4 , providencia mediante la cual se dispuso notificar al MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE 4 Folios 41 C.O

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como entidades accionadas.

Respecto de la medida cautelar deprecada por los accionantes JOSE DAVID MURILLO GARCÉS Y CARLOS ALBERTO TELLO MOSQUERA, consistente en que se ordenara al Director General de Presupuesto Público del Ministerio de Hacienda Nacional y Crédito Público, situar los recursos del presupuesto necesario para que la entidad pagadora emita el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que permita realizar el pago correspondiente a los tres (3) días del mes de noviembre de 2015 y la liquidación de prestaciones sociales, la Sala Aquo, de plano la negó, en razón a que las pruebas arrimadas al dossier no permitieron advertir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

2. Mediante auto de fecha 19 de enero de 20155, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, atendiendo norma de competencia previstas en el Decreto 1834 de 2015, por el cual se adiciona el Decreto No. 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991, en lo relativo a la reglas de reparto para acciones de tutelas masivas, remitió la presente tutela al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, en virtud a que dentro de la acción de tutela radicada 2015-3008, 5 Folio 86 a 87 C.O

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA dicho Tribunal conoció primigeniamente sobre los hechos objeto de acción. El Tribunal antes aludido, a su vez, dispuso mediante auto adiado 20 de enero de 20166, devolver el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, a fin de que resolviera de fondo el asunto, por considerar que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, el Juez de tutela individual o colegiado que avoca conocimiento del amparo, en ese Despacho judicial radica la competencia a prevención para tramitarla y decidirla, competencia que no puede ser alterada ni en primera, ni en segunda instancia, pue si ello ocurriera afrectaría gravemente la finalidad de esta garantía constitucional, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, como lo precisó la Corte Cosntitucional en el auto 133 de 2007, criterio reiterado en auto No. 198 de 28 de mayo de 2009. Por la razones antes aludidas, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, retomó el conocimiento y decisión del presente asunto.

RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 6 Folio 89 a 92 C.O

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1. DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL MEDELLIN ANTIOQUIA.

EL Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial Medellín – Antioquia, mediante oficio DESAJM16-394 data 18 de enero de 20167, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por imposibiliad administrativa, legal y presupuestal de conceder lo pedido, pues no puede subrogarse competencias que no le corresponden, como reconocer a los tutelantes obligaciones que para la fecha del Acuerdo correspondiente no existían y por ende no se contaba con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, razones que detalla con los siguientes términos: “Como ya todos los empleados y funcionario de la Rama Judicial, sabían desde hace varios años, el programa de descongestión es de carácter temporal y sin vocación de permanencia, cuyos términos de vigencia están supeditados a los Acuerdos que de manera potestativa expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Vease como el Acuerdo No. PSAA 15 – 10385 (Septiembre 23 de 2015) “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión y se dictan otras disposiciones” en el CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS DE DESCONGESTION ARTICULO 14Prórroga medidas. Prorrogar hasta el 31 de octubre de 2015 las siguientes medidas de descongestión …”. Este Acuerdo como todos los demás; señaló indiscutiblemente la fecha de inicio y la fecha de terminación (31 de octubre de 2015). 7 Folios 51 a 55 C.O

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A su vez, el Acuerdo de Descongestión PSAA 15 -10404 del 3 de noviembre de 2015 hizo lo propio indicando en su parte resolutiva el inicio de su vigencia a partir del 4 de noviembre de 2015 y hasta el 30 del mismo mes y año. En términos generales, los actos administrativos producen efecto hacia el futuro, salvo que en ellos se disponga otra cosa, para el presente caso es claro que las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Descongestión PSAA 15 – 10404, comenzaron a regir tal y como expresamente allí quedó consignado, a patir de la publicación del acto en la Gaceta de la Jucitatura, situción que se produjo el 4 de noviembre de 2015, generánsose con ello una ruptura en el vínculo que le antecedía, pues como ya se ha indicado, es el competente que de manera discrecional señala los términos de inicio y terminación de la medida que pretende adoptar. Si bien es cierto los accionantes señalan que prestaros sus servicios durante los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2015 de forma ininterrumpida, tambiés es cierto y de público conocimiento que para esas fechas, la Sala Administrativa no había proferido acuerdo alguno donde hubiese prorrogado las medidas de descongestión, por lo tanto si comparecieron a esos despachos, lo hicieron por su cuenta y riesgo, toda vez que para esas fechas no mediaba vínculo laboral con la Rama Judicial.”

2. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

La profesional del Derecho CAROLINA JIMÉNEZ BELLICIA, en su condición de asesora de MINHACIENDA, mediante escrito adiado 15 de enero de 20168, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de la entidad Ministerial por ella representada, por cuanto no es la responsable 8 Folio 124 a 136 C.O

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del pago de salario en la Rama Judicial, en consideración a que sus servidores no tienen ningún tipo de vínculo laboral con dicho sector y el Ministerio ha cumplido con la asignación de recursos a dicha Rama. Precisó que de acuerdo al artículo 85 de la ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinar la estructura y la plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados, para lo cual puede crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial y señalar los requisitos para su desempeño en los caso que no hayan sido fijados por la ley. Señaló que de acuerdo al artículo 63 ibídem, modificado por la ley 1285 de 2009, el Plan de descongestión judicial, debe ser concertado por el aludido Consejo Superior como órgano decisor de dicho Plan, quien para tal efecto, debe definir los objetivos, los indicadores de congestión, las estrategias, términos y mecanismos de evaluación de la aplicación de las medidas y entre las funciones específicas en este marco señala en su literal e) “vincular de manera transitoria empleados

judiciales encargados de realizar funciones que se definan en el plan de descongesitión de una jurisdicción, de un distrito judicial o de despachos judiciales específicos.” Frente a los tres (3) días de salario reclamados por los accionantes como no pagos, correspondiente al mes de noviembre de 2015, indicó:

“3.3 INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR TRES

(3) DIAS DE SALARIO NO TRABAJADOS

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Señala la accionante en el hecho 2.2 de la demanda que “al consultar el Comprobante de Nómina de 2015-11-01 al 201511-30, cuya impresión se adjunta estableció que para el mes de noviembre de 2015 se hace un descuento ilegal de tres (3) días al monto legal fijado como ingreso salarial y demás emolumentos que constituyen salario de Juez Municipal.” Al respecto manifestamos que no es posible que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público situar recuros del presupuesto necesarios para pagar tres (3) días faltantes del mes de noviembre de 2015 de la accionante, pues no existe un acuerdo que haya prorrogado sin solución de continuidad las medidas de descongestión que fueron hasta el 21 de octubre de 2015 y que fueron prorrogadas nuevamente el 3 de noviembre de 2015 a través del Acuerdo PSAA 15 – 10404, pues no sobra decir que los días 1 y 2 de noviembre

fueron domingo y festivo respectivamente, en los cuales la Rama Judicial no presta sus servicios.” De otro lado afirmó, que el Consejo Superior de la Judicatura es el competente para ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial y no a MINHACIENDA y en tal sentido recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-592 de 1995, esto es que, “… la ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto.” Así mismo, recordó la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago o cancelación de salarios y prestaciones sociales, para lo cual hizo referencia textual a la sentencia T-214 del 28 de marzo de 2011 y el cumplimiento del principio de subsidiaridad, como requisito genérico de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA procedencia de la acción de tutela y en consecuencia enfatizó, que los accionantes para efecto del reconocimiento y liquidación de tres (3) días de su salario, tienen en su haber institucional la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser el mecanismo idóneo y eficaz para resolver este tipo de reclamaciones, argumento que es apoyado en la sentencia T-310 del 28 de mayo de 2014.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferido el día 25 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó9, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por JOSÉ DAVID MURILLO GARCÉS y otros, al estimar que existen otros medios de defensa judicial para buscar la protección de los derechos invocados por los accionantes, por cuanto los actos administrativos que se expresan en el Acuerdo No. PSAA15 – 10404 y la circular No. DESAJM15 – 7862 del día 4 de noviembre de 2015, a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, restableció las medidas de descongestión hasta el 30 de noviembre de 2015 y reconoció derechos laborales de todos los empleados de Descongestión con efectos desde el 4 de noviembre de 2015. Precisó que los anteriores actos administrativos son de carácter general, 9 Folios 141 a 156 C.O

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA impersonal, abstracto y los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, como son los medios de control propios para demandar la nulidad de actos administrativos y /o aclarar la responsabilidad por la omisión de pago. Al respecto el A quo expresa: “Los actores tienen otros mecanismos de defensa judicial, como son los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o el de Reparación Directa, por la omisión en el

pago de los días reclamados, toda vez que de acuerdo al principio de subsidiariedad la acción de tutela opera cuando el afectado o afectada no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, la tutela es usada como mecanismo transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable”. En efecto, no puede desconocerse que en virtud de lo establecido en la Ley 1437 de 2011 en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa, resulta viable desde el auto admisorio de la demanda decretar medidas cautelares necesarias para garantizar y proteger provisionalmente el objeto del proceso, dentro de las cuales está la de ordenar la adopción de una decisión administrativa y la de imponer obligaciones de hacer, motivo por el cual, es que en la hora de ahora, y en atención al actual momento, es que se considera que los mencionados medios de control sí resultan idóneos. De otra parte, en el caso concreto tampoco se avisora la existencia de un perjuicio irremediable para los actores; perjuicio que para que sea irremediable según la Honorable Corte Constitucional, debe estar provisto de unos elementos como son: inminente, urgente, grave e impostergable; (…)”

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LA IMPUGNACIÓN.

Los accionantes JOSE DAVID MURILLO GARCÉS, JAVIER MURCIA PAZ

HINESTROSA, STEFAN ALEXANDER BOLAÑOS CAMPAZ, EMILSON

MARMOLEJO GRACIA, MARISOL MARTINEZ PALACIOS10, impugnaron el fallo de tutela en el acto de notificación sin motivación, pues se limitaron a dejar a mano alzada constancia de “APELO”. CONSIDERACIONES Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de enero 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 10 Folios 158, 161, 163, 165, 175

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, se procede a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó. Problema jurídico a resolver. Corresponde a esta Superioridad establecer, si procede o no el amparo constitucional invocado, teniendo como sustento fáctico básico, la expedición de los Acuerdos No. PSAA 15 – 10385 del 23 septiembre 23 de 2015 y PSAA 15 -10404 del 3 de noviembre de 2015, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y el no pago a los accionantes de tres (

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 3 ) días de salario correspondiente al mes de noviembre de 2015, de parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En efecto, el Acuerdo de Descongestión PSAA 15 -10404 del 3 de noviembre de 2015, indicó en su parte resolutiva que el inicio de su vigencia como acto administrativo, era a partir del 4 de noviembre de 2015 y hasta el 30 del mismo mes y año, decisión que marginó a los accionates del reconocimiento y pago de salarios correspondientes a los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2015, con lo cual además se generó una ruptura en el vínculo laboral que traían los accionantes con el servicio público judicial, afectándoles consecuentemente la liquidación de prestaciones sociales en el mes de diciembre de 2015. Para resolver el problema planteado, se determinará si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de constitucionalidad impetrada que se valora en el presente asunto es o no procedente, antes de entrar al fondo del asunto debatido. De entrada ha de decirse, que la decisión de declarar improcedente la acción de tutela proferida por el A quo, se CONFIRMARÁ, por cuanto existen otros mecanismos de defensa judicial, que relevan al Juez Constitucional a pronunciarse de fondo. Naturaleza de la Acción de Tutela.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la

acción de tutela las siguientes:  Es subsidiaria y residual. En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “La tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un

mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”11.  La Inmediatez. Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: 11 Sentencia C-543 de 1993.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa).  Es de carácter preferente. Significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada

por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración.  No es mecanismo alternativo. La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. El asunto que convoca la atención de esta Sala versa sobre la decisión contenida en el Acuerdo No. PSAA 15 -10404 del 3 de noviembre de 2015, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA no dió continuidad por espacio temporal de tres (3) dias, a las medidas de descongestión judicial que se venían aplicando y que tuvo como consecuencia el no pago de tres (3) días de salarios a los accionantes correspondientes al mes de noviembre de 2015, por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. El Acuerdo antes referido, constituye un acto administrativo emitido por una órgano Estatal autónomo, cuyo examen de legalidad le corresponde al Juez Contencioso Administrativo con lo observancia del sendero trazado en la ley 1437 de 2011 en sus artículos 13812 o 14013 y concordantes sobre la materia, e incluso los accionantes bien pudieran explorar la procedencia de la acción de grupo prevista en la ley 472 de 1998; medios de control que resultan

idóneos y eficaces para garantizar la protección solicitada. Lo anterior pone de presente, que los tutelantes cuentan con mecanismos de defensa judiciales distintos a la acción de tutela, con la opción de solicitar incluso la aplicación de medidas cautelares con eficacia similar al mismo amparo constitucional, circunstancia que en el presente caso, desconoce el principio de subsidiariedad. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización, parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias o especiales existentes, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten. 12 Nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Reparación directa.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Es la propia Constitución la que en su artículo 86 advierte, que ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. La inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, implica que el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto administrativo controvertido en sede de tutela, puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno frente a la Administración de Justicia, significando que los conflictos jurídicos deben en principio ser resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la

inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la

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