CSDJ - F27001110200020160000401ADJUNTA20170627113936-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160000401ADJUNTA20170627113936-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN SANCIÓN / SENTENCIA SANCIONATORIA ABOGADO
EN EL ASUNTO PUESTO A CONSIDERACIÓN DE ESTA SALA SE
EVIDENCIÓ QUE NO HABIA EL SUFICIENTE MATERIAL PROBATORIO
PARA SANCIONR AL ABOGADO JULIO CÉSAR SEGURA DEBIENDO ESTA INSTANCIA REVOCAR LA DECISIÓN DE INSTANCIA ACUDIENDO AL IN DUBIO PRO DICIPLINADO AL ESTAR FRENTE A UNA DUDA
RAZONABLE QUE EL MATERIAL PORBATORI, ENCONTRANDO QUE EL
MATERIAL PROBATORIO NO FUE SUFICIENTE PARA OBTENER LA
CERTEZA REQUERIDA DE CENSURAR AL ABOGADO POR LA FALTA 34
LITERAL D DE LA LEY 1123 DE 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201600004 01 (12448-30) Aprobado Según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco, el 12 de mayo de 20161, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JULIO CÉSAR SEGURA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal d) de
la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 13 de enero de 2016 por el señor MARINO VASQUEZ GIRALDO, a través de la cual solicitó se investigara al profesional del derecho JULIO CÉSAR SEGURA en razón al poder que le otorgó el 24 de mayo de 2012 con el fin de adelantar ante el Juez Civil Municipal interrogatorio de parte, el cual le sería formulado a la señora Josefina Vásquez de Gallego y al señor Gabriel Guillermo Gallego Vásquez, esto con la finalidad de constituir prueba anticipada, sin embargo el mismo no tuvo éxito. Igualmente el 23 de julio de 2014 le otorgó otro poder dirigido a la Fiscalía para que a su nombre actuara como representante de víctima por el delito de abuso de confianza contra el señor Gabriel Guillermo Gallego Vásquez, pero el togado siempre le decía que cambiaban a los fiscales cada 2 o 3 meses manifestándole que siempre les daban prioridad a los casos en los cuales habían ordenes de captura por homicidio o casos relacionados con la salud. 1 Con ponencia del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala con la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO Relató cuando intentaba comunicarse con el profesional del derecho este nunca estaba disponible, refirió que en una ocasión el abogado se acercó a su negocio solicitándole un anticipo de honorarios por $1.000.000 pero solo le dio $400.000, sin embargo los aceptó diciéndole que luego volvía por el resto dejándole igualmente un recibo
firmado por $1.000.000, posterior a ello delegó a su esposa para que se dirigiera a la Fiscalía a finales del mes de diciembre del 2015, a quien le dijeron que no había nada radicado a su nombre por lo cual el procedió a presentar la denuncia. Refirió el quejoso haber suscrito un contrato de prestación de servicios con el abogado pactándose el 30% por concepto de honorarios el cual sería obtenido de lo resultante en el proceso, argumentando finalmente que el contrato hablaba de un anticipo de $6.000.000 el cual no entregó pues afirmó que no estaba obligado a ello toda vez que el togado no radicó ninguna demanda (fls 1 a 8 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 11916 expedido el 27 de enero de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16483943 y T.P. 151082, en estado vigente; la Secretaria de la Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 35522 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fls. 10 y 11 c.o 1ª instancia). 3.- El 27 de enero de 2016 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 12 c. o. 1ª instancia). 4.- El 9 de febrero de 2016 se notificó personalmente el doctor Gustavo
Adolfo Bustamante, representante del Ministerio Publico del auto de apertura del proceso disciplinario (fl 14 c. o. 1ª instancia). 5.- El 9 de febrero de 2016 se notificó personalmente el investigado JULIO CÉSAR SEGURA, del auto de apertura del proceso disciplinario (fl 17 c. o. 1ª instancia). 6.- El 8 de marzo de 2016, el a quo instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el agente del Ministerio Publico, el encartado y el quejoso. 6.1.- Procedió el disciplinable a informarle al despacho que asumiría su propia defensa y a continuación rindió versión libre, dijo que el quejoso se le acercó para tratar de recuperar un dinero que él le prestó a su sobrino, manifestó que adelantó un proceso, se terminó e intentó realizar uno nuevo, refirió que el primer tramite no tenía injerencia pues se culminó satisfactoriamente. Realizó un relato acerca de las gestiones adelantadas para explicar por qué la segunda gestión encomendada no se había realizado, indicó que dentro del plenario constaban dos poderes uno de ellos tenía como encargo adelantar un interrogatorio de parte, con la finalidad de constituir una prueba toda vez que su cliente le había prestado a su sobrino dineros desde el 2009 llegando hasta la suma de $260.000.000, valor respaldado por una letra de cambio que el quejoso le entregó a su sobrino para corregir el valor, sin embargo este nunca se la regresó, es por ello que se acudió al interrogatorio de parte, para constituir la deuda.
Sin embargo quienes intervinieron en esa prueba anticipada es decir su sobrino y su hermana insistentemente negaron haber recibido tal suma de dinero reconociendo solamente una deuda por valor de $12.000.000, como en dicha prueba no se logró constituir la totalidad, posteriormente se planteó denunciarlos por abuso de confianza con el fin de conciliar y en consecuencia pagaran en aras de prevenir el juicio penal, para lo cual se redactaron 12 hojas contentivas de los hechos, escrito realizado con su cliente, quedando pendiente recaudar las pruebas para presentarlas junto con la denuncia penal pero no fue posible recolectarlas en su totalidad, sin embargo se dirigió a la SAU de la Fiscalía poniéndole de presente el documento a la fiscal Ana Cecilia, quien le manifestó que no había abuso de confianza pues dicho tipo penal se daba cuando a la persona se le dejaba un bien bajo su cuidado y este disponía del mismo sin autorización ni facultad para hacerlo, argumentando que en el caso el dinero había sido entregado para disponer del mismo por ser un préstamo. Por lo anterior decidió comentarle a su cliente lo sucedido, diciéndole que ese no era un camino viable para obtener el pago de la deuda, y le dijo que podían presentar una demanda ordinaria. Argumentó que considero pertinente esperar la entrada en vigencia del nuevo código para utilizar sus mecanismos lo cual ocurrió hasta el 2016, sin embargo no pudo adelantar el proceso debido a que aún no tenía el poder para ello lapso en el cual el señor MARINO VASQUEZ GIRALDO, procedió a presentar la queja disciplinaria. Volvió sobre el delito de abuso de confianza diciendo que el mismo era
querellable y debía presentarse en un término no superior a 6 meses, contados a partir de la comisión del delito y teniendo que el mismo era mayor no era procedente incoarla. Finalmente dijo que nunca fue abusivo con el quejoso ni con su patrimonio, de otra parte aclaró que si bien muchas veces no lo encontraba en su oficina era porque frecuentemente estaba en diligencias, manifestó que inclusive la demanda estaba lista a la espera de que el señor MARINO VÁSQUEZ GIRALDO le informara si era su deseo presentarla. 6.2.- Acto seguido el despacho interrogó al quejoso sobre los honorarios, quien manifestó haberle entregado al abogado $400.000 por ese concepto, concretando que su inconformidad consistía en la denuncia que debía adelantarse ante la Fiscalía con el fin de reclamar los derechos que como víctima le asistían. Al investigado el Fallador de Instancia le preguntó acerca de si la decisión de no presentar la denuncia fue informada a su cliente quien respondió enfáticamente que sí. Cuestionando el a quo al querellante quien procedió a decir que el abogado no le comentó lo hablado con la directora de la SAU, replicando el togado sobre ello diciendo que no había actuado con mentiras, pues le describió como actuaba la Fiscalía pero no le escondió la información ni le dijo que había radicado la denuncia penal, reiteró que él le informó al señor MARINO VÁSQUEZ GIRALDO, sobre la improcedencia de la misma pero él no entendió y no le volvió a insistir sobre lo mismo; el profesional del derecho manifestó haberse dirigido a la SAU de la Fiscalía a principios del año 2015, diciendo que
no replanteó el contrato de servicios profesionales pues tenía pensado hacerlo una vez entrara en vigencia el Código General del Proceso, reiterando que al quejoso le dijo verbalmente que la vía penal no era la procedente para lo pretendido y que debían esperar hasta que el Código entrara en vigencia. Finalmente el operador judicial decretó como prueba la declaración de la doctora Ana Cecilia Hilera, directora de la SAU la cual fue solicitada por el investigado (Fl 43 c.o 1ª instancia y cd). 7.- El 30 de marzo de 2016 el Magistrado Ponente continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió, el quejoso, el disciplinable y el Agente del Ministerio Publico. 7.1.- Una vez verificada la asistencia de las partes el despacho procedió a escuchar la declaración de la doctora Ana Cecilia Hilera Mosquera, quien afirmó que para el 2015 era Fiscal 1 Local de la SAU (Sala de Atención al Usuario), recordó que a principios del 2015 el investigado se había dirigido ante ella comentándole el caso cuya pretensión era incoar una denuncia por abuso de confianza relatando que ella le aconsejo no hacerlo puesto que no se daban los presupuestos de dicho tipo penal además de haber operado la caducidad de la querella por el tiempo transcurrido manifestó que su función consistía en orientar a las personas y no solo recibir denuncias por que sí, aconsejándole llevar avante proceso ejecutivo. Respondió que recordaba el caso puesto que le llamó la atención la fecha de los hechos ya que estos habían acaecido en el 2008, teniendo en cuenta que por lo general los hechos objeto de denuncias son
recientes. 7.2.- A continuación el Fallador de Instancia interrogó al disciplinable sobre porque no adelantó el proceso ejecutivo quien expresó no haberlo hecho en virtud que el sobrino del señor MARINO VÁSQUEZ GIRALDO, nunca devolvió la letra, suceso aceptado por el querellante, por tanto debía constituirse el título. Reprochó el querellante que se demoró un mes elevando la denuncia por sus propios medios. 7.3.- El representante del Ministerio Publico manifestó que estaban frente a dos afirmaciones contrapuestas, aduciendo que tal vez había fallas en la comunicación, resaltando que la obligación es de medio mas no de resultado, sin embargo argumentó que el togado no abusó con los honorarios, situación que mostraba la honradez del abogado evidenciando que no tenía el afán de obtener los dineros, sino de mostrar resultados, teniendo que pudo haber fallado en tener una comunicación asertiva con su cliente, pero no encontró que hubiese incurrido en alguna conducta descrita en el código como falta profesional. 7.4.- Formulación de Cargos: Consideró el Magistrado Instructor que el togado había incumplido lo contenido en el artículo 28 numeral 18 literal c), es decir el deber que tiene el abogado de informar al cliente, aduciendo que al abogado le correspondía explicar y evitar que su cliente se confundiera, denotando no solamente una posible falta de información sino una presunta información falaz dada por el profesional del derecho sobre la evolución del asunto encomendado, refiriendo el estado de duda sobre si el señor MARINO VÁSQUEZ GIRALDO fue informado sobre lo ocurrido, dijo que no debió tener al cliente en un
estado de incertidumbre, incurriendo así en la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 34 literal d), por la supuesta desinformación sobre el estado de dicho proceso, inconsistencia que recayó en que se informó que el proceso estaba en curso cuando se había declinado de utilizar dicha vía judicial, lo cual se dio de manera dolosa puesto que conocía el deber de información que le asistía. Acto seguido el togado solicito como prueba la declaración del abogado Milton Enrique Gracia Lloreda, quien podía relatar lo sucedido, la cual fue decretada por el Fallador de instancia. Finalmente procedió a fijar fecha para la audiencia de Juzgamiento (fl 45 y CD c.o 1ª instancia). 8.- El 3 de mayo de 2016, el a quo instaló audiencia de Juzgamiento a la cual asistieron el disciplinable y el quejoso. El Operador Judicial interrogó al investigado sobre su testigo quien manifestó que no había podido asistir debido a sus obligaciones con la policía de Yuto, en consecuencia solicitó su reprogramación, manifestando que habían asistido un día previo a hablar con el Magistrado sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia y él no se encontraba, el aplazamiento fue negado por el despacho por cuanto al ser una prueba solicitada por el disciplinable la carga de la comparecencia del testigo era del encartado, por tanto decidió continuar con los alegatos de conclusión. 8.1.- Alegatos de Conclusión: Manifestó el encartado que no pretendía supeditar el tiempo de despacho, sin embargo su petición estaba encaminada a que se garantizara el debido proceso, el derecho a la defensa y así surgiera la verdad material objeto del proceso,
puesto que sin esa prueba se le cercenaba el derecho a la defensa. Frente al caso relató que había actuado con honestidad, y respeto hacia su cliente MARINO VASQUEZ GIRALDO, reiterando que nunca tuvo la intención de causarle daño refiriendo que sus gestiones siempre fueron en defensa de los intereses de su cliente, argumentó que fue claro en manifestar que durante las visitas de su poderdante le informó acerca de las diligencias que se habían hecho y también manifestó la actitud del quejoso, igualmente solicito se tuviera a su favor que nunca le hizo exigencias más allá de lo razonable y su intención de causarle daño no se probó. Dijo no haber cometido la conducta por la cual se le estaba enjuiciando, que no tenía antecedentes disciplinarios y era padre de familia, sobre su conducta refirió no haber sido grosero ni tenido malos tratos con el quejoso, quien no pudo entender lo que él le explico frente al asunto en mención; expreso haber indicado en el transcurso del proceso que al quejoso le comunicó sobre la gestión, pero no se lo repitió pues no tenía esa costumbre ya que su proceder es esperar a que los ánimos estén calmados para que la persona se pueda sentar a hablar de manera clara y comprensible, culminando con que no estaba demostrado el daño por lo que le solicitó al despacho exonerarlo de responsabilidad y de no ser así tuviera en cuenta las condiciones en razón a la ponderación de su comportamiento. Finalmente, el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez pasar la actuación al Despacho para proferir el fallo correspondiente (fl 52 c.o 1ª instancia y cd).
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 12 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, sancionó con CENSURA al abogado JULIO CÉSAR SEGURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa. Adujo el a quo con las pruebas recaudadas en el plenario que el comportamiento del abogado JULIO CÉSAR SEGURA, consistente en no informar con veracidad a su cliente sobre la gestión encomendada coligió que el letrado se limitó a informarle de manera desleal a su cliente que había radicado la reclamación sin que fuese cierto, argumentando el Fallador de Instancia que no se desvirtuó la presunta comisión de la falta en la que incurrió el encartado, estructurándose de manera dolosa al ser plenamente conocedor de su deber de dar información cierta, veraz y oportuna en términos entendibles a su cliente. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, el hecho que el togado no percibió los honorarios pactados, y el no haber afectado gravemente los intereses de su cliente encontrando que la sanción de CENSURA impuesta al profesional del derecho JULIO CÉSAR SEGURA, cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y utilidad de la sanción (fls 54 a 61 c. o 1ª instancia).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante escrito radicado el 23 de mayo del 2016, el disciplinado JULIO CÉSAR SEGURA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Choco, 3 días hábiles después de que se notificó personalmente de la decisión concluyendo que la misma fue presentada en término, centró la alzada en lo siguiente: 1.- El recurrente afirmó que el fallador de instancia había incurrido en violación a los artículos 94 y 98 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 por cuanto se afectó el debido proceso, teniendo en cuenta que se acercó al despacho un día previo a la audiencia para solicitar el aplazamiento de la misma ya que las citaciones a su testigo coincidían con el día martes y el testigo no podía asistir por asuntos laborales. 2.- Refirió que no todos los hechos narrados en la queja eran ciertos y que no se tuvo en cuenta lo dicho por él en la versión libre del 8 de marzo de 2016, pues manifestó que una vez conocido el hecho de que la denuncia no iba a prosperar se lo hizo saber a su cliente, hecho que el doctor García podía confirmar. Solicitando se revocara la decisión del a quo por no valorar dicho testimonio, y no agotar los mecanismos establecidos en el artículo 94 de la ley 1123 de 2007 (fls 63 a 65 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 11 de agosto
de 2016, y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación; asimismo se solicitó que se allegaran los antecedentes disciplinarios del abogado JULIO CÉSAR SEGURA y se informara si en contra de éste cursaban en esta Corporación otras investigaciones por los mismos hechos (fl5 c.o 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 619249 del abogado acusado, según el cual el disciplinable no registra antecedentes; de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria (fl. 10 y 11 c.o 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad del abogado JULIO CÉSAR SEGURA mediante certificado No. 11916 expedido el 27 de enero de 2016 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 16483943 y tarjeta profesional No. 151082, en estado vigente, igualmente la Secretaria de la Sala remitió el certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado No. 35522 del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 10 y 11 c.o 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación presentada en término y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del
artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la nulidad Comenzará esta instancia por hacer referencia al artículo 98 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 que a la letra reza “Causales: Son causales de nulidad: 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable” lo anterior toda vez que fue propuesto como primer argumento del recurso de alzada, debiéndose analizar si estamos frente a la vulneración aducida por el recurrente. Cabe resaltar que de haberse cercenado el derecho de defensa no quedaría otro camino que decretar la nulidad solicitada; entiende esta Superioridad que la inconformidad del disciplinado consiste en que la totalidad de las pruebas no fueron practicadas, es necesario decir que las pruebas son una dimensión del derecho de defensa, por tanto cuando se dejan de practicar aquellas necesarias para el proceso este derecho se ve afectado, independientemente si aquella prueba es favorable o no los intereses del investigado pero esto no quiere decir que el a quo este obligado a practicar la totalidad de las pruebas decretadas. Ahora centrándonos en el caso de estudio es preciso decir que de las pruebas decretadas solo faltó una por practicarse, esto es, la declaración del abogado Milton Enrique Gracia Lloreda, colega del
investigado, la misma fue decretada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 30 de marzo de 2016, sin embargo no se practicó en razón a la ausencia del declarante a la audiencia programada para escucharlo, su inasistencia se debió a los asuntos laborales que debía atender todos los martes con la policía de Yuto, día que coincidió con las audiencias propuestas para escuchar su declaración, siendo dos fechas las destinadas para ello, en la primera el Magistrado Instructor accedió al aplazamiento no ocurriendo lo mismo en la segunda solicitud, pues el Operador judicial rechazó la solicitud de aplazamiento argumentando que al ser una prueba solicitada por el investigado era a este quien le correspondía la carga de hacer comparecer al declarante, cerrándose así la etapa probatoria sin contradicción alguna. Por tanto hay que mencionar que si bien a consideración del apelante era una prueba fundamental para llegar a la verdad material hay que decir que este debió recurrir el auto que cerró la etapa probatoria, pues teniendo los elementos procesales dejó pasar la oportunidad de controvertir dicha decisión, razón por la cual teniendo los mecanismos para la defensa de sus intereses se abstuvo de hacer uso de ellos, es por ello que ante una etapa probatoria prelucida no puede volverse sobre ella, por tanto no es procedente decretar la nulidad deprecada por el apelante pues de conformidad con lo expuesto encuentra esta Superioridad que no se le vulneró el derecho de defensa al abogado toda vez que dicha situación se trató de una omisión del togado, actuación por la cual no puede responsabilizarse al fallador de instancia, en consecuencia se itera que no es procedente decretar la
nulidad. 6.- Del caso en concreto Se interpuso recurso de apelación el 23 de mayo del 2016, transcurriendo 3 días hábiles a partir de la fecha en la cual se notificó personalmente el disciplinado del proveído, coligiendo de lo anterior que la misma fue presentada en término. El llamado disciplinario se sustentó en que el profesional del derecho JULIO CÉSAR SEGURA no adelantó denuncia penal contra el señor MARINO VASQUEZ GIRALDO por el delito de abuso de confianza, pues con ello pretendía obtener el pago de $260.000.000 valor adeudado por el sobrino del quejoso, lo anterior puesto que no se había logrado obtener el reconocimiento de la totalidad de la deuda en el interrogatorio de parte practicado por el investigado, el cual tenía como finalidad constituir el título, argumentando el querellante que la información que tenía frente a la denuncia penal consistía en que la misma estaba en trámite. Frente al segundo argumento planteado en la apelación, esto es, que no todos los hechos narrados en la queja eran ciertos, mostrando una inconformidad frente a la decisión del fallador de instancia al no haber tenido en cuenta su versión de los hechos, pues siempre enfatizó haberle informado a su cliente acerca de las razones que lo motivaron para no interponer la denuncia ante la Fiscalía. Es la oportunidad para resaltar por parte de esta Colegiatura que la primera instancia señaló que el profesional del derecho le había dado una información falaz a su cliente diciéndole que la denuncia estaba en trámite cuando no la había presentado tomando así la decisión de endilgarle responsabilidad disciplinaria al investigado, argumentando
haber tenido en cuenta el material probatorio obrante en el plenario, sin embargo no se observa que las pruebas practicadas evidencien dicha conducta, cabe resaltar que el despacho dispuso escuchar en declaración al colega del encartado, el señor Milton Enrique Gracia Lloreda a quien le constaban los hechos referidos sin que fuera posible obtener su declaración, debido a su inasistencia a la audiencia programada para ello, por lo cual no pudo recaudarse la totalidad del material probatorio. Lo que asalta a esta Colegiatura es una duda razonable en cuanto a la comisión de la conducta atribuida al investigado, toda vez que este no aceptó los hechos por los cuales el a quo le endilgó responsabilidad disciplinaria, teniendo como deber el Fallador de Instancia hacer una evaluación integral del material probatorio, es decir investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, encontrando esta instancia que no se realizó una valoración integral que permitiera tener la certeza del hecho atribuido, apareciendo duda en esta instancia. Considera esta Superioridad que le asiste razón al abogado acusado, pues si bien obra en el plenario poder para adelantar un proceso penal por el delito de abuso de confianza en contra del señor MARINO VASQUEZ GIRALDO, denuncia que nunca fue presentada de conformidad con lo manifestado por el profesional del derecho y la declarante Ana Cecilia Hilera, fiscal de la SAU para el momento de los hechos, en razón a ser un mecanismo improcedente pues el objetivo era el pago de los dineros adeudados y los hechos que pretendían denunciar no se adecuaban al tipo disciplinario, es preciso aclarar que el reproche disciplinario versa sobre la información falaz que le
proporcionó el abogado a su cliente, sin embargo no se demostró que el togado no haya informado a su mandante de conformidad a la realidad. Conforme a lo anotado en precedencia, esta Colegiatura considera que dentro del pr
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