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CSDJ - F27001110200020160001101ADJUNTA20170721162549-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160001101ADJUNTA20170721162549-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – CENSURA DEBER DE DILIGENCIA DE LA ABOGADA / Demorar a rendición escrita de informes Se incurre en falta a la debida diligencia profesional cuando sin justificación alguna se omite o retarda la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201600011 01 (14135-32) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó de fecha 2 de noviembre de 20161, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora NANCY STELLA RENTERÍA MOSQUERA, presentó queja disciplinaria contra la abogada SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO, indicando que el día 22 de septiembre de 2011, le otorgó

poderes a la disciplinada, el primero para instaurar un derecho de petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el segundo para iniciar un proceso ejecutivo laboral, sin que a la fecha de presentación de la queja tuviese información alguna sobre su proceso, a pesar de que insistió en repetidas ocasiones intentando comunicarse con ella por vía telefónica a los números suministrados por la misma, sin tener respuesta, al igual intentó comunicarse a un número móvil al parecer de un hijo, quien tampoco respondió, lo cual le indicó que los números referenciados fueron cambiados (folios 1 a 7 c.o). 2.- Mediante auto del 27 de enero de 2016, la a quo ordenó acreditar la calidad de abogada de la doctora SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO; por esta razón la Secretaría de Instancia allegó certificado No. 11904 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se observa que la encartada se identifica con la cédula de 1 Con ponencia del doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO en Sala Dual con la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO ciudadanía No. 67010409 de Cali y la tarjeta profesional No. 132796, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, a su vez la Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de enero de 2016, indicó que no aparecen registradas sanciones disciplinarias contra la investigada (folio 8 al 10 c.o.). 3.-, El Magistrado de instancia, doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO mediante auto del 27 de enero de 2016, decretó la

apertura de proceso disciplinario, convocando a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijando fecha y hora para adelantar dicha diligencia. (fl. 11 al 14 c.o primera instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el 10 de febrero de 2016, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación a la disciplinada (fls. 15 -c. o 1ª instancia). 5.- El a quo el 1 de marzo de 2016, declaró abierta la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, dejando constancia de que hicieron presencia el señor agente del Ministerio Público y la quejosa, quienes se identificaron en debida forma, pero ante la inasistencia de la investigada procedió al decreto de pruebas de oficio, reprogramando nuevamente la audiencia (fls. 16 al 22 c. o 1ª instancia). 6.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó allegó oficio número 724, del 4 de abril de 2016 y comunicó que no fue posible informar sobre la profesional del derecho doctora SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO, toda vez que después de haber revisado el Sistema de Justicia, Siglo XXI, nueva consulta jurídica, no se encontraron registros de la citada abogada (fls. 35-38 c. 1ª Instancia). 7.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, el 14 de

abril de 2016, informó que según el aplicativo SIERJU, no registra, ni se ha tramitado demanda ejecutiva por la señora NANCY STELLA RENTERÍA MOSQUERA contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, donde actuara como apoderada la abogada SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO (fls. 36 c. 1ª Instancia). 8.- El 19 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, Chocó, informó que una vez revisado el Sistema de Información Judicial, no aparece como apoderada la abogada SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO de la demandante NANCY STELLA RENTERÍA MOSQUERA, por lo anterior no fue posible suministrar la información solicitada (fls. 39 c. 1ª Instancia). 9.- La doctora SARAY CÓRDOBA ARCE, líder de la Dependencia de Servicio de Atención al Ciudadano de la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, Chocó, el 15 de abril de 2016 certificó que después de una minuciosa revisión de la aplicación SAC, se constató que para los años 2013 a 2016, no se encontró registro o radicado que demostrara que la profesional SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO, hubiese ingresado al PQRS de esa institución. Asimismo, informó que para el año 2011 se encuentra un recibido arrojado por el aplicativo SACQ, con el número 16209, como derecho

de petición a nombre de MURILLO CABEZA SILVIA STELLA y además en el año 2012 el mismo aplicativo arrojó con el número 4747, como hoja de vida de la referida disciplinada. (fls. 40 al 41 c. 1ª Instancia). 10.- La Secretaría de Instancia allegó certificado No. 05017-2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, del cual se observa que la encartada se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7330793 y tarjeta profesional No. 61571, a su vez, el 25 de marzo de 2014, indicó que no cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos y el 15 de abril de 2016, relacionando las direcciones reportadas por la disciplinada, para poder realizar las notificaciones a lugar (fls. 42 al 48 c. 1ª Instancia). 11.- La Secretaría de instancia fijó edicto emplazatorio el 14 de junio de 2016 para notificar a la disciplinada dejando constancia de que si la doctora SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO, no compareciera se procediera a declararla persona ausente, para lo cual se le designó como defensor de oficio al doctor HARRY ALBERTO MOSQUERA GONZÁLEZ, para darle continuidad al proceso disciplinario (fls. 51 al 54 c. 1ª Instancia). 12.- El 14 de junio de 2016, fecha programada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma se realizó con presencia del defensor de oficio de la disciplinada, el Magistrado

Sustanciador y una vez instalada se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1. EL a quo posesionó al doctor HARRY ALBERTO MOSQUERA GONZÁLEZ, como defensor de oficio de la disciplinada y éste luego de observar el expediente de marras, llegó a la conclusión de que por situaciones que se han presentado con algunos profesionales del derecho, que los han obligado, de pronto, a ejercer acciones sin su total conocimiento de los hechos en los asuntos encomendados, le solicitó al despacho como prueba que consideró pertinente, conducente y necesaria, para efectos de esclarecer la situación jurídica de la togada investigada, comisionar a la Sala Administrativa para que diera certeza de la ubicación de la doctora SILVIA ESTELLA CABEZAS MURILLO, y así la disciplinada expresara los motivos por los cuales, la denunciante, interpuso la queja en su contra, porque de las pruebas aportadas en el expediente, no eran suficientes para estructurar una defensa técnica acorde. 12.2. El fallador de instancia procedió a dar lectura de la queja, decretando las pruebas solicitadas y las de oficio que consideró pertinentes, fijando fecha y hora para continuación de la diligencia (fls. 57 al 68 c. 1ª Instancia).

13. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 18 de julio de 2016, la cual contó con la participación del defensor de oficio de la investigada y el representante del Ministerio Público, el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO, revisó el expediente verificando que sólo se recibió respuesta de los Juzgados Laborales de

Quibdó, de los cuales realizó lectura, determinando que el material probatorio obrante en el expediente era suficiente para adoptar la decisión pertinente, atendiendo el objeto de la queja y la copia del contrato de prestación de servicios profesionales allegado a la misma, por esta razón desistió de la práctica de las otras pruebas decretadas y que al momento de la realización de la diligencia no se había dado respuesta, acto seguido procedió a: 13.1.- Calificación de la Conducta: después de haber analizado los elementos probatorios recaudados, observó el Juez Disciplinario, que la profesional del derecho investigada, pese haber recibido poder al parecer no había realizado la gestión encomendada consistente en tramitar la demanda ejecutiva para la cual fue contratada, con lo cual correlativamente pudo haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de culpa. 13.2.- El Magistrado a quo ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y de oficio las que consideró pertinentes, fijando fecha y hora para continuar con la actuación (fl. 69-82 c. o. 1ª Instancia). 14.- La Fiduprevisora, allegó oficio 1695, el 12 de septiembre de 2016, donde indicó que una vez revisada la base de datos de los docentes afiliados al Fondo, se estableció que la educadora NANCY STELLA RENTERÍA MOSQUERA, identificada con la C.C. 26.271.907, se le se reconoció por parte de la Secretaría de Educación de Quibdó,

mediante resolución No. 969 de fecha 7 de julio de 2014, la prestación de pensión de jubilación, que fue cancelada el 20 de septiembre de 2014 en el BBVA Quibdó, al igual el 13 de septiembre de 2017 certificó que consultada la Base de Comunicaciones Oficiales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se evidenció alguna diligencia a favor de la denunciante adelantada por la disciplinada, aportando como anexo, el extracto de pago a la pensión de jubilación de la denunciante (fl. 80-90 c. o. 1ª Instancia). 15.- El 24 de octubre de 2016 el Operador de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de oficio de la encartada, el representante del Ministerio Publico y la quejosa, realizando las siguientes actuaciones: 15.1.- Alegatos de conclusión del MINISTERIO PÚBLICO, manifestó que, en las foliaturas del expediente aparece prueba que corrobora lo denunciado en la queja; al igual que se desconocían los motivos por los que la disciplinada se desentendió del asunto, como de los términos en que fue celebrado el contrato, pues no atendió los llamados de la Sala, considerando que en el presente caso además del elemento típico, debía mirarse si existía alguna afectación a la quejosa, para determinar si existía una antijuridicidad material. Además, argumentó que cuando una persona le otorga poder a un profesional del derecho, éste adquiere unos compromisos y dentro de ellos, está la rendición periódica de informes al cliente, lo que no se

encuentra acreditado en el dossier y al tenor de lo esbozado por la quejosa, la disciplinada no se ha comunicado desde hace un año con ella por ningún medio, para cumplir con el deber consagrado en la Ley, desconociendo los motivos de dicho proceder por cuanto la misma no se pronunció en curso de la investigación, por lo que, ante las pruebas allegadas, no le quedaba más que irrogar una sanción en su contra, ojalá no muy grave, atendiendo que la falta se calificó a título de culpa(fl. 99 c. o. 1ª Instancia audiencia del 24 de octubre de 2016 y cd). 15.2.- Por su parte, el DEFENSOR DE OFICIO alegó que observando la fecha en que se le otorgó el poder a la doctora SILVIA STELLA, en el año 2011 más las fechas en que le fueron canceladas las cesantías a la denunciante en el 2012, por obvias razones, no existiría la falta disciplinaria, endilgada por el a quo a su defendida, pues su actuar dependía de una obligación principal que no se había generado, por esta razón solicitó que fuera exonerada de la responsabilidad disciplinaria ante las pruebas practicadas por el despacho. 15.3.- El Magistrado a quo ordenó la práctica de la ampliación de la queja disciplinaria aprovechando que a la misma audiencia había concurrido la quejosa, donde ésta dijo desconocer el monto total de la sanción moratoria a reclamarse por la disciplinada, además allegó prueba documental y una vez practicada la prueba y admitidos los documentos para ser valorados, se determinó necesario VARIAR LOS

CARGOS FORMULADOS a la doctora CABEZAS MURILLO, estimándose que con su comportamiento había desconocido el artículo 37 numeral 2o de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que si bien, la demanda ejecutiva no procedía por tratarse del reconocimiento de cesantías parciales mas no totales, no se había informado a la poderdante sobre el resultado de la gestión encomendada (fl. 99 c. o. 1ª Instancia audiencia del 24 de octubre de 2016 y cd). 15.4.- El DEFENSOR DE OFICIO alegó de conclusión, en cuanto la variación de la calificación de cargos realizada, argumentando que no contaba con argumentos para solicitar la exoneración de su representada, pues consideró que el derecho era de pruebas y no de suposiciones y el defensor de oficio, podría pensar que la doctora CABEZAS MURILLO, ante la imposibilidad de enervar una acción ejecutiva a favor de la señora RENTERÍA MOSQUERA, dejó las cosas así, lo que no la justificaba de no haberle puesto en conocimiento esa situación a su poderdante, razón por la que se quedaba sin sustento para realizar una mayor defensa a su favor, solicitando únicamente que, en caso de imponerle una sanción, ésta no fuese tan drástica y se le permitiese volver pronto al ejercicio profesional, si seguía ejerciendo (fl. 99 c. o. 1ª Instancia audiencia del 24 de octubre de 2016 y cd). 15.4.- Culminadas las intervenciones el despacho indicó que, en los estrictos términos del art. 106 de la Ley 1123 de 2007, se estaría

presentando el correspondiente proyecto de fallo (fl. 99 c. o. 1ª Instancia audiencia del 24 de octubre de 2016 y cd). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, sancionó con CENSURA a la abogada SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO como autora responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Para la Sala a quo quien inicialmente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de julio de 2016, le fue endilgada a la togada disciplinada la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque Magistrado instructor consideró en su momento y de acuerdo con el acopio probatorio obrante en el proceso, que en efecto al haberse otorgado un poder para la presentación de una demanda ejecutiva para el cobro de la indemnización por mora en el pago de las cesantías causadas, y habiéndose acreditado, por distintos despachos judiciales que tal demanda nunca se instauró ante ellos, abandonándose de manera injustificada el cumplimiento del objeto del mandato. Pero no obstante a lo anterior y ya en la Audiencia de Juzgamiento, al disponerse oficiosamente por parte del despacho el escuchar a la quejosa aprovechando que se encontraba presente en la diligencia y admitir la prueba documental por esta presentada, se llegó a la conclusión por parte del operador judicial, que en efecto se hacía

necesario variar el cargo inicialmente formulado en la Audiencia de Pruebas y Calificación por cuanto se logró determinar, que la presentación de la demanda ejecutiva resultaba improcedente en atención a que no existía mérito ejecutivo para cobrar la acreencia laboral pretendida, por cuanto la entidad reconoció el pago de las cesantías parciales y no totales, por lo que no se generaba la mora en el pago efectivo de las mismas, requisito necesario para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. En atención a lo anterior, y por encontrar que las pruebas obrantes en el dossier eran suficientes para variar el cargo inicialmente endilgado a la disciplinada, se procedió endilgarle la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2o de la misma normatividad a título de culpa por advertirse que doctora Silvia Stella Cabezas Murillo no presentó los informes de rigor a su cliente, por tal razón se produjo por un actuar descuidado y desidioso de su parte. Frente a la sanción señaló que revisando la modalidad y circunstancias en las cuales se cometió la falta, así como la carencia de antecedentes disciplinarios la sanción impuesta es acorde y proporcional (fl 101 a 107 c.o) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de mayo de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (fl 5 al 10 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó del anterior Auto y el 13 de junio de

2017 emitiendo concepto considerando que se debía confirmar la decisión consultada la cuál sancionó con censura a la abogada Silvia Stella Cabezas Murillo, pues la sanción impuesta se ajustó a derecho, ya que no queda duda de la responsabilidad disciplinaria en la incursión en la falta a la debida diligencia profesional, y es la censura la sanción procedente de cara a los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios (fl 12 al 114 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de mayo de 2017 expidió certificado No. 390483, en el cual se evidencia que la disciplinada no registra sanciones disciplinarias (fl 15 c. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl 16 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que la doctora SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 67.010.409 y la tarjeta profesional No. 132.798, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, (fl 9-10 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para

proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (...)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluirla gestión profesional. (Subrayas fuera del texto). (...) 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado; El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de

la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Encuentra esta Colegiatura que la actuación disciplinaria se inició con

ocasión del escrito de queja presentado por la señora NANCY STELLA RENTERÍA MOSQUERA, el 22 de septiembre de 2011, donde refirió que le otorgó poder a la disciplinada y que transcurrieron 12 meses sin tener información del proceso, además le había marcado a sus 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. números telefónicos sin obtener información, al igual intentó comunicarse con un hijo de la investigada, pero que tampoco obtuvo respuesta. Dentro de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria se logró establecer que la señora NANCY STELLA RENTERÍA MOSQUERA, firmó un contrato de prestación de servicios profesionales y le otorgó dos poderes a la disciplinada, con fecha 22 de septiembre de 2011, el primero para instaurar un derecho de petición ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el segundo para iniciar un proceso ejecutivo laboral con la pretensión de la que la misma entidad fuera condenada a pagar el capital, más los intereses remuneratorios y la respectiva indexación y/o sanción (fl 3 al 6 c.o) Resulta importante indicar para esta Sala que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 18 de julio de 2016 se elevaron cargos en contra de la profesional del derecho por su posible incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad

culposa, porque provisionalmente se pudo establecer que la togada no había presentado la demanda ejecutiva laboral para la cual se le había contratado, lo que denotaba un descuido y desinterés en el objeto del contrato de prestación de servicios. Pero esta Colegiatura evidenció, con respecto a la relación contractual cliente abogada se encontraba acreditada desde 22 de septiembre de 2011, y en la Audiencia de Juzgamiento realizada el 24 de octubre de 2016, la quejosa además de su declaración aportó resolución No. 550, expedida el 15 de julio de 2010 por la Alcaldía Municipal de Quibdó, Secretaría de Educación en donde resolvió: reconocer a la docente NANCY STELLA RENTERÍA MOSQUERA la suma de $56.498.717, por concepto de liquidación parcial de cesantías, suma correspondiente al tiempo de servicios como docente nacionalizada; también de la suma reconocida se ordenó descontar $35.540.491, por concepto de cesantías parciales ya pagadas quedándole un saldo liquido de $20.958.226, dinero que ya fue entregado a la denunciante, por esta razón no había lugar a ejercer alguna acción de tipo jurídico por lo que la gestión encomendada resultaba inviable, dado que sobre las cesantías parciales no era posible aplicar dicho cobro, pues no generan intereses y no se habían pagado las cesantías definitivas, que era sobre las cuales podía recaer la sanción moratoria; por esta causa la togada no incurrió en la falta deprecada inicialmente (fl 69 - 94 c.o). En cuanto al cargo endilgado, por parte del operador de instancia, al

estimar que estaba demostrado que la investigada incurrió en la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 2o del artículo 37 de

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