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CSDJ - F27001110200020160001201ADJUNTA20181030102322-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160001201ADJUNTA20181030102322-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 270011102000201600012 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó en diciembre 7 de 20161, mediante la cual sancionó a la abogada SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO con CENSURA, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa, al desconocer el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P Rocío Mabel Torres Murillo– Sala con el Magistrado Luis Heranndo Castillo Restrepo. La presente actuación tiene origen en queja radicada en enero 20 de 2016 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, por Luz Dary Murillo Chávez contra la abogada SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO, alegando que en septiembre 22 de 2011 le otorgó mandato para que realizare las actuaciones correspondientes, con la finalidad de reclamar

sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, sin embargo la profesional no realizó ninguna gestión ni le ha brindado información frente al encargo encomendado. Aportó copia de su cédula de ciudadanía.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO, identificada con cédula de ciudadanía número 67010409, portadora de tarjeta profesional de abogada número 132796 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de enero 22 de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose marzo 2 de esa anualidad para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual no se realizó por incomparecencia de la investigada y como no se excusó, luego de realizar los trámites correspondientes, mediante proveído de junio 15 de 2016 fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio con quien continuó la actuación. 2 Fls. 1-46 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 4 c. o. 1ª inst. Así las cosas, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones de junio 28, julio 26, septiembre 20 y octubre 27 de 2016, destacando que en esta última fecha se calificó provisionalmente la

actuación, profiriendo cargos contra la investigada, como se detallará más adelante.4 A la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en junio 28 de 2016, asistió el defensor de oficio de la investigada y Luz Dary Murillo Chávez a quien se escuchó y ratificó en ampliación de queja, en consecuencia afirmó que en 2011 le otorgó mandato a la encartada con la finalidad que reclamare sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantía adeudadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el año 2010, la profesional siempre le dijo que había realizado actuaciones para conseguir lo pretendido, lo cual resultó ser falso. No cuenta con el poder otorgado a la investigada porque lo perdió en una mudanza que realizó, empero fue concedido en conjunto con Nancy Stella Rentería. Aproximadamente 8 docentes le confirieron mandato a CABEZAS MURILLO, pero tampoco les brindó información o les manifestó lo ocurrido con el asunto encomendado. Concluida su intervención, por solicitud del defensor de oficio, se requirió a la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, para que informare si existía proceso ordinario, ante la jurisdicción contencioso administrativo o acción de tutela presentada por la investigada en favor de la quejosa. De oficio se solicitó i) al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, especificare si se presentó solicitud de pago de intereses de cesantías para el año 2010 en 4 Fls. 5288 c. o. 1ª inst. favor de la quejosa; ii) al Municipio de Quibdó manifestare si la investigada

en nombre de la quejosa solicitó el pago de intereses a las cesantía para el año 2010 y el testimonio de Nancy Stella Rentería, persona que también le otorgó poder a CABEZAS MURILLO.5 A la segunda sesión celebrada en julio 26 de 2016, compareció el defensor de oficio de la encartada y la quejosa. Se escuchó el testimonio de Nancy Stella Rentería quien bajo juramento manifestó que junto con la quejosa le otorgó mandato a CABEZAS MURILLO para que reclamare sanción moratoria por no pago de las cesantías del año 2010; por espacio de dos años desde el otorgamiento del mandato, esto es, desde el año 2011, les estuvo informando continuamente lo que estaba sucediendo con la gestión encomendada y en el año 2015 no volvió a responder llamadas y por ende perdieron todo tipo de comunicación. Siempre les aseguró que el proceso se instauró y que se fallaría en favor de ella y de la quejosa, sin embargo resultó ser falso porque no radicó ningún trámite en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o en la “Fiduprevisora”. Interrogada por la Magistrada dijo que tanto su poder como el de la quejosa los llevaron ante notaría, lo autenticaron y los entregaron a la investigada. Concluida el testimonio de Rentería, la Magistrada de Instancia insistió en las pruebas que faltaban por ser allegadas.6 A la sesión de septiembre 20 de 2016 asistió el defensor de oficio y por parte de la Magistrada de Instancia se realizó inspección judicial al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 2015-197,

destacando que en esa actuación no figuraba la investigada. Terminada la 5 Fls. 34-35 c. o. 1ª inst. 6 Fl. 42 c. o. 1ª inst. inspección se concluyó la audiencia y se ordenó reiterar en las pruebas que faltaban por ser recaudadas.7 Pruebas allegadas en esta etapa procesal. 1) Por solicitud del defensor de la investigada y de oficio se recaudó: - Oficio de agosto 4 de 2016, mediante el cual la Jefe de Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, manifestó que: “(…) luego de realizar una búsqueda en el Sistema de Reparto y Sistema de Gestión Judicial para los Juzgados de Quibdó, se pudo evidenciar la existencia de dos registros de reparto de procesos en los cuales es sujeto procesal la señora LUZ DARY MURILLO CHAVEZ (…)” (SIC). Los procesos son contentivos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y correspondieron, respectivamente, a los Juzgados Segundo y Cuarto Administrativo Oral, radicados 2015-00184 y 2015-00197.8 - Oficio de agosto 5 de 2016, mediante el cual el Director de Prestaciones Económicas de la “Fiduprevisora” manifestó: “(…) revisado el aplicativo de correspondencia ORFEO, de esta Entidad, no se encontró petición alguna a nombre de la Dra. SILVIS STELLA CABEZAS MURILLO ni de la docente LUZ DARY MURILLO CHÁVEZ. Igualmente se informa que revisada la base de docentes afiliados al Fondo se pudo constatar que la docente LUZ DARY MURILLO CHAVEZ

se registra con régimen retroactivo sin derecho a pago de intereses a las cesantías. (…)” (SIC).9 7 Fl. 64 c. o. 1ª inst. 8 Fls. 48-49 c. o. 1ª inst. 9 Fl. 50 c. o. 1ª inst. - Oficio No. 598 de septiembre 4 de 2016, mediante el cual la Juez Segunda Administrativa Oral del Circuito de Quibdó, afirmó que el proceso radicado 2015-00184 fue iniciado por demanda de Marlenis Rodríguez Machado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio.10 - Mediante oficio de septiembre 14 de 2016, la Secretaria del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, allegó proceso radicado 2015-197-00 de Sixta Tulia Mosquera Palacios y otros contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual, como se expresó en líneas anteriores se le realizó inspección judicial en la audiencia de pruebas y calificación de septiembre 20 de 2016, destacándose que no obraba ninguna actuación de la investigada, pues los apoderados de la quejosa fueron los abogados Juan Carlos Bessolo Montaña, Sady Andrés Orjuela Bernal y Edwin Alberto Ramírez Ortegón.11 Calificación provisional de la actuación. A la sesión de octubre 27 de 2016 asistió el defensor de oficio de la investigada y el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos y su posterior ratificación

y ampliación, así como de las pruebas allegadas, profirió cargos contra SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO, pues determinó que presuntamente desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el 10 Fl. 61 c. o. 1ª inst. 11 Fls. 62 y 68-94 c. o. 1ª inst. numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, en tanto hasta ese momento procesal estaba demostrado que Luz Dary Murillo Chávez le otorgó poder para iniciar la reclamación correspondiente con la finalidad que se reconocieren y cancelare sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, sin embargo, no realizó ninguna gestión en favor de su cliente. Como pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento, por solicitud del defensor de oficio se decretó ampliación del testimonio de la quejosa y de oficio se requirió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que informare si a la disciplinada se le entregó dinero en virtud de reclamación que realizare en favor de Murillo Chávez. Igualmente se insistió en solicitar al Municipio de Quibdó, afirmare si existía petición en favor de la quejosa frente a pago de cesantías y requerir al Juzgado Tercero Administrativo de ese Circuito, con la finalidad que indicare si en el proceso radicado 2015-184, la disciplinada figuraba como apoderada de Murillo Chávez.12 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió en sesión de noviembre 23 de 2016 a la

cual asistió la representante del Ministerio Público y el defensor de oficio de la disciplinada. Se corrió traslado de las pruebas recaudadas, esto es, oficio de noviembre 23 de 2016, mediante el cual el Secretario de Educación Municipal de Quibdó afirmó: “(…) la Doctora SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO, presentó derecho de petición ante esta Secretaria solicitando la expedición de copias de la 12 Fls. 106-107 c. o. 1ª inst. resolución No. 672 del 19 de julio de 2011, tal y como se evidencia en el Sistema de Atención al Ciudadano “SAC” radicado el 27 de julio de 2012, dándose respuesta el 22 de octubre de 2012, manifestando que “se pudo brindar la copia a la interesada para su trámites respectivo”. El competente para pagar las cesantías es la Fiduprevisora S.A., sin embargo, se le informó a la señora LUZ DARY MURILLO CHAVEZ, el 2 de abril de 2014, “en respuesta a su solicitud de trámite de cesantías con radicado PQR 414 de fecha 2 de diciembre de 2013, le manifestamos que una vez estudiada y analizada junto con los soportes anexos, el estado de su solicitud es negada por la FIDUPREVISORA S.A., para continuar con el trámite de la prestación se requiere anexar folio de matrícula inmobiliaria, identificar plenamente el inmueble en el contrato y no han transcurrido los tres (3) años de periodicidad entre el último pago y la radicación”.

El último pago de cesantías se le realizó mediante la resolución de cesantías parciales No. 569 del 23 de julio de 2010, por valor de $51.215.628. A la docente LUZ DARY MURILLO CHAVEZ, no le pagan intereses a la cesantías porque es nombrada en propiedad Municipal con fuente de recursos propios, con retroactividad posesionada el 27 de julio de 1987.” (SIC).13 A ese oficio se allegó la resolución No. 569 de julio 23 de 2010, mediante la cual se reconoció cesantía parcial del año 2009 por un total de veinticinco millones quinientos cincuenta y cinco mil ochocientos treinta y tres pesos ($25.555.833) y consecutivo de orden de pago 569 en la cual no se especifica el año de consignación del valor reconocido.14 La Magistrada de Instancia declaró cerrada la etapa probatoria y escuchó a la representante del Ministerio Público en alegatos de conclusión, 13 Fl. 120 c. o. 1ª inst. 14 Fls. 121-125 c. o. 1ª inst. motivo por el cual solicitó se profiriera sentencia absolutoria en favor de CABEZAS MURILLO, pues la quejosa no aportó el poder, al parecer, a ella conferido, luego existía duda del encargo encomendado a la profesional y muy probablemente la disciplinada decidió no iniciar gestión alguna, ante la evidente denegación de las prestaciones reclamadas por Murillo Chávez. El defensor de oficio en sus alegatos de conclusión también solicitó se profiriera sentencia absolutoria, en tanto la quejosa no aportó el poder

otorgado a la disciplinada, no se sabe cuál es el objeto del encargo encomendado y por ende existen dudas que deben ser resueltas en favor de

SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO.15

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de diciembre 7 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, sancionó a la abogada SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO, con CENSURA, por infringir el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem en modalidad culposa. Analizados los elementos de prueba que obran en el plenario, estaba demostrada la realización cliente – abogada entre la quejosa y la disciplinada, pues si bien no se allegó copia del poder otorgado, la versión de Murillo Chávez fue amparada por el dicho de la testigo Nancy Stella Rentería, quien sostuvo que otorgaron mandato a CABEZAS MURILLO con la finalidad de reclamar sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en el año 2010. 15 Fls. 127-128 c. o. 1ª inst. Pese a que la disciplinada contaba con mandato para iniciar las gestiones encomendadas por la quejosa, de conformidad con la prueba documental allegada al plenario, encontró que no realizó ninguna actuación administrativa o judicial, tal y como se corrobora de los oficios allegados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y por la Oficina de Apoyo

Judicial de Quibdó, en consecuencia concluyó que la profesional dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada y por ende estaba demostrado, con grado de certeza, su incursión en la falta dispuesta en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la sanción a imponer, determinó que como CABEZAS MURILLO no contaba con antecedentes disciplinarios y se trataba de una conducta de carácter eminentemente culposo, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle CENSURA.16 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el defensor de oficio de la disciplinada interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia y, en su lugar se profiriera decisión absolutoria, argumentando que las pruebas obrantes en el expediente, en especial el oficio de noviembre 23 de 2016 suscrito por la Secretaría de Educación Municipal, demostraba que su representada fue completamente diligente con la gestión encomendada por la quejosa, sin embargo, la comunicación entre cliente – abogada se interrumpió, luego no puede responder por la falta disciplinaria enrostrada, máxime porque Murillo 16 Fls. 130-143 c. o. 1ª inst. Chávez no tiene derecho a intereses a las cesantías ni existió poder debidamente otorgado a su prohijada.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura

“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la 17 Fl. 153 o. 1ª inst.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.18 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la

legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en diciembre 7 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Chocó, sancionó con CENSURA a la abogada LUZ DARY MURILLO CHÁVEZ, por la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Descripción de la falta disciplinaria.- La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran

en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Recuérdese que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente por el dicho bajo juramento de Luz Dary Murillo Chávez y de la testigo Nancy Stella Rentería Mosquera, está demostrado que para el año 2011 se estructuró relación cliente – abogada entre la disciplinada y la quejosa, cuya finalidad era iniciar las actuaciones administrativas y judiciales

ante las autoridades competentes, esto es, Fiduprevisora o Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que conllevaran al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas en el año 2010. Sin embargo, tal y como lo precisó la Sala de Instancia en la sentencia recurrida que ocupa la atención de esta Colegiatura, la disciplinada no realizó ninguna actuación en favor de la quejosa y fue así que por espacio de 5 años, contados desde el momento del otorgamiento del poder -2011hasta la interposición de la queja2016, mantuvo vigente un mandato cuyo objeto, se itera, nunca cumplió. En efecto, del caudal probatorio allegado al sub examine, se evidencia que la disciplinada nunca actuó ni ante las autoridades administrativas correspondientes ni tampoco inició proceso judicial alguno, pues si bien mediante oficio de agosto 4 de 2016, la Jefe de Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín Antioquia, manifestó que: “(…) luego de realizar una búsqueda en el Sistema de Reparto y Sistema de Gestión Judicial para los Juzgados de Quibdó, se pudo evidenciar la existencia de dos registros de reparto de procesos en los cuales es sujeto procesal la señora LUZ DARY MURILLO CHAVEZ (…)” (SIC), registros que corresponden a procesos contentivos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitados, respectivamente, ante los Juzgados Segundo y Cuarto Administrativo Oral, radicados 2015-00184 y 2015-00197;19 el primer radicado se constató que

correspondía a acción de tutela no iniciada por la quejosa, sino por Luz Mireya Mena de Diego y en el segundo si bien ella sí obraba en calidad de demandante, sus apoderados fueron profesionales diversos a la acá encartada, tales como Juan Carlos Bessolo Montaña, Sady Andrés Orjuela Bernal y Edwin Alberto Ramírez Ortegón, según lo corroboran los folios 68 a 95 del cuaderno principal del expediente de primera instancia. En relación con actuaciones administrativas, nótese que mediante oficio de agosto 5 de 2016, el Director de Prestaciones Económicas de la “Fiduprevisora” manifestó, entre otros aspectos: “(…) revisado el aplicativo de correspondencia ORFEO, de esta Entidad, no se encontró petición alguna a nombre de la Dra. SILVIS STELLA CABEZAS MURILLO ni de la docente LUZ DARY MURILLO CHÁVEZ. (…)” (SIC).20 19 Fls. 48-49 c. o. 1ª inst. 20 Fl. 50 c. o. 1ª inst. La única actuación que realizó la disciplinada en favor de su prohijada fue en el año 2012 y consistió en elevar ante el Secretario de Educación Municipal de Quibdó petición de copia de una resolución, según lo verifica el oficio de noviembre 23 de 2016, mediante el cual tal autoridad dispuso, entre otros aspectos: “(…) la Doctora SILVIA STELLA CABEZAS MURILLO, presentó derecho de petición ante esta Secretaria solicitando la expedición de copias de la resolución No. 672 del 19 de julio de 2011, tal y como se evidencia en

el Sistema de Atención al Ciudadano “SAC” radicado el 27 de julio de 2012, dándose respuesta el 22 de octubre de 2012, manifestando que “se pudo brindar la copia a la interesada para su trámites respectivo”.21 Así las cosas, resulta evidente para esta Colegiatura que la disciplinada no cumplió con el objeto contractual, esto es, realizar las actuaciones correspondientes para que le fuese otorgada a la quejosa sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías reconocidas en el año 2010, lo cual podía solicitar desde principios del año 2011 hasta principios del año 2014, pues de la respuesta dada en el oficio mencionado en el párrafo anterior, se evidencia que el valor de las cesantías reconocidas a la quejosa por el periodo de enero a diciembre de 2009 en la resolución 569 de julio 23 de 2010, a abril de 2011 no se había consignado, luego el término extintivo de prescripción trienal establecido por el legislador, se configuró a inicios de 2014. En efecto, en lo pertinente tal misiva dispone: “se le informó a la señora LUZ DARY MURILLO CHÁVEZ, el 2 de abril de 2014, “en respuesta a su solicitud de fecha 2 de diciembre de 2013, le manifestamos que una vez estudiada y analizada, el estado de su solicitud es negada (…), no han 21 Fls. 121-125 c. o. 1ª inst. transcurrido los tres (3) años de periodicidad entre el último pago y la radicación.” Es de resaltar que la evidente indiligencia en la que incurrió la disciplinada no

encuentra ninguna justificación, y desde ahora se señala que ninguno de los argumentos expuestos por el apelante cuenta con la identidad de revocar la decisión proferida por la Magistratura de Instancia, tal y como pasa a exponerse. Según el apelante, la responsabilidad enrostrada a la disciplinada y la sanción a ella impuesta por inobservar el deber de obrar con absoluta diligencia profesional en los encargos encomendados debe revocarse, pues las pruebas aportadas al plenario demuestran la efectividad con la que actuó en favor de la quejosa y a renglón seguido curiosamente manifiesta que no se demostró con grado de certeza la existencia de mandato otorgado a su prohijada, luego no le era exigible actuar en representación de Murillo Chávez. Denota este Órgano de Cierre la evidente contradicción que presenta el apelante en sus argumentos de disenso con la sentencia recurrida, pues en principio, se itera, advierte que su prohijada fue diligente con el encargo encomendado por la quejosa, en tanto realizó gestiones en su favor, empero seguidamente asegura que no le era exigible actuar ante la falta de mandato que la facultare para incoar petición alguna, ya fuera esta administrativa o judicial. Estos argumentos además de contradictorios, se insiste, no logran evidenciar motivo alguno para revocar la sentencia dictada por el a quo, en tanto, contrario a lo dispuesto por el recurrente, si bien no se desconoce que la quejosa no aportó el mandato dado a la disciplinada, pues, según su dicho,

lo extravió en una mudanza, también es completamente cierto que ella bajo la gravedad del juramento, de forma concisa y detallada, narró que en el año 2011 contactó a la profesional, le otorgó mandato y su objeto no era otro que solicitar reconocimiento de sanción moratoria por las cesantías que le fueron reconocidas en el año 2010 y esta Colegiatura no avizora ningún elemento que pueda restarle credibilidad, máxime porque gran parte de sus explicaciones están amparadas en el testimonio de su compañera de trabajo Nancy Stella Rentería Mosquera, quien bajo juramento afirmó también haber otorgado poder a CABEZAS MURILLO para idéntica labor, corriendo con la misma suerte, esto es, no haber obtenido ninguna gestión de su parte, solo evasivas y engaños. Aunado a lo anterior, nótese que la existencia de mandato otorgado a la encartada es tan evidente y clara, que en el año 2012 la profesional actuó en favor de la quejosa y ante la Secretaría de Educación de Quibdó, pues recuérdese que en oficio de noviembre 23 de 2016, mediante el cual, entre otros aspectos, el Secretario de Educación Municipal de Quibdó afirmó que la disciplinada en nombre de la quejosa presentó derecho de petición solicitando copia de la resolución No. 672 de julio de 2011, la cual fue debidamente entregada y las reglas de la experiencia permiten concluir, que una autoridad administrativa únicamente va a atender peticiones de profesionales que están facultados por poder vigente para actuar en favor de terceros. Esa actuación de la abogada en ningún momento avizora, como lo afirma el

apelante, diligencia de su parte, pues como ya se consignó en líneas anteriores, la disciplinada nunca cumplió con el en encargo encomendado por Murillo Chávez, lo único que demuestra, se itera, es que sí contaba con mandato vigente que le permitió incoar derecho de petición y obtener respuesta favorable. El otro a

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