CSDJ - F27001110200020160003001ADJUNTA20171204101131-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160003001ADJUNTA20171204101131-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
No existe falta disciplinaria. Al abogado le otorgaron poder para representar las comunidades indígenas, pero el quejoso fue expulsado del resguardo y culpa al abogado investigado. Existe un conflicto entre las mismas comunidades, pero las diligencias del abogado han sido adelantadas ante el Ministerio del Interior con diligencia. TERMINACIÓN ANTICIPADA. Artículo 105 Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 270011102000201600030 01 (12730-31) Aprobado Según Acta de Sala No. 100 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el quejoso LUIS CARLOS TEQUIA MURILLO contra el proveído proferido el 25 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, mediante el cual DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado JUAN CARLOS GALLO BRAVO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la remisión del oficio “COMUNICADO A LA OPINION PUBLICA 18 de enero de 2016”, por
parte del Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen de Atrato, Chocó, el 9 de febrero de 2016, en el cual refiere el señor LUIS CARLOS TEQUIA MURILLO que el “RESGUARDO INDÍGENA EL FIERA LA COMUNIDAD LA MIRLA” viene siendo objeto de conducta agresiva, brusca y arbitraria por parte del profesional del derecho JUAN CARLOS GALLO BRAVO, violando el derecho que la Corte Constitucional les ha reconocido a los pueblos indígenas de ser autónomos y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos. (fls. 1-4 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor JUAN CARLOS GALLO BRAVO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.365.752 y 1 Con ponencia de la doctora Rocío Mabel Torres Murillo. T.P. 102531 vigente. Igualmente la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado denunciado, en el cual no se evidencia sanción disciplinaria alguna. (fls. 6-7 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 11 de febrero de 2016 la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS GALLO BRAVO y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c.o. primera instancia). 4.- Despues de varios intentos por realizar la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional por parte de la Magistrada Sustanciadora, se emplazó al disciplinado y mediante auto del 21 de junio de 2016, se dispuso declararlo persona ausente, designándole defensor de oficio. (fls. 10-48 c.o. primera instancia). 5.- El doctor JUAN CARLOS GALLO BRAVO, radicó escrito el 12 de julio de 2016, manifestando que es el asesor jurídico del Resguardo Indígena “Embera Katío El Fiera”, con poder debidamente otorgado, resguardo creado por el INCODER en liquidación mediante Acuerdo No. 224 de 2010. Refirió que solo existe una comunidad en dicho territorio que es El Fiera y no existe una comunidad llamada La Mirla, la cual no figura en la Dirección de Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior. Afirmó que las acusaciones en el escrito de queja son falsas, trayendo a colación que la expulsión de varias personas del Resguardo, entre ellos José Antonio Cheche, Saúl Tequia y Luis Carlos Tequia, no pertenecían a la comunidad y en un gesto de hospitalidad les habían brindado posada y se quedaron viviendo en dicho territorio cometiendo delitos, por lo que instauraron denuncia ante la Personería del Carmen de Atrato, anexando dicho escrito. Indicó que ha recibido amenazas por parte del alcalde del Carmen de Atrato y del señor José Antonio Cheche, quienes argumentan que él es un problema y deben eliminarlo. Asimismo indicó que la comunidad indígena fue quien les dio el calificativo de forasteros e invasores. Anexó poder otorgado por parte del representante legal del Resguardo
Indígena “Embera Katío El Fiera” desde el 2 de julio de 2015 con el fin de asumir la defensa de los intereses de la comunidad, constancia del Ministerio del Interior, Acuerdo No. 224 del 26 de octubre de 2010 de constitución de resguardo, entre otros. (fls. 64-101 c.o. primera instancia). 6.- El 14 de julio de 2016, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte de la Juez Disciplinaria, con la presencia del investigado, su defensor de confianza y del señor Luis Carlos Tequia en calidad de quejoso, relevando el a quo al defensor de oficio designado con anterioridad. -Versión libre y espontánea del investigado JUAN CARLOS GALLO BRAVO: Manifestó que la comunidad La Mirla no existe, solo está creada legalmente la comunidad El Fiera mediante resolución por parte del
INCODER.
Afirmó que sus actuaciones siempre han sido de acuerdo con la ley en torno a la defensa de los intereses de sus prohijados, por lo tanto son falsas las acusaciones referidas en la queja, ya que se ordenó expulsar a los señores José Antonio Cheche, Saúl Tequia y Luis Carlos Tequia, porque realizaban retenes ilegales en la comunidad El Fiera. Aseguró que se realizaron los actos administrativos del Resguardo El Fiera y simplemente emite conceptos jurídicos para proteger los derechos de la comunidad, anexando documentales como pruebas para que sean archivadas las diligencias disciplinarias. -Ampliación y ratificación de la queja: El señor Luis Carlos Tequia, manifestó que las comunidades indígenas no quieren que el doctor Gallo
Bravo esté metido en problemas internos de los indígenas, porque en sus escritos dice que no son indígenas. Refirió que tiene conocimiento que el doctor Gallo asesora a las comunidades y el abogado no le gusta la separación de los resguardos, porque como costumbre se han manejado tres comunidades que son de “ahí mismo”, además se quiere quedar con La Mirla, por eso lo amenazaron por estar haciendo una consulta previa “y si los matan unos líderes pagara quienes están asesorando”. Concluyó que no quiere que los asesoren, porque el doctor no se deja, quiere hacer “consulta previa decisión toma indígenas no Juan Carlos, nosotros no queremos asesorar comunidad, Ministerio Interior dijo que no más, que cosa seria, si los matan pagará el doctor Juan Carlos”. -Pruebas decretadas por el a quo: -Citar en declaración a los señores Euclides Tequia, Ruperto Tequia, Pedro Luis Tequia, Héctor Hinestroza, Holly Marmolejo, Julio Tequia, José Antonio Cheche, José Antonio Tequia Murillo, Gilma Esteven Romaña y Luis Carlos Tequia Murillo. -Tener como pruebas las documentales anexadas por el disciplinado. -Las diligencias fueron suspendidas por la Operadora Disciplinaria, para continuar en sesión posterior. (fl. 102 c.o. primera instancia y audio). 7.- El 2 de agosto de 2016, el doctor Luis Hernando Castillo Restrepo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, remitió copias de la investigación disciplinaria No. 2016-0054, correspondiente a la queja instaurada por el señor Luis
Carlos Tequia contra el doctor Juan Carlos Gallo Bravo, teniendo en cuenta que son los mismos hechos denunciados, para la correspondiente acumulación de expedientes. (fls. 116-129 c.o. primera instancia). 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional del 10 de agosto de 2016, la Operadora Judicial, con la asistencia del quejoso, el disciplinado y su apoderado de confianza, adelantó las siguientes actuaciones: -Testimonio del señor HOLLY ANDRI MARMOLEJO MOSQUERA: Afirmó que conoce al disciplinado desde el año 2013, a raíz de un proceso adelantado en el Resguardo Indígena “TAMI EL ALTO ANDAGUEDA” además era asesor jurídico de la comunidad indígena
“ASOREWA”.
Afirmó que el disciplinado siempre ha hecho una defensa muy clara sobre los intereses de la comunidad, pero la comunidad Mirla la conforman personas desplazadas de territorios de Sabaneta y Borbollón y El Fiera los acogió como un pueblo hermano. Señaló que le preocupa que digan que el doctor Juan Carlos Gallo Bravo ha hecho que se expulsen ciertas personas de la comunidad, porque es buen abogado. -Aclaró el Despacho que no se pudo recibir el testimonio de la señora GILMA ESTEVEN ROMAÑA, por cuanto no habla español y no existe traductor en la audiencia. -Declaración del señor JOSÉ ANTONIO CHECHE TEQUIA: Indicó que la comunidad tiene una problemática interna y el doctor Gallo se “está metiendo en ese problema, dice que tiene problemas con RUPERTO y
PEDRO LUIS, pero antes el abogado hablaba con RUPERTO”. Indicó que el abogado GALLO BRAVO le mal interpretó a RUPERTO, quiere estar “treinta años allá” y ellos tienen sus leyes y el doctor Juan Carlos también sus leyes, lo amenazan porque no debe estar en la comunidad y ellos son autónomos. -Declaración del señor EUCLIDES TEQUIA QUERAGAMA: Indicó que la comunidad llegó a un acuerdo y escogieron al doctor Juan Carlos Gallo Bravo como defensor del resguardo, “si no hubiere estado el doctor Juan Carlos Gallo Bravo los hubieran sacado del Resguardo El Fiera”. Afirmó que el disciplinado es quien trabaja con ellos pero no le pagan honorarios, que solo les colabora y cuando hicieron la consulta previa hasta el quejoso firmó, pero al dividirse quieren sacar al abogado investigado. Aclaró que el doctor Gallo no tuvo que ver con la expulsión de José Antonio Cheche, Saúl Tequia y Luis Carlos Tequia, simplemente se reunió la comunidad y decidieron que esas personas estaban haciendo daño y no debían vivir en el resguardo. Aseguró que el quejoso es mentiroso, quieren sacar al abogado para fomentar problemas al interior de la comunidad, además José Antonio Tequia en diciembre de 2014 realizó un secuestro pidiendo $95.000.000, pero se dieron cuenta y no pagaron y ahora los está extorsionando. Concluyó diciendo que el quejoso es de una comunidad de Urrao, Antioquia, le dieron posada y quiere hacer creer que es de la comunidad “Embera Catío”, y para la protección de los derechos de la comunidad
debe existir un asesor como el doctor Juan Carlos Gallo Bravo. Asimismo allegó 3 folios contentivos de la Resolución No. 03 del 25 de julio de 2016, suscrita por 40 personas de la comunidad indígena. -Testimonio del señor JOSÉ ANTONIO TEQUIA MURRI: Refirió que el abogado no tiene conocimiento de los resguardos, por eso se dividieron las comunidades El Fiera y La Mirla. Indicó que no es necesario tener el abogado para resolver los conflictos indígenas de la comunidad, porque tienen sus costumbres, “pero no conocía al doctor Juan Carlos que lo vine a ver en la audiencia”. -Declaración juramentada del señor PEDRO LUIS TEQUIA QUERAGAMA: Aseguró que el disciplinado los defiende y es muy buen asesor. Refirió que la comunidad lo eligió como Gobernador y el señor Luis Carlos Tequia Murillo se cree el Gobernador del resguardo indígena, que es la causa del problema y el doctor Juan Calos Gallo nunca ha provocado división de las comunidades y no quiere apoderarse de nada. Indicó que La Mirla no existe como comunidad y Luis Carlos Tequia no hace parte del Resguardo El Fiera. -Declaración del señor RUPERTO TEQUIA MURRI: Manifestó ser el Juez de la Comunidad, y se necesitan buscan abogados para defender su territorio. Manifestó que al disciplinado lo buscaron de común acuerdo, en el cual firmó el quejoso, por eso se le hace raro que instaure una denuncia contra el abogado Gallo Bravo, “el cual nunca les dice que hagan daño,
ni quema ranchos, no da órdenes y trabaja honradamente”. Aseguró que el quejoso Luis Carlos Tequia se fue para Medellín en diciembre y se auto secuestró pidiendo $95.000.000, pero lo encontró la Policía y lo denunciaron ante el Gaula. -Testimonio del señor JULIO CESAR TEQUIA: Aseguró trabajar en la guardia menor del resguardo y no sabe sobre los hechos, guardando silencio en la audiencia. -La Magistrada Sustanciadora suspendió las diligencias y ordenó fijar nueva hora y fecha para su continuación. (fls. 142 c.o. primero instancia y audio). 9.- La Juez Disciplinaria, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de agosto de 2016, dejando constancia de la comparecencia del disciplinado y el quejoso. -Declaración del señor HECTOR MANUEL HINESTROZA ÁLVAREZ: Informó no tener parentesco con el disciplinado ni el quejoso, es abogado de profesión y actualmente se desempeña como funcionario en la Procuraduría Novena Judicial Ambiental y Agraria del Chocó. Aseguró que aproximadamente en el mes de mayo recibió un oficio o queja del doctor Juan Carlos Gallo Bravo, colocándole de presente el riesgo del resguardo, ya que existía una empresa universal con un proyecto hidroeléctrico cerca a la comunidad. Indicó que le solicitó al disciplinado subsanar el poder que le había otorgado el resguardo para poder realizar las diferentes actuaciones para agotar el debido proceso ante las entidades del Gobierno. Afirmó que hizo el acompañamiento ante la Alcaldía del Carmen de
Atrato, la Corporación Regional Codechocó, ya que existe un conflicto al interior del resguardo y por eso el Ministerio del Interior no les ha dado paso para nombrar los nuevos Gobernadores, pero no ha percibido que el abogado actúe contra la ley. Refirió que cuando hay un proyecto en la comunidad estos se dividen porque las compensaciones económicas o en especie que van a recibir, toda vez que la Corte Constitucional dio paso para que las comunidades tengan derecho a beneficiarse del proyecto y por eso se dialoga con los dueños del proyecto, de ahí el conflicto. (fl. 152 c.o. primera instancia y audio). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 25 de agosto de 2016, la doctora Roció Mabel Torres Murillo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado JUAN CARLOS GALLO BRAVO, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Despacho que de acuerdo con las pruebas documentales aportadas al plenario no se encontró demostrada ninguna falta en que según el quejoso habría incurrido el abogado investigado, toda vez que han sido los Gobernadores Indígenas quien han elegido al doctor Juan Carlos Gallo Bravo como su asesor jurídico. De otra parte y en punto de las manifestaciones hechas en contra del abogado investigado, relacionadas con propiciar división del resguardo y actuar en contra de varios de sus miembros, dentro de ellos el quejoso y los señores José Antonio Tequia y José Antonio Cheche, las pruebas no
avalan tal dicho, como ello es expuesto únicamente por los mencionados, en tanto con las versiones juradas del señor Pedro Luis Tequia, Euclides Tequia y Ruperto Tequia, las decisiones del resguardo son adoptadas por la comunidad y ha sido ella misma quien ha demostrado su inconformidad con algunas actuaciones de estas personas y por tal motivo han decidido que no formen parte del resguardo. Las pruebas controvierten lo manifestado por el quejoso, en el sentido que si bien es cierto se llevó a cabo la expulsión de uno de sus miembros de la comunidad, ello no fue acto arbitrario, caprichoso o mal intencionado del abogado disciplinado, sino una decisión de la comunidad, tal como lo afirman sus líderes. Ante la atipicidad de la conducta del disciplinado, se ordenó la terminación del procedimiento adelantado contra por el doctor Juan Carlos Gallo Bravo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 154 c.o. primera instancia y audio). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de agosto de 2016 el quejoso Luis Carlos Tequia recurrió la decisión proferida en primera instancia, refiriendo su inconformidad en lo siguiente: “No estoy de acuerdo con el archivo de la investigación, porque el abogado Juan Carlos Gallo Bravo, no tiene que meterse en los problemas que tiene, que si él no se metiera entre el problema interno, ellos solucionaban sus problemas, pero el abogado se mete en el problema interno, como las autoridades están intermediando para que no haya problema entre la comunidad El Fiera y La Mirla,
porque ustedes son unos mestizos que son muy aparte con los indígenas que tienen su propia ley, tiene su regla propia. Lo respeto como abogado que se maneja en su trabajo como debía asesorar a la comunidad, que lo que pasa es que el abogado se mete en problemas internos por eso se agrandó el problema, por enviar oficios al Ministerio, Alcaldía, Personero, entonces la comunidad dice no más. Que diga la verdad que hace oficio desconociendo a las autoridades indígenas y no son forasteros, no tiene conocimiento de las leyes, que concibe más que sepan la ley”. (fl. 154 c.o. primera instancia y audio). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 10 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 781679 del 10 de octubre de 2016 de antecedentes disciplinarios del abogado JUAN CARLOS GALLO BRAVO en donde se evidencia que no tiene sanciones disciplinarias. Asimismo se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el abogado investigado en esta Colegiatura. (fl. 10 c.o. segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es
competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de abogado del doctor JUAN CARLOS GALLO BRAVO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94365752 y T.P. 102531 vigente. Igualmente la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado
denunciado, en el cual no se evidencia sanción disciplinaria alguna. (fls. 6-7 c.o. primera instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En cuanto al argumento del recurrente: “No estoy de acuerdo con el archivo de la investigación, porque el abogado Juan Carlos Gallo Bravo, no tiene que meterse en los problemas que tiene, que si él no se metiera entre el problema interno, ellos solucionaban sus problemas, pero el abogado se mete en el problema interno, como las autoridades están intermediando para que no haya problema entre la comunidad El Fiera y La Mirla, porque ustedes son unos mestizos que son muy aparte con los indígenas que tienen su propia ley, tiene su regla propia. Lo respeto como abogado que se maneja en su trabajo como debía asesorar a la comunidad, que lo que pasa es que el abogado se mete en problemas internos por eso se agrandó el problema, por enviar oficios al Ministerio, Alcaldía, Personero, entonces la comunidad dice no más. Que diga la verdad que hace oficio desconociendo a las autoridades indígenas y no son forasteros, no tiene conocimiento de las leyes, que concibe más que sepan la
ley”. De las pruebas allegadas, se resalta que los señores EUCLIDES TEQUIA QUERAGAMA y PEDRO LUIS TEQUIA QUERAGAMA, otorgaron poder al doctor JUAN CARLOS GALLO BRAVO el 2 de julio de 2015 y 13 de enero de 2016 respectivamente. Lo anterior con el fin de que el abogado inculpado asumiera la defensa de los intereses del Resguardo Indígena “Embera Katío El Fiera”, con la facultad de sustituir, recibir, reasumir, renunciar, interponer recursos, contestar tutelas, interponer demandas, negociar, contestar demandas ante cualquier jurisdicción, aceptar desistimientos y en general todas aquellas facultades necesarias inherentes al mandato y a la defensa jurídica del resguardo referido. (fls. 67-68 c.o. primera instancia). Los mandatarios otorgaron poder como representantes del Resguardo Indígena “Embera Katío El Fiera”, con base en la constancia suscrita por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, expedida el 24 de marzo de 2015 y el Acuerdo No. 224 del 26 de octubre de 2010, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER. (fls. 6990 c.o. primera instancia). Con base en los poderes conferidos el abogado JUAN CARLOS GALLO BRAVO, actuó beneficio de los intereses de sus clientes y de la comunidad indígena, los cuales según las declaraciones recaudadas bajo la gravedad de juramento en la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional del 10 de agosto de 2016 (fl. 142 c.o. primero instancia y audio), aplauden las gestiones adelantadas por el disciplinado ante las diferentes entidades del Gobierno. Es por ello que el doctor Juan Carlos Gallo Bravo se inmiscuye en la problemática de la comunidad, con base en los poderes conferidos por los representantes del Resguardo Indígena “Embera Katío El Fiera”, y mientras los poderes otorgados al disciplinado no sean revocados o este no renuncie a ellos, el apoderado intervendrá en los asuntos que le competen, y no puede la Jurisdicción Disciplinaria ordenar que el profesional del derecho no gestione lo encomendado por sus mandatarios, ya que está cumpliendo con sus deberes profesionales que la ley le impone. En consecuencia no se puede advertir que el doctor GALLO BRAVO en su calidad de abogado defensor del Resguardo Indígena “Embera Katío El Fiera”, haya desconocido sus obligaciones, la cual es avalada por los testimonios que dan fe de la gestión adelantada por el abogado disciplinado, la cual ha sido buena y con un desempeño profesional sin inconvenientes. Por lo tanto advierte la Sala que lo percibido es que existe un conflicto interno en el mismo Resguardo y existen inconvenientes o problemas en los cuales esta Jurisdicción es ajena a solucionar, teniendo en cuenta que rebasa las competencias asignadas a la Sala Disciplinaria. Ante la falta de tipicidad de la conducta del abogado JUAN CARLOS GALLO BRAVO, por cuanto no se advierte que se configure ninguna falta disciplinaria prevista en la Ley 1123 de 2007, es dable
CONFIRMAR el proveído proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 25 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado JUAN CARLOS GALLO BRAVO de conformidad al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó DECRETÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado JUAN CARLOS GALLO BRAVO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial