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CSDJ - F27001110200020160003101ADJUNTA20161117172249-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160003101ADJUNTA20161117172249-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 270011102000201600031 01 Aprobada según Acta de Sala N° 102 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Rafael Enrique Figueroa Lozano ASUNTO Le correspondería a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 12 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el abogado RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO, sino fuera porque se presentó de manera extemporánea. HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja instaurada el 3 de febrero de 2016, por los señores ATILANO COPETE RIVAS Y FERMÍN MOSQUERA LÓPEZ, contra el litigante RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente porque fue contratado para adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del 1 Sala Única, Magistrada Rocío Mabel Torres Murillo. derecho contra el municipio de Quibdó (por haber laborado como celadores entre los años 2005 y 2010), obligación que fue conciliada según resolución N° 0773 del 14 de abril de 2011 así: para Atilano la suma de $9.998.118 y

para Fermín $14.833.383. Sin embargo, en el resuelve de la resolución indicada, se ordenó pagar sumas diferentes: al señor Atilano $998.118 y para Fermín $6.506.231. Por lo anterior, manifiestan que presentaron derecho de petición a la alcaldesa de Quibdó, quien a través de la oficina jurídica respondió el 10 de septiembre de 2012 en el sentido de que el 11 de julio de 2012, en cumplimiento de la resolución N° 0773 se canceló con ocasión del acuerdo de pago la suma de $58.000.0002. Enterados de lo anterior, el 18 de diciembre de 2015, le solicitaron por escrito al doctor Figueroa Lozano la entrega del dinero recibido, sin que hayan recibido respuesta alguna. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó que el doctor RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO, se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 11.786.374 y posee la tarjeta profesional número 33.785 , la cual se encuentra vigente3. ACTUACIONES PROCESALES 2 Fueron más de 20 trabajadores quienes pretendían demandar. 3 Fl. 28.

1. Una vez establecida la calidad de abogado del denunciado, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en providencia de data 15 de febrero de 2016, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario, y adelantar la audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 30 de marzo de 2016.

2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se inició el 30 de marzo de 2016, la cual contó con la presencia de los quejosos y el abogado disciplinable. Al ser escuchado en versión libre el doctor FIGUEROA LOZANO, manifestó que se presentó un error en la resolución expedida por el municipio demandado, pues en la parte motiva se indicaba una cifra distinta a la resolutiva, pero después se corrigió y les cancelaron lo que se indicaba en la resolutiva.

El señor Atilano Copete Rivas al ser escuchado en ampliación de la queja, manifestó que cuando salió la resolución el doctor FIGUERO LOZANO le dijo que había un error, pero no le precisó en qué consistía. Agregó que al acercarse al municipio le informaron que la incongruencia advertida había sido corregida. En su criterio, su apoderado tenía que haber procurado la solución de dicha situación. Por su parte, el señor Fermín Mosquera López aseveró que su abogado debió explicarle el error que se presentaba en la resolución expedida por el municipio de Quibdó. Como pruebas, el disciplinable aportó la resolución N° 773 del 14 de abril de 2011, y constancia sobre la cancelación que les hizo a los quejosos con fundamento en la resolución corregida.

De oficio se ordenó: obtener copia de la Resolución N° 0773 del 14 de abril de 2011, y lo concerniente a su corrección; y solicitar a la alcaldía de Quibdó

informar los valores cancelados al doctor RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO en virtud de la resolución mencionada.

3. La audiencia continuó el 14 de abril de 2016, en la cual se puso en conocimiento del disciplinable el oficio N° 057 del 12 de abril de 2016, por medio del cual el Tesorero de la alcaldía de Quibdó remitió los comprobantes de pago realizados al doctor FIGUEROA LOZANO. Fue suspendida la audiencia porque no se había recibido la información solicitada a la oficina jurídica de la alcaldía4.

4. PROVIDENCIA RECURRIDA. En Audiencia del 12 de mayo de 2016, la Magistrada instructora procedió a la calificación de la actuación con la terminación del procedimiento. Explicó que la inconformidad de los quejosos tiene que ver con la no intervención de su apoderado para que se corrigiera la incongruencia de la resolución por medio de la cual se les reconocía los dineros adeudados por haber trabajado en el municipio que se pretendía demandar. De acuerdo con la fecha de la resolución, esto es, expedida el 14 de abril de 2011, contra la misma podía interponerse el recurso de reposición dentro de los 5 días siguientes a su notificación, término que se encontraba vencido para el momento de la decisión que se tomaba y por tanto debía terminarse la actuación por presentarse la prescripción de la acción 4 Se recibió respuesta mediante escrito del 21 de abril de 2016, allegando copia de la resolución N° 00773 del 14 de abril de 2011, aclarando que no ha sido objeto de corrección alguna (fls. 80 a 89).

disciplinaria de acuerdo con el mandato establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Una vez la Magistrada instructora expuso los argumentos mediante los cuales dispuso la terminación de la actuación, concedido el uso de la palabra a los quejosos, una vez fueron debidamente enterados del derecho que tenían de recurrir la decisión, optaron por no hacerlo. Sin embargo, radicaron escrito el 19 de mayo de 2016, mediante el cual interponen el recurso de apelación contra la mencionada decisión, al considerar que el término de la prescripción de la acción disciplinaria no se podía contabilizar desde la fecha en que fue expedida la resolución N° 0773 del 14 de abril de 2011, sino desde que se le hizo el último pago al abogado, es decir, el 11 de junio de 2012. Agregaron que el dinero que les correspondía era el mencionado en la parte motiva de la resolución, y no como en efecto se les canceló. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Debe resaltarse que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Desde ya advierte la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación, el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea. Precisamente en el inciso final del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se consagró de manera expresa que “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo

presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Subraya y negrilla fuera de texto). En el presente caso, la audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en tres sesiones: los días 30 de marzo, 14 de abril y 12 de mayo de 2016, y a ellas comparecieron los quejosos, y en la última, es decir, aquella en la cual se profirió la decisión de terminación de la actuación, la Magistrada instructora les dio la posibilidad de ejercer el derecho de interponer el recurso de apelación contra la decisión que terminaba el procedimiento, sin que así lo hicieran los señores Atilano Copete Rivas y Fermín Mosquera López. Era entonces dentro de la audiencia indicada que los anotados quejosos podían apelar la decisión tomada en favor del abogado RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO, y no días después, como lo hicieron, habida cuenta que sólo para los quejosos que no se hagan presentes a la audiencia se les concede el término de 3 días para que apelen (contados a partir de la terminación de la audiencia), lo cual como ha quedado visto, no era el caso de los mencionados ciudadanos. En el anterior orden de ideas, esta Superioridad revocará el auto del 1° de junio de 2016, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la providencia del 12 de mayo de 2016, y en su lugar lo rechazará por haber sido presentado de manera extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 20075.

5 “Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto del 1° de junio de 2016, por medio del cual se concedió el recurso de apelación interpuesto por los señores Atilano Copete Rivas y Fermín Mosquera López, contra la decisión por medio de la cual se decretó, en la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, llevada a cabo el 12 de mayo del corriente año, la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el abogado RAFAEL ENRIQUE FIGUEROA LOZANO. SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por los anotados ciudadanos, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Devuélvase inmediatamente el expediente a la seccional de origen.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

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