CSDJ - F2700111020002016000370120161214111149-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F2700111020002016000370120161214111149-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 270011102000201600037 01 /A Aprobado según Acta No. 107, de esta misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, por el la señora EDILMA MARTÍNEZ CORREA, en su condición de quejosa, contra en decisión proferida el 4 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, en la cual se dispuso Terminar y archivar la actuación en favor de la doctora ELIZABETH KURI MORENO. ANTECEDENTES En escrito presentado el 15 de febrero de 2016, por parte de la señora EDILMA MARTÍNEZ CORREA, mediante el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por la abogada ELIZABETH KURI MORENO, quien recibió poder del señor OVIDIO LUIS OLAVE RENTERÍA, para presentar una tutela encaminada al reconocimiento y reliquidación de pensión, el cual fue fallado en favor de su cliente el 23 de agosto de 2012; sin embargo el poderdante falleció el 23 de octubre de 2014, en diciembre 15 del mismo año el FONPET, pago $333’499.550.00; la quejosa manifiesta que convivió con el poderdante desde el
22 de noviembre de 2010 hasta el día de su muerte, que estaba afiliada en Salud como su compañero permanente y que visitó a la togada disciplinable para reclamar como su compañera la porción que le correspondía, sin embargo la abogada hizo caso omiso a esta reclamación, por lo que considera que la abogada le estaba vulnerando sus derechos y por esta razón solicitó sea investigada su conducta.2 1 Magistrados: Rocío Mabel Torres Murillo, ponente. 2 Folios 1 y 11 del c.o. Primera Instancia República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201600037 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la condición de abogado de la doctora ELIZABETH KURI MORENO, mediante certificación No. 78022-2016, en la cual se identifica con cédula de ciudadanía No. 26’391.328 y tarjeta profesional No. 119.7444, la cual se encuentra vigente y no registra antecedentes disciplinarios de conformidad con certificación expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fecha 17 de febrero de 2016. Mediante Auto de Ponente, del 17 de febrero de 2016, se dio apertura al proceso disciplinario y dispone se notifique al implicado y al quejoso. En audiencia de pruebas y calificación provisional, adelantada el 30 de marzo de
2016, se recibe ratificación de la queja y luego procedió el Magistrado Ponente, le otorgó la palabra a la disciplinable a fin de que expusiera su versión libre, quien en síntesis manifestó: Que ella no podía dar información a terceros ya que el proceso era reservado, que el día de la muerte del señor OLAVE RENTERÍA, se reunió con sus hijos para informales del proceso y además para indicarles que si podía continuar o si alguno de ellos quería continuar con el caso, pues algunos de ellos eran abogados; el 3 de noviembre de 2014 recibió un documento firmado por todos los hermanos indicando que no existían más herederos, que continuara con el caso; el 23 de diciembre de 2014, se presentó la señora SUNANDMUND OLAVE, quien le entregó poder especial para continuar con el representando a los herederos, y una comunicación en la cual autorizaban a su hermana para adelantar cualquier trámite administrativo; que el giro de los recursos los recibió el dinero el 29 de diciembre de 2015, los giró a los herederos el 6 de enero de 2016, y cada uno le firmó paz y salvo; sin embargo la quejosa, apareció el 11 de febrero de 2016, es decir un año y 4 meses después reclamar, cuando ya los recursos se habían girado. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Así mismo intervino el abogado de confianza de la disciplinada quien refirió jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual para poder tener vocación herencial, se requiere de la documentación pertinente que lo acredite, sin embargo, en el hipotético caso de haberla tenido en cuenta, los herederos tenían todo el derecho de cuestionar a la abogada, y que a su juicio actuó acorde con la Ley, además cualquier acción hubiese sido extemporánea habida cuenta que ya habían sido distribuidos los dineros. La quejosa agregó que al momento del recibo de los dineros la abogada debió publicar, por si habían terceros en interés para reclamar; solicitó se decretara el testimonio de la señora SUNANDMUND OLAVE. En audiencia del 4 de mayo de 2016, se escucha a la señora SUNANDMUND OLAVE, ratificó en todas sus partes lo dicho por la disciplinable en el sentido de los informes y los dineros recibidos y agregó que si hay alguien con documentos emanados de autoridad competente que ellos están dispuestos a reconocer, pero que hasta la fecha no se ha presentado, que no tiene conocimiento que la quejosa haya sido compañera permanente de su padre, que la abogada actuó de acuerdo a Ley y de conformidad con el mandato otorgado por los hermanos y herederos, por tal razón no cree que haya cometido algún error. PROVIDENCIA RECURRIDA En la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 4 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó3, en la cual se dispuso Terminar y archivar la actuación en
favor de la doctora ELIZABETH KURI MORENO, conforme a las siguientes consideraciones que en síntesis se esbozan: Después de hacer un recuento del material probatorio obrante en el expediente, manifestó que el hecho de eventualmente la disciplinada haya incurrido en la falta 3 Magistrados: Rocío Mabel Torres Murillo, ponente. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201600037 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo al analizar su actuación, no se denota que el hecho de haber entregado los dineros se haya hecho con la intención positiva de causarle daño a la quejosa, pues tenía el poder otorgado por los herederos reconocidos del causante, y adicionalmente el dinero se entregó antes de que la denunciante se presentara a reclamar, además no se cuenta con la legitimación para reclamar es decir que exista prueba siquiera sumaria que indique que era la compañera permanente, situación que desvirtúa cualquier actitud encaminada a actuar en contra del la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por tal razón la falta es atípica y no era viable endilgarle falta alguna a la disciplinada y decide terminar y archivar la actuación. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa mediante intervención en la misma Audiencia, presentó recurso de
apelación indicando que no está de acuerdo con lo decidido por el Magistrado argumentando que la abogada y los hijos del señor OLIVO LUIS OLAVE (qepd), si sabían de la relación que tenía con él, y que la señora SUNANDMUND OLAVE, mintió ya que ellos mantenían una relación fluida y hasta fotos compartiendo con ellos, por tal razón solicitas se continúe con la investigación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto, por el la señora EDILMA MARTÍNEZ CORREA, en su condición de quejosa, contra en decisión proferida el 4 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó4, en la cual se dispuso Terminar y archivar la actuación en favor de la doctora ELIZABETH KURI MORENO, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
4 Magistrados: Rocío Mabel Torres Murillo, ponente. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201600037 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del
Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 270011102000201600037 01 /A Abogado en apelación de auto interlocutorio conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos
impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca la falta de valoración de los elementos probatorios disponibles, y desde la queja misma se duele de la manera como el fallador no investigó ampliamente sobre la los diferentes tema planteados en sus queja, pues considera que existieron intereses contrapuestos ya que esta norma no solo contempla el verbo representar, sino asesorar y patrocinar, por tal razón la falta si existe. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del abogado dentro de la órbita disciplinaria, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por A quo, a fin de establecer que es aplicable al caso en estudio, de manera especial el artículo 105, de la Ley 1123 de 2007, señala: “(…). Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…). Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.
III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si la abogada disciplinada debe ser investigada, como lo está solicitando la quejosa, o por el contrario se debe confirmar la decisión del a quo.
De conformidad con la impugnación presentada por el quejoso, se observa que centró su recurso en los siguientes hechos que la Sala analizará a fin de tomar una decisión de fondo: República de Colombia 8 Rama Judicial
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1. Aconsejar actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos el estado o la comunidad.
2. Patrocinar actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos el estado o la comunidad.
3. Y intervenir actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos el estado o la comunidad.
Las abordaremos en forma individual para así determinar si la abogada incursionó
en la falta o no, así:
1. Aconsejar actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos el estado o la comunidad.
Para esta Sala resulta claro que esta no se presentó, ya que no existe prueba alguna que indique que la abogada disciplinada haya ejecutado esta conducta por el contrario se tiene prueba que actuó de buena fe y con la información que los herederos le suministraron y que nadie se acercó a pedir que se le reconociera dentro de dichos procesos, por lo que dicha conducta no puede ser endilgada a la togada encartada. República de Colombia 9 Rama Judicial
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2. Patrocinar actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos el estado o la comunidad.
Para esta Colegiatura la conducta desplegada por la disciplinable, de conformidad con el acervo probatorio allegado se tiene que no patrocinó ningún hecho que sea contrario a derecho, pues, ya que al distribuir el dinero lo realizó sin dilación alguna y no fue tratando de orientar alguna conducta contraria a derecho, sino actuando de manera ágil como lo describe la norma ética disciplinaria, comportamiento que no contravine norma disciplinaria alguna y por tal razón tampoco es atribuible a la disciplinada.
3. E intervenir actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos el estado o la comunidad.
Es concluyente entonces para esta superioridad, que la togada haya
intervenido de manera alguna para defraudar a la tercera interviniente, mucho más cuando no tenía reconocida la vocación herencial, pues ninguna autoridad se había pronunciado al respecto, así pues se sale del ámbito de la lógica fáctica que intervenga en un acto contrario a derecho, cuando este no ha ocurrido ni siquiera ha nacido a la vida jurídica, por tanto no es viable imputar cargo alguno a la togada encartada. Por esas potísimas razones esta Sala concluye que sin más argumentaciones deba darse por terminada la actuación y decretar el archivo de las mismas, como acertadamente lo calificó el a quo y por tal razón se confirmará en su totalidad la decisión. En cuanto a las argumentaciones dadas en la apelación en ese sentido que ella si tenía el derecho por pruebas que aduce ostentar, esta no es la jurisdicción competente para adelantarlo y si le es reconocido el derecho existe plena seguridad que los herederos están dispuestos a asumir dicha responsabilidad, por tanto, no es necesario ahondar más en República de Colombia 10 Rama Judicial
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legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó5, en la cual se dispuso Terminar y archivar la actuación en favor de la doctora ELIZABETH KURI MORENO, con fundamento con las motivaciones plasmadas en ésta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese al Ministerio Público como parte dentro de este proceso.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado 5 Magistrados: Rocío Mabel Torres Murillo, ponente. República de Colombia 11 Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial.