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CSDJ - F27001110200020160004401ADJUNTA20161205121811-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160004401ADJUNTA20161205121811-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201600044 01 Aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1 el 23 de agosto de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada Yamira Ancir Córdoba Hinestroza, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 18 de febrero de 2016, por el señor Jorge Eliecer Palacios Martínez, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir la investigada indicando que “yo soy militar y me encontraba en el Ejercito, por lo que en 2013, más o menos, le pedí 1 Ponencia de la Mg. Roció Mabel Torres Murillo en sala dual con el Mg. Luis Hernando Castillo Restrepo.

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Abogados en Consulta a mi mama, Yolanda Martínez de Palacios, que me averiguara los trámites necesarios para legalizar las escrituras de una vivienda. En esas diligencias, mi mama se encontró con la abogada Yamira Córdoba, quien manifestó que ella sabía hacer todas las gestiones, le dijo que ella se encargaba de los tramites de las escrituras en el poblado, ahí mi mama me llamo y me dijo que una abogada era la encargada de los tramites en el poblado y me dijo que costaban millón doscientos ($1.200.000), entonces le dije a mi mama que le hiciera y que le dijera que yo podía hacer el pago por cuotas de cuatrocientos mil pesos ($400.000), después la abogada dijo que iba a ir realizando las escrituras mientras íbamos haciendo los pagos y así fue como le fuimos abonado, le fuimos haciendo los pagos hasta que se completó la plata, mi mama constantemente le preguntaba por la escritura y la abogada le decía que estaba en trámite, que ya la tenía lista, que faltaban papeles, en otra ocasión cuando fui yo me dijo que faltaba poco, que faltaba pagar el impuesto predial y así, siempre había un pero, hasta que fui directamente a la Alcaldía a averiguar si había algún trámite que estuviese realizando la abogada y lo único que encontré fue una carpeta con un papel de compraventa que mi

mama le había entregado. Por eso llame a la abogada para reclamarle la devolución del dinero, porque yo iba a iniciar los trámites de mi escritura y ella no había hecho nada, porque si ella sabía que no me iba a hacer la escritura no se hubiese ofrecido a realizar el trámite; me dijo que fuera a su casa, cual queda en el rompoy de las Margaritas, y allá convinimos que me iba a pagar la plata en dos cuotas, una para noviembre y la otra en diciembre del año pasado y esta es la fecha que no me ha entregado nada, me ha mantenido engañado, me dice que no tiene plata, yo ya termine las actuaciones de la legalización de la casa, sin ayuda de la abogada, la llame y le dije que me iba a quejar por esta situación…” (sic) Finalmente junto con la queja, el señor Palacios Martínez, allegó copia de algunas pruebas documentales2.

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario 2 Folios 3 a 6 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en Consulta Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Yamira Ancir Córdoba Hinestroza3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 42130727 y es portador de la tarjeta profesional N° 194237 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el

22 de febrero de 2016 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 6 de abril de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 86282 adiado el 12 de febrero de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través del cual se expuso que la doctora Yamira Ancir Córdoba Hinestroza no tenía antecedentes disciplinarios vigentes.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 27 de abril de 20165, 24 de mayo de 20166, 26 de julio de 20167, destacándose que en ésta última data se consideró pertinente endilgar cargos a la togada investigada.

A más de ello, en ésta etapa procesal también concurrieron los siguientes acontecimientos jurídicamente relevantes: Versión libre En desarrollo de la sesión del 27 de abril de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinada procedió a expresar que la madre del señor 3 Certificación de abogado vista en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 20 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta de audiencia vista en folios 42 a 43 del c.o. de 1ª Inst.

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Abogados en Consulta Jorge Eliecer Palacios Martínez, se presentó en su oficina para que le hiciera los tramites de legalización de un inmueble ubicado en el barrio el Poblado de la ciudad de Quibdó, gestión que inició ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía, despacho que en el mes de junio de 2015 le entregó una hoja con los requisitos para poder realizar los trámites de legalización de predio tales como el levantamiento topográfico, planos, diseños de la propiedad. Indicó que cobro por concepto de honorarios $1.200.000, derivados del acompañamiento que ella iba a hacer en esos trámites, señalando que llevó al Municipio una carpeta con los documentos que le entregó la madre del quejoso, “y tuvo que llevar otra carpeta porque la primera no apareció”. Señaló que le informó al quejoso los requisitos exigidos por la Oficina de Catastro Municipal, y que se presentó un inconveniente por cuanto este creyó que con el $1.200.000, se iba a pagar los trámites señalados con anterioridad, no obstante el señor Palacios Martínez, con posterioridad le dijo que “él continuaba sus trámites y le pidió que le devolviera lo que se había pagado por honorarios, a lo cual ella accedió pero no lo ha podido hacer por cuanto no ha tenido ese dinero”.

Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la misma sesión del 27 de abril de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo le confirió uso de la palabra al quejoso, quien procedió a ratificarse en cada uno de los aspectos fácticos y jurídicos mencionados en la queja, agregando que la togada nunca le habló de honorarios y que el dinero solicitado fue para la escrituras, señalando que el último pago que le hicieron a la abogada fue para cancelar el impuesto predial, el cual nunca se pagó hasta que no existiera la escritura y el registro. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) Las documentales8 aportadas por el señor Jorge Eliecer Palacios Martínez junto con la queja. 2) Oficio adiado el 12 de mayo de 2016, mediante el cual el doctor Julio Alberto Álvarez Mena, Secretario de Planeación Municipal de Quibdó, en el cual señala que no hubo trámite alguno realizado por la togada ante ese Despacho, (folios 23 y 24 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Copia de memoriales de fecha 17 julio y 15 de octubre de 2015, mediante los cuales el quejoso solicita a la Oficina de Planeación Municipal de Quibdó, le haga

visita a su inmueble y se realice la licencia de construcción, (folios 26 a 28 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Copia de Resolución No. 003 del 5 de enero de 2016, por medio de la cual la Secretaria de Planeación Municipal de Quibdó, hace un reconocimiento de la existencia de una edificación y modificación, (folios 29 a 31 del c.o. de 1ª Inst.). 5) Oficio del 7 junio de 2016, mediante el cual el doctor Bismark Julio Valdés Lara, Jefe de Urbanismo del Municipio de Quibdó, indicó el tramite realizado en el predio del quejoso para el proceso de escrituración. 6) Declaración del señor Leovigildo Palomeque, en la cual señaló cuál había sido el trámite realizado con el predio y quién fue el que lo realizó a la autoridad competente, recalcando que fue la investigada quien asistió a la Alcaldía Municipal a fin de legalizar un terreno, pero que después de señalarle los requisitos, no se volvió a saber de su gestión ni tampoco se entregó un documento oficial respecto a la misma. 7) Declaración de la señora Yolanda Martínez Palacios, quien es la madre del quejoso y relató que ella fue quien contactó a la abogada Córdoba Hinestrosa y después de que esta habló con su hijo se acordaron unos pagos, con el objeto de legalizar un 8 Folios 2 a 6 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 270011102000201600044 01 Abogados en Consulta terreno de propiedad de este, pero que a pesar de haberse hecho unos pagos por concepto de honorarios, la disciplinable no realizó ninguna gestión relacionada con el trabajo encomendado. 8) Declaración del señor Éder Córdoba Ríos, quien señaló ser asistente de la togada investigada y agregó que él se enteró que esta si estaba realizando algunas gestiones para legalizar el predio del quejoso, al igual que otros inmuebles de otras personas. No obstante, frente a la afirmación de la Oficina de Planeación Municipal de que el trámite fue realizado por el señor palacios Martínez, no supo decir nada al respecto. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la sesión del 26 de julio de 2016, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja y del acervo probatorio arrimado al infolio, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el magistrado sustanciador le endilgó la eventual comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o

abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que la togada investigada, no realizó la gestión encomendada, esto es, no adelantó ante la Oficina de Planeación Municipal de Quibdó, el trámite de legalización del terreno ubicado en el barrio el Poblado de esa ciudad, el cual era propiedad del quejoso. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta Indicó que la abogada luego de haber recibido los dineros que se requerían para el registro de la escritura que se le había encomendado no concluyó la gestión, ni realizó el pago a las entidades, y tampoco el registro de la escritura para perfeccionar la gestión encargada omitiendo el cumplimiento de la función correspondiente al encargo aceptado. El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 10 de agosto de 20169, se procedió a alegar de conclusión de la siguiente manera: Alegatos de conclusión La disciplinada Manifestó que en el presente caso hubo manipulación, indicando que ella le entregó la documentación a un funcionario de la administración municipal, agregando que no hizo entrega de la carpeta oficialmente, porque en ese tiempo no estaba conformada la oficina de correspondencia. Señaló que el día que estuvo el quejoso en la Alcaldía, el funcionario encargado del trámite le sugirió las personas que le podían hacer el levantamiento topográfico,

haciéndole entrega de la póliza y copia de la cédula y de $160.000; reiteró que la 9 Acta de audiencia vista en folio 74 del c.o. de 1ª Inst. Más audio en CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta gestión se hizo y si tuvo contacto con la mamá del señor Martínez Palacios, indicando que “si se ausentó por un tiempo superior a 4 meses porque tenía su hija hospitalizada muy enferma”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 23 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, halló disciplinariamente responsable a la abogada Yamira Ancir Córdoba Hinestroza de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en

efecto lo había transgredido al haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuto tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, en este orden de ideas, fácil resulta concluir que en relación con la falta imputada a la disciplinada, las pruebas obrantes en el plenario y que ha sido objeto de profundo análisis, con alto grado de certeza, apuntan a demostrar que la disciplinada, no realizó la gestión a ella encomendada por el quejoso, consistente en la legalización de un terreno ubicado en el barrio El Poblado de la ciudad de Quibdó, en tanto si bien es cierto afirmó haber entregado la carpeta con los documentos a un funcionario de la Alcaldía de Quibdó, versión que fue confirmada por su asistente de Oficina, no es menos cierto, que tal República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta afirmación fue negada por el servidor del Municipio, señor Leovigildo Palomeque Córdoba. Indicó que además, en la secretaria de Planeación Municipal de Quibdó, no existe registro alguno sobre legalización de predio que hiciera la togada investigada a favor del señor Palacios Martínez, pues solamente aparece la gestión que este mismo

adelantó; comportamiento éste que se tuvo realizado con CULPA. Junto con lo anterior el seccional de instancia tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, por lo cual la sanción impuesta de SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. DE LA CONSULTA Notificada personalmente la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 23 de agosto de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, mediante la cual se halló disciplinariamente responsable a la

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Abogados en Consulta abogada Yamira Ancir Córdoba Hinestroza de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN

por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia

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Abogados en Consulta Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual se abordará así: Sea lo primero señalar que efectivamente la aquí investigada se comprometió con el quejoso y algunos de sus familiares a incoar un proceso de escrituración y registro de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Quibdó. No obstante lo anterior la disciplinable no hizo lo encomendado oportunamente y demoró tanto la iniciación del trámite de escrituración como el de registro del predio, lo cual, y compartiendo lo argumentado por el a quo, era fácilmente probable ya que inclusive la misma togada declaró en su versión libre, por lo tanto existen suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad de la disciplinada en la falta contra la debida diligencia profesional, que es el bien o deber jurídico que se protege, pues en su actuar debió cumplir con lo pactado con su cliente y no dejar de lado toda actuación en favor de su cliente, hasta el punto que el mismo fue quien debió realizar lo pertinente para que se lograra la escrituración y registro de su bien inmueble, puesto que la disciplinada nunca realizo actuación alguna para que se consiguiera el

mismo. Prueba de lo anteriormente dicho, se encuentra en la declaración del señor Leovigildo Palomeque Córdoba, funcionario de la administración municipal quien señaló que en efecto la togada solicitó información para realizar la escrituración y registro del predio, pero que luego no efectuó gestión alguna; información que fue confirmada por el Jefe de Urbanismo de Quibdó, que certificó no existía trámite alguno realizado para legalizar el predio de propiedad del quejoso y de su familia, corroborando que finalmente fue el señor Palacios Martínez quien adelantó y finalizó las mencionadas diligencias. Igualmente, la misma togada disciplinada da razón de su indiligencia, pues aseguró en su versión libre que ante la insatisfacción de su cliente con la gestión encomendada, República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en Consulta este le manifestó que iba a realizar los trámites personalmente, solicitándole la devolución de dineros y que ella accedió a la propuesta, no obstante no tener dinero para regresar en ese momento. Aunado a lo anterior, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad de la investigada en relación con los hechos que dieron lugar al rechazo que se presentó en el iterado proceso, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007,

y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad de la disciplinada en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la abogada, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada.

3. De la sanción impuesta Finalmente, frente a determinar si se confirma o no el quantum sancionatorio, el cual fue de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, procederá esta Sala, a decir que se confirmará la misma pues obedece a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la contacta CULPOSA de la falta confirmada, la no presencia de antecedente disciplinario alguno en cabeza de la jurista así como el impacto negativo que ello género no solo en los intereses del quejoso sino en la imagen que se percibe en el público frente a la profesión de la abogacía, atendiendo lo establecido por los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007.

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Abogados en Consulta En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de agosto de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó, en al cual se halló disciplinariamente responsable a la abogado Yamira Ancir Córdoba Hinestroza, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 sancionándola con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tal y como se consideró en la parte argumentativa de éste próvido.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Abogados en Consulta

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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Abogados en Consulta

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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