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CSDJ - F27001110200020160004901ADJUNTA20180413091720-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160004901ADJUNTA20180413091720-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

|REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201600049 01 Discutido y aprobado en Acta No. 26 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON CENSURA, al abogado JUAN ANTONIO VALENCIA MURILLO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la queja presentada por la señora Lucina Amparo Corredor Palacios, en contra del abogado Juan Antonio Valencia Murillo2, donde manifestó que le pidió al profesional que le sirviera como apoderado en contra de la señora Marylenis Córdoba Cadena, por una deuda que ascendía aproximadamente a 1.000.000.oo. 1 Sala integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo y Rocío Mabel Torres Murillo. 2 Fl. 2 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 270011102000201600049 01

Referencia: Abogado en Apelación Adujo que en vista de que no se comunicaba con el abogado, quien nunca le informaba sobre el caso, fue al Juzgado 2 Civil Municipal de Quibdó, donde fue informada que el proceso 2012-00127, había terminado por acuerdo entre las partes.

Dijo que desconocía el acuerdo al cual llegó el abogado con la demandada, pues llamó al togado varias veces, trató de comunicarse por distintos medios, pero no podía hablar y no se le dio ninguna explicación al respecto. IDENTIDAD DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado No. 31430 del 1 de marzo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acreditó la calidad de abogado del doctor Juan Antonio Valencia Murillo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.803.439 y es portador de la tarjeta profesional No. 132.247 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente a la fecha3. Según certificado No. 110949 del 1 de marzo de 2016, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación, el abogado Juan Antonio Valencia Murillo, no registra antecedentes disciplinarios4.

ACTUACION PROCESAL

1. Mediante auto del 1 de marzo de 20165, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Juan Antonio Valencia Murillo y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 28 de marzo de 2016.

3 Fl. 4 c.o. primera instancia 4 Fl. 5 c.o. primera instancia 5 Fl. 6 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 270011102000201600049 01

Referencia: Abogado en Apelación

2. En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación6, en la cual se escuchó al abogado investigado en versión libre, quien manifestó que la quejosa le pidió que le firmará una demanda de una letra en contra de la señora Marylenis Córdoba, a lo cual le respondió que no podía porque estaba ocupado con el Municipio de Quibdó, pero que ante la insistencia de aquella y ante el acuerdo que ella iba a estar pendiente del proceso, accedió y presentó la demanda.

Señaló que cuando se libró mandamiento de pago y se constituyó la caución, indicando que cuando le iban a dar los oficios de embargo, llevó a la quejosa al Juzgado 2 Civil Municipal de Quibdó, para que conociera donde estaba el proceso y además, le entregó el radicado del mismo. Adujo que no recordaba si él o la inconforme, radicaron los oficios en el Batallón, donde trabajaba la demandada, agregando que luego de eso, él aspiró a la Alcaldía del Cantón del San Pablo, por lo que un día se encontró a la quejosa en agosto de 2014 y le dijo que como la demandada tenía varios procesos en su contra, el trámite

de la letra se encontraba en cola y tocaba esperar, manifestándole también, que debía estar pendiente porque él se iba a retirar de Quibdó. Mencionó que se adhirió a otro candidato a la Alcaldía, por lo que ganaron las elecciones, y luego, la quejosa lo empezó a buscar por medio del Alcalde, dándole el número telefónico para que se pudieran comunicar, lo cual no fue posible. Frente al proceso, refirió que él no había acordado nada con nadie, como dijeron en el Juzgado, agregando que fue a mirar el proceso y se dio cuenta que había terminado por desistimiento tácito. Dijo que no entendía por qué la quejosa decía que el proceso se había terminado por acuerdo y que él le debía regresar un dinero que nunca recibió, aduciendo que firmó la letra para el proceso, en las circunstancias mencionadas, y que el día que le dijo a la denunciante que ya no estaría más en Quibdó, lo acompañaba el señor Diego Armando Perea y su dependiente Beimar Borja, quienes podían dar versión de ello. 6 Fl. 12 y 12 vto. c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Expuso que no renunció al poder, porque no hubo, sino que la letra se endosó, siendo el acuerdo que él le firmaba, mientras que la quejosa, como era estudiante de

derecho, se ponía al frente de la situación. Añadió que no se hizo contrato, no se hizo poder, ni se pactaron honorarios, puesto que se trataba de un favor.

3. El 26 de abril de 2016, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación7, en la cual se escuchó el testimonio del señor Beimar Alexander Mosquera Borja, quien manifestó que fungía en el 2014, como dependiente del abogado disciplinable, agregando que aquel renunció a la Alcaldía de Quibdó, por motivo de aspiraciones políticas en la Alcaldía de Cantón de San Pablo.

Adujo que era cierto que junto con el disciplinable, se encontraron a la quejosa, la cual fue impulsada por el mismo, para que estuviera pendiente del proceso, ya que se encontraba en cola, refiriendo que exactamente, el profesional le dijo a la inconforme que iba a dejar la ciudad por aspiraciones políticas, para que la misma se apersonara del proceso. Señaló que los hechos mencionados, sucedieron a finales de agosto o iniciando septiembre del 2014. Así mismo, se recibió el testimonio del señor Diego Armando Perea Mosquera, quien declaró que en el mes de agosto de 2014, el profesional encartado decidió ausentarse de Quibdó, por aspiraciones políticas en el Municipio de Cantón de San Pablo. Indicó que vio a la quejosa hablando con el inculpado, el cual le manifestaba que por efecto de aspiraciones políticas, se iba a ausentar de la ciudad, manifestándole también, que estuviera pendiente del proceso judicial que le llevaba, ya que se

encontraba en cola, agregando que todo ello ocurrió en la salida del Palacio de Justicia. 7 Fl. 19 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

4. Por oficio No. 0507 del 5 de mayo de 2016, el Juzgado 2 Civil Municipal de Quibdó, remitió en calidad de préstamo el proceso No. 2012.00727, para ser inspeccionado8.

5. El 17 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional9, en la cual una vez inspeccionado el proceso remitido por el Juzgado 2

Civil Municipal de Quibdó y evacuada la totalidad de pruebas, el Magistrado Ponente formuló pliego de cargos en contra del abogado JUAN ANTONIO VALENCIA MURILLO, por considerar que vulneró su deber de diligencia contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo infringir la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad culposa. Dentro de las probanzas allegadas al dosier de la investigación hay claridad que el profesional del derecho, actuó negligentemente en el seguimiento y revisión del proceso que le habían confiado la quejosa, al punto que dejo pasar un gran tiempo sin que tuviera algún movimiento el expediente en el despacho que estaba

conociendo. Imputados los cargos, se suspendió la diligencia y se fijó audiencia pública de juzgamiento para el 31 de mayo de 2016.

6. En la fecha programada se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento10. Una vez evacuadas las pruebas pendientes, el representante del Ministerio Público presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que la profesión de abogado era sagrada, aduciendo que a un togado no solo se le pagaba para tramitar un proceso, llevar papeles y presentar unos alegatos, sino para que estuviera pendiente de los problemas del cliente, tuviera paciencia para soportar llamas inoportunas, entre otros. 8 Fl. 23 c.o. primera instancia 9 Fl. 25 y 25 vto. c.o. primera instancia 10 Fl. 29 c.o. primera instancia

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Referencia: Abogado en Apelación Adujo que en el caso concreto, no hubo una intención dolosa de perjudicar, sino una situación de descuido al confiar en la palabra, agregando que existían dos posiciones, una, donde el disciplinado planteaba que se comprometió a la tarea, siempre y cuando la inconforme continuara y estuviera pendiente del proceso, y otra, donde la quejosa planteaba que lo dicho nunca quedó acordado.

Mencionó que tampoco aparecía nada escrito, pero si aparecía una persona respondiendo ante la Judicatura y un endoso para el cobro de una letra, lo que

significaba una asunción de responsabilidad, porque era una forma en que se involucraba directamente el letrado. Señaló que por pasiva, se demostró la inactividad del abogado, dejando el proceso dolorosamente abandonado, para que la doliente lo asumiera, lo cual no se hizo, añadiendo que con esa situación, se estimuló a que el Juzgado tomara la decisión que tomó, perjudicando los intereses de la inconforme. Solicitó que se le impusiera la sanción más benigna al disciplinable, podía ser una amonestación, ya que no se encontraba una vocación criminal, pero si el desenfado en el cumplimiento de la función profesional. Consecuentemente, el abogado investigado presentó sus alegatos de conclusión, manifestando que la quejosa fue su alumna en la universidad, la cual le pidió que le hiciera el favor de firmarle una letra, porque ella todavía no lo podía hacer, pero con el compromiso de que la misma iba a estar pendiente del proceso. Agregó que el día que se ausentaba, se encontró a la querellante en la entrada del Palacio, informándole que se iba porque se dedicaría a la actividad política en Cantón de San Pablo, para que estuviera al tanto del proceso. Informó que llevó a la inconforme a la Secretaría del Juzgado, mostrándole donde estaba el proceso. Dijo que se demostró que no era cierto el dicho de la queja, pues el proceso nunca se terminó por acuerdo y no debía devolverle ningunos dineros. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que su conducta no era antijurídica, porque existía una justificación en su actuar, pues se ausentó de la ciudad de Quibdó, poniendo la situación de presente a la quejosa.

Indicó que el contrato de mandato era consensual y se debía otorgar por escrito, manifestando por otro lado, al informarle a la denunciante que se iba a ausentar, estaba renunciando tácitamente al poder. Por último, refirió que se iba tranquilo por no apoderarse de ningún haber de la quejosa, solicitando tomarse la decisión que dispusiera el Magistrado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó profirió sentencia de fecha 9 de junio de 2016, por medio de la cual resolvió SANCIONAR CON CENSURA, al abogado JUAN ANTONIO VALENCIA MURILLO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como parte motiva de la referida providencia, señaló el a quo: “(…) Lo dicho por el disciplinado arroja la certeza sobre el hecho denunciado por la propia quejosa en el sentido de que, en efecto, ésta le buscó en razón a sus conocimientos profesionales y calidad de abogado para que le representase en el pleito judicial de carácter ejecutivo que enervó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, como endosatario en procuración

de la letra de cambio que constituía el título valor, base de la reclamación dineraria. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación En esa misma injurada, es el propio disciplinado quien reconoce abiertamente que por motivos propios de su aspiración política como candidato a la alcaldía de cantón de San Pablo, le confió una responsabilidad que le era propia dada su calidad de apoderado judicial a la propia prohijada, asignándole la tarea de verificar el desarrollo del proceso, toda vez, que debía ausentarse de la ciudad y hacerse cargo de las posibles situaciones que pudiesen presentarse en su dinámica propia, de lo cual pueden dar fe los testigos BEIMAR ALEXANDER MOSQUERA BORJA y DIEGO ARMANDO PEREA CÓRDOBA, quienes estuvieron presentes cuando adoptó tales directrices con su cliente. (…).

De la experticia anterior, fácil es concluir que en efecto la figura del desistimiento tácito fue aplicado por el juez de la causa en razón a que no se aportó la constancia efectiva de la entrega del oficio de notificación en la dirección aportada en la demanda, carga que le competía a la parte demandante representada por el abogado VALENCIA MURILLO, quien actuaba como endosatario en procuración. (…). En la queja dice la señora CORREDOR PALACIOS, que el abogado VALENCIA MURILLO, que en el juzgado le informaron que el proceso había

terminado por acuerdo entre las partes, lo cual quedó desvirtuado con la inspección judicial practicada al expediente y vista supra, lo cual desmiente además el hecho que el mismo togado hubiese recibido dinero alguno, producto de ese mismo inexistente arreglo, no observándose temeridad en la misma queja, si a bien se considera que la información fue vertida por los mismos empleados del despacho, según la quejosa, lo que motiva a concluir que se trató de una falsa, errónea o equivoca información. (…). En efecto, el disciplinado desatendió la función o misión que le competía en sede de representación de los derechos pecuniarios de la señora LUCINA AMPARO CORREDOR, pues si bien no se discute que entre estos se verificaron acuerdos verbales, tal como lo manifiesta el propio encartado y circunstancias advertidas sobre la dificultad de poder atender en forma República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado 270011102000201600049 01

Referencia: Abogado en Apelación personal y directa ese proceso por parte de los testigos arriba referidos, ello no era óbice u obstáculo para determinar que este se librara de toda responsabilidad en la atención y cumplimiento de las cargas propias, pues nunca hizo alguna observación al despacho de conocimiento sobre ello (…).”.

(Sic). Frente a la sanción a imponer dispuso, que teniendo en cuenta algunos de los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se ajustaba

como proporcional y razonable la sanción de censura, al doctor JUAN ANTONIO

VALENCIA MURILLO.

RECURSO DE APELACIÓN El abogado JUAN ANTONIO VALENCIA MURILLO presentó escrito recibido el 24 de junio de 2016, donde interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, manifestando que luego del acuerdo del proceso con la inconforme, presentó la demanda, se admitió y cuando fue a recibir los oficios de embargo, llevó a la misma a la Secretaría del Juzgado donde cursaba el proceso, para que hiciera el seguimiento del mismo, agregando que antes de desplazarse de Quibdó por aspiraciones políticos, se lo informó a su cliente. Consignó que contrario a lo estipulado en la sentencia, hubiese sido desleal y desconsiderado de su parte, ausentarse de la ciudad sin manifestárselo a la quejosa, aduciendo que una vez enterada, la misma tenía la potestad de decidir si continuaba vigilando el proceso o designar un nuevo apoderado o asumirlo en causa propia. Indicó que al ausentarse de la ciudad, se producía una renuncia tácita del mandato, ya que el contrato era consensual. Consideró que su actuación no constituía falta disciplinaria, porque avisó de su partida a la querellante, y además, se trataba de un desistimiento tácito ilegal, puesto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación

que estando pendiente que se materialice una medida cautelar, no se podía notificar, no procediendo el desistimiento tácito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las

funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su

restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

Del caso en concreto: Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales,

por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado JUAN ANTONIO VALENCIA MURILLO, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

El disciplinado centró el argumento medular de la impugnación, en que no incurrió en falta disciplinaria, puesto que por un lado, acordó con la quejosa que aquella debía estar pendiente del proceso, aunado a que cuando tuvo que marcharse Quibdó, le informó a la misma de la situación, renunciando tácitamente al encargo, y por otro lado, en que el desistimiento tácito que decretó el Juzgado de conocimiento, era

ilegal, en tanto no se podía imponer la carga de notificar, estando pendiente la decisión de una medida cautelar. Primigenitamente, señala desde ya está Colegiatura, que no le asiste razón al abogado inculpado en la sustentación de su recurso de alzada, tal como se pasará a motivar. Dentro del plenario obran pruebas suficientes para determinar la incursión del togado en la falta disciplinaria que le fue endilgada, por cuanto se observa que el mismo no cumplió a cabalidad sus deberes profesionales, en virtud del mandato otorgado por la querellante, el cual consistía en efectuar el cobro de una letra de cambio mediante la figura del endoso por procuración, proceso que se adelantó ante el Juzgado 2 Civil Municipal de Quibdó, bajo el radicado No. 2012-00727, según el material obrante en el expediente de autos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación En lo que concierne al mentado presupuesto, se observa que el profesional del derecho pese a realizar algunas actuaciones inicialmente, descuida de manera omisiva el proceso, decretándose consecuentemente, la terminación del mismo por desistimiento tácito.

Dentro de las premisas torales expuestas en el recurso de apelación por el abogado, se encuentra en primer lugar, una posible justificación de su actuar, consistente en un acuerdo que se había dado entre la quejosa y él, delegando a esta ultima el

cuidado del trámite, además, de que al informarle que se marchaba del lugar de los hechos, renunció tácitamente al encargo. En segundo lugar, se duele el abogado inculpado de que la terminación del proceso se tornaba ilegal porque no se cumplían los requisitos necesarios para aplicar tal efecto jurídico. En ese orden de ideas, los argumentos alegados por el investigado no son de recibo para esta Corporación, pues obsérvese que el abogado no puede asumir la representación de su cliente, para cumplir las primeras actuaciones y luego desentenderse del proceso, máxime cuando actúa propiamente el profesional en calidad de endosatario de un título valor y se le impone la carga procesal de notificar a la parte demandada. Al mismo tiempo, tampoco tiene la trascendencia necesaria para resquebrajar la responsabilidad disciplinaria del inculpado, el supuesto de hubiese renunciado tácitamente al informarle a la querellante que se marcharía de la ciudad, para que aquella prosiguiera el trámite, debido a que en primer lugar, esa no era la forma correcta del desentenderse del proceso, por cuanto dicha situación debió ponerse en conocimiento del Juzgado encargado, tal como se asimila la renuncia de los mandatos, aunado a que si bien se dice que la quejosa era estudiante de derecho, ello no garantiza que contara con la experiencia o conocimiento suficiente para continuar el trámite, pues para ello fue que se le encargó la gestión al profesional del derecho, y en segundo lugar, observe que de la inspección judicial realizada, se evidencia que el oficio de notificación estaba preparado desde el 3 de febrero de República de Colombia

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Referencia: Abogado en Apelación 2014, siendo en el mes de agosto en el cual el disciplinable manifestó no poder hacerse cargo de la continuación del ejecutivo, es decir, transcurrieron más de 6 meses sin que el togado hubiese cumplido con la carga procesal requerida, lo que infiera un indiscutible descuido y abandono del mismo, si bien no con intención dolosa, sí con negligencia atribuible al profesional.

De otro lado, si bien del análisis efectuado, la terminación del proceso se puede tornar como ilegal, fíjese que por esa misma situación, es que el abogado investigado debía estar al tanto de lo que ocurriera dentro del expediente, pues contaba con los medios para atacar dicha decisión o recurrir a otros medios, para que se decretara la ilegalidad de la providencia, por lo que dicho argumento en vez de justificar la actuación del letrado, lo compromete aún más, pues se evidencia su total descuido de la gestión, el cual no es atribuible al cliente, porque por ello mismo es que se asume una gestión, para que el abogado por medio de su conocimiento, experiencia y legitimación, acuda a la defensa de los intereses de las personas. De ahí que, la posible ocurrencia de los supuestos analizados, no son suficientes para desvir

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