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CSDJ - F27001110200020160007001ADJUNTA20180626140009-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160007001ADJUNTA20180626140009-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201600070 01 Aprobado según Acta Nº 53 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ORLANDO PANESSO contra la decisión del 4 de octubre de 2016 proferida por la Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó a través de la cual terminó la investigación a favor de los profesionales del derecho JOSE IGNACIO LLINAS CHICA y MARCO AURELIO RENTERÍA MATURANA, por cuanto se ha configurado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y como consecuencia el archivo de las diligencias.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201600070 01

Auto interlocutorio. Abogado en Apelación. 1.- Se originó la presente investigación en la queja instaurada el 22 de marzo de

2016, por el señor ORLANDO PANESSO, contra los profesionales del derecho JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA y MARCO AURELIO RENTERÍA MATURANA, quien refiere que después de haber laborado como agente policial en el INPEC, por algún tiempo y computado lo prestado en el servicio militar, adquirió una pensión vitalicia, pagadera por Cajanal, en 2012 por $1.527.060. Que llegó a Quibdó una comisión de abogados casa fortuna ofreciendo el servicio de reliquidación, por lo que firmó unos papeles para ese fin, pero para su sorpresa le rebajaron su mesada pensional a $682.000, causándole un detrimento patrimonial, que como el abogado de marras oficiaba de compañera permanente de una tía de él, teniendo confianza, le pidió que averiguara que tenía que hacer para reclamar unos denarios que el juzgado autorizaba el pago a su favor, pero que nunca jamás le firmó poder para que lo representara, ya que el asunto a tratar era cosa juzgada, por lo que consideró que el abogado armó la “tramoya recurriendo a lo apócrifo”, en los documentos para obtener beneficios en su favor, que se ha negado en diversas ocasiones a responderle cuando se ha comunicado telefónicamente, dando a entender con su proceder que los actos realizados por él fueron de mala fe, conducta que riñe abiertamente con la profesión de abogado (folios 2 y 3 c.o.). 2.- El Seccional de Instancia acreditó tal calidad mediante certificado Nº 42803 del 31 de marzo de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados Sala

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de MARCO AURELIO RENTERÍA MATURANA quien se identifica con cédula de ciudadanía Nº 4792986 y tarjeta profesional Nº 97684, vigente (folio 28). República de Colombia Rama Judicial

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Auto interlocutorio. Abogado en Apelación. 3.- Mediante auto del 31 de marzo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1 dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado MARCO AURELIO RENTERÍA MATURANA, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación profesional, y teniendo en cuenta que el señor JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA no se encuentra inscrito como abogado, según certificación Nº 42813 del 312 de marzo de 2016 que se obra a folio 29 de c.o., se dispuso, la ruptura de la unidad procesal y se ordenó compulsar copias con destino a la oficina de apoyo judicial de Quibdó (folio 30 c.o.). 4.- El 18 de abril de 2016 se notificó personalmente al agente del Ministerio Público (folio 31 c.o.). 5.- Edicto emplazatorio (cita, llama y emplaza) al disciplinado para notificarle el auto que ordenó la apertura de investigación en su contra, fijado y desfijado el 18 y 20 de

abril de 2016 (folios 32 c.o.). 6.- Existe memorial del 5 de mayo de 2016, suscrito por el encartado, donde presentó excusa por su inexistencia y solicitó fijar nueva fecha para la audiencia (folio 36 c.o.). 7.- Audiencia del 5 de mayo de 2016, de conformidad con la excusa presentada, se señaló nueva fecha para la audiencia (folio 37 c.o.).

1 Magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO

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Auto interlocutorio. Abogado en Apelación. 8.- Audiencia del 8 de junio de 2016, donde el encartado no se hizo presente, por lo que se ordenó emplazarlo y se fijó nueva fecha para realizar la audiencia (folio 41 c.o.). 9.- Edicto emplazatorio (cita, llama y emplaza) al disciplinado para notificarle el auto que ordenó la apertura de investigación en su contra, fijado y desfijado el 16 y 20 de junio de 2016 (folios 44 c.o.). 10.- Audiencia del 6 de julio de 2016, se suspendió por la inasistencia del disciplinado y se le declaró persona ausente, se le nombró defensor de oficio (folio 48 c.o.). 11.- Acta de posesión del defensor de oficio HÉCTOR ENRIQUE HENAO RICARD, del 14 de julio de 2016 (folio 52 c.o.). 12.- Se lleva a cabo audiencia de pruebas y calificación, donde se amplió la queja del

señor ORLANDO PANESSO, el defensor de oficio del encartado solicitó se decreten algunas pruebas, donde se ordenó oficiar a Cajanal, al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín y de oficio se dispuso oficiar al Banco Agrario de Colombia, oficina de Medellín (folios 54 y 55 c.o.). Bajo la gravedad de juramento dijo que “se ratifica de la queja, que el motivo de inconformidad con el doctor MARCO AURELIO RENTERIA, es que jamás ha utilizado los servicios de ese señor como abogado, que solo le pidió el favor, por recomendaciones del doctor JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA, a quien si le había otorgado poder para que le reclamara unos dineros, en un proceso que se República de Colombia Rama Judicial

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Auto interlocutorio. Abogado en Apelación. adelantaba en Medellín”. Cuando se le puso de presente el poder fechado el 13 de mayo de 2008, dirigido al Tribunal Superior de Medellín, con presentación ante la notaria 18 de Medellín, dice “que no sabe nada, ni quien firmó ese poder, que obtuvo copia cuando fue a Medellín, que nunca otorgó ese poder, que no ha recibido ningún dinero, que no ha autorizado al doctor MARCO AURELIO RENTERIA a reclamar dineros en su nombre, ni le ha firmado ningún documento.” Relacionados con los pagos del 12 de diciembre de 2011 dijo “que le llegaron en el

año 2012, unos pagos en su desprendible, dice que el doctor MARCO AURELIO RENTERIA, presentó un memorial demandando a CAJANAL, sin su autorización para que demande a CAJANAL.” La Magistrada indicó que de los documentos anexos a la queja se deduce la existencia de un proceso adelantado desde el 2004 contra CAJANAL, siendo demandante el señor ORLANDO PANESSO, a lo que manifestó que “Le dio poder al doctor IGNACIO LLINAS CHICA, para que revisara lo de su pensión.” También se le puso de presente el poder otorgado al abogado JOSÉ IGNACIO LLINAS, y reiteró que “su inconformidad con el doctor MARCO AURELIO RENTERIA, es porque éste presenta un poder que no le ha otorgado, el cual anula al doctor IGNACIO LLINAS, que ese poder es falso, que se dio cuenta de la existencia de ese poder, cuando fue a Bogotá en el 2014, además el doctor MARCO AURELIO RENTERIA, enviaba desde Medellín comunicaciones a Bogotá a nombre de ORLANDO PANESSO, con la dirección de su domicilio en Medellín. Que el doctor MARCO AURELIO RENTERIA presentó una cuenta de cobro a su nombre en 2008, aduciendo que se había puesto de acuerdo con él, dice que no recibió ese dinero, República de Colombia Rama Judicial

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Auto interlocutorio. Abogado en Apelación. que todos los documentos presentados por el doctor MARCO AURELIO son falsos.

Porque él no ha firmado ningún documento.” Cuando se le preguntó si tuvo conocimiento que dinero ha recibo el aquí implicado a su nombre, dice que “que no tiene conocimiento, que igualmente el doctor MARCO AURELIO RENTERIA, le solicitó a un Magistrado de Medellín que se agilizara el desembolso de los dineros, ya que su poderdante se encontraba en estado crítico y su esposa acaba de fallecer en Cartagena, que ese es falso ya que ni siquiera conoce a Cartagena y su esposa está viva.” Respecto del oficio del 31 de octubre de 2008, dirigido a CAJANAL, que en su contenido se indicó que los dineros se los consignen a MARCO AURELIO RENTERIA, dijo que “eso es falso de firma y contenido.” 13.- Audiencia de pruebas y calificación, realizada el 20 de septiembre de 2016, donde se realizó inspección judicial al proceso ordinario laboral, demandante ORLANDO PANESSO, demandado CAJANAL, se procedió a escuchar nuevamente en ampliación de queja al señor PANESSO (folios 76 y 77 c.o.). De la inspección judicial al proceso ordinario laboral, el a quo dejó constancia así: “Radicado el 9 de diciembre de 2004, la demanda estaba dirigida al Juez Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se pretendía que se realizara el reajuste de la mesada pensional reconocida a ORLANDO PANESSO, por resolución de 1997, a la realidad del último año, 15 de enero de 2002 a 15 de enero de 2003, la firma el abogado JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA, el poder otorgado por el señor PANESSO,

para que inicie el proceso ordinario laboral en contra de Cajanal y se proceda el República de Colombia Rama Judicial

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Auto interlocutorio. Abogado en Apelación. reconocimiento y pago de las sumas mal liquidadas, no canceladas de la mesada pensional e intereses moratorios firma ORLANDO PANESSO, presentada en la oficina de apoyo judicial de Quibdó el 23 de septiembre de 2004.” Se hizo lectura de los anexos de la demanda, “aparece una solicitud de reconocimiento, a folio 27 el auto del 14 de enero de 2005, a través del cual el Juzgado de Medellín se declaró incompetente porque la competencia está a cargo de los juzgados administrativos. El 24 de enero de 2005, el abogado LLINAS CHICA, presentó recurso de apelación, para que fuera la jurisdicción ordinaria y no la contenciosa que tramitara el proceso, el juzgado 6º concede el recurso de apelación en segunda instancia, sustenta el abogado LLINAS, folio 50 anexa providencia de la sala Disciplinaria, se fija fecha para resolver en audiencia el 20 de mayo de 2005, a folio 70 y 74 está el acta de audiencia, se dispone revocar la providencia y en su lugar se admite la demanda, queda radicada en el Juzgado laboral de Medellín…, a folio 123 aparece el poder que supuestamente el señor PANESSO le otorga al

abogado MARCO AURELIO RENTERIA, para que sea presentado en el proceso que se estaba adelantando y que tiene sentencia de primera instancia, con fecha de presentación por ORLANDO PANESSO el 17 de mayo de 2008, ante la notaria 11 de Medellín y dice que se le revoque el poder a JOSÉ IGNACIO LLAMAS CHICA, aparece memorial dirigido al magistrado ponente del 13 de mayo, donde le solicita se proceda rápido porque el señor PANESSO, se encontraba en estado crítico de salud, y había recibido la noticia del fallecimiento de su esposa en Cartagena... Existe memorial de MARCO AURELIO RENTERIA del 25 de agosto de 2008, mediante el cual presenta reliquidación del crédito solicitud del 12 de septiembre de 2008, existe una solicitud del 12 de septiembre de 2008, con asunto incidente de honorarios, suscrito por el abogado JOSÉ IGNACIO LLAMAS CHICA”. República de Colombia Rama Judicial

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Auto interlocutorio. Abogado en Apelación. Se revisó igualmente el anexo 1 contentivo de los antecedentes administrativos que envía CAJANAL, donde aparece memorial del 31 de octubre de 2008, “mediante el cual solicita que se dé cumplimiento a la sentencia expedida por el Juzgado Laboral de Medellín y anexa las sentencias de primera instancia y la de segunda instancia,

donde se liquidaron la pensión, solicita que se allegue ejecutoria de la sentencia del Juzgado Laboral de Medellín, para poder cumplir el fallo, solicitud de documentos, petición que pasa el señor PANESSO a CAJANAL, en el año 2014, donde hace la reclamación que le informaran porqué motivo se le había bajado la pensión, contrario a lo que tenía derecho que era que le aumentara. Le mandan un aviso para darle respuesta, le envían copia de una resolución de 2013 y notificación personal al señor PANESSO y le entregan la resolución mediante la cual le dieron cumplimiento al fallo del juzgado laboral.” A partir de la revisión de los documentos, se le preguntó al señor PANESSO si le había otorgado poder al abogado JOSÉ IGNACIO LLAMAS CHICA, indicando que sí, con la finalidad de que verificará si la pensión era correcta o tenía fallas como se comentaba, a través de que abogado se presentó la tutela en el 2004, manifestando que se presentó por un grupo de abogados distintos a los doctores JOSÉ IGNACIO LLAMAS CHICA y MARCO AURELIO RENTERIA, que si tenía conocimiento de la decisión del juzgado laboral, a través de la cual se fijó la pensión en ese valor, $536.000, a lo que dijo no tener conocimiento, por que la decisión fue en Medellín y él estaba en Quibdó, también se indagó sobre el retroactivo que ordenó pagarle el Juzgado, indicando que él lo recibió. República de Colombia Rama Judicial

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Auto interlocutorio. Abogado en Apelación. Frente al poder que reposa en el expediente al abogado MARCO AURELIO RENTERÍA, se le pregunta si lo otorgó él, manifestó que nunca lo otorgó, entonces cuál es la inconformidad que tiene con el abogado MARCO AURELIO, a lo que respondió, porque presentó un poder falso, presentó ante el Magistrado un memorial mediante el cual le suplicó que se agilizara la entrega de unos dineros, porque su poderdante se encontraba lastimero económicamente hablando y que su esposa falleció en Cartagena, eso es falso, porque su esposa está viva, reside en Quibdó y no tiene conexión con Cartagena. Expresó igualmente que no tiene conocimiento que le hubieran consignando algún dinero por cuenta de CAJANAL, al profesional del derecho MARCO AURELIO RENTERIA, y que al él le consignaron en su cuenta $5.000.000 por retroactivo, que no recibió más dinero. Cuando el defensor del disciplinado, le preguntó que porque no hubo una comunicación con el disciplinado, a sabiendas que le había otorgado un poder, indicándole que había dificultad en la comunicación porque él estaba en Medellín y no en Quibdó, lo hacía por teléfono, y le indicó que había salido el proceso, condenando a CAJANAL, por cinco millones de pesos, que buscara una persona en Medellín que le mirara el proceso. 14.- Audiencia de pruebas y calificación, llevada a cabo el 4 de octubre de 2016,

donde se escuchó en versión libre al disciplinado MARCO AURELIO RENTERÍA MATURANA, nuevamente ampliación al quejoso, declaración del señor JOSÉ AMÍN PANESSO, y se ordena la terminación del procedimiento y como consecuencia el República de Colombia Rama Judicial

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Auto interlocutorio. Abogado en Apelación. archivo de las diligencias, por cuanto se configuró el fenómeno de la prescripción (folios 93 a 96 c.o.). El disciplinado fue escuchado en versión libre donde manifestó: “conozco del proceso de ORLANDO PANESSO, en el juzgado 6º Laboral de Medellín, el favor me lo pidió la señora mía y pariente del quejoso, quién me puso en contacto con su hermano y por su conducto le envié el poder, el cual me lo devolvió y con los documentos exigidos, el Tribunal Superior de Medellín falló a favor del señor PANESSO. Agregó el disciplinable no tener necesidad de falsificar un documento o de apropiarse de recursos de sus clientes, siempre actúo de manera correcta, el señor ORLANDO PANESSO abusó de su confianza, cuando dijo que le falsificó su firma, mantiene como regla elaborar los poderes de sus clientes y entregárselos para la firma y la autenticación. Si el quejoso dijo no haber firmado el poder, recurrió a su hermano

AMIN PANESSO, porque a través de éste le hizo llegar la documentación. Dijo que la cuenta de cobro se presentó en 2008, y si el dinero lo hubiera cobrado en el 2008, por qué lo denunció en el 2015, sólo ORLANDO PASESSO, sabe dónde está su hermano AMIN, debe demostrar quien le hizo llegar los poderes, afirmó que el señor ORLANDO PANESSO, trata a base de mentiras de involucrar a una persona para recuperar unos dineros ilícitamente obtenidos. El despacho lo interrogó respecto de cuantos poderes recibió para representar al señor ORLANDO PANESSO, manifestó que era un solo poder con el cual actúo ante el Tribunal y CAJANAL, no tiene claro cuando se suscribió el poder, porque eso lo tenía olvidado, así mismo el despacho le preguntó, en desarrollo de ese poder República de Colombia Rama Judicial

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Auto interlocutorio. Abogado en Apelación. concretamente cuáles actividades ejerció como abogado, expuso que, el proceso estaba en el juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, y tenía sentencia, por ello presentó memorial ante el Tribunal solicitando se respetara el fallo de primera instancia, y posteriormente requirió a CAJANAL el pago de los dineros ordenados en la sentencia, CAJANAL exigió una cuenta de cobro, se presentó la cuenta, cuando volvió a preguntar le informaron que el señor ORLANDO PANESSO, ya había

cobrado esos dineros. Ampliación de queja que rinde el señor ORLANDO PANESSO. Bajo la gravedad del juramento indicó haber recibido los dineros que FOPEP certificó haber cancelado, por valor de $24.000.000, y las demás cantidades indicadas, no aportó ningún otro dato respecto a la versión del disciplinable, porque no le otorgó poder, cuando CAJANAL, le notificó la rebaja del valor de su mesada pensional, viajó a Bogotá y Medellín, trato de contactar al doctor IGNACIO LLINAS, pero no lo logró, se enteró que el proceso se adelantaba en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, donde aparecía poder al doctor MARCO AURELIO RENTERIA, circunstancia insólita pues él no le otorgó poder. Declaración que rinde el señor JOSÉ AMIN PANESSO A quien el despacho le preguntó si tenía conocimiento respecto a si el señor ORLANDO PANESSO, utilizó los servicios de MARCO AURELIO RENTERIA como abogado, para un trámite pensional, indicó no tener conocimiento respecto a ese tipo de trámite, afirmó saber del proceso adelantado por parte de su hermano en el juzgado 6º laboral de Medellín contra CAJANAL, y posteriormente le otorgó poder al República de Colombia Rama Judicial

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Auto interlocutorio. Abogado en Apelación.

abogado MARCO AURELIO RENTERIA, por consiguiente el abogado, tomó rienda de ese proceso, porque su hermano le pidió buscar al doctor LLINAS CHICA, como no lo encontró habló con el doctor MARCO AURELIO RENTERIA, y le explicó la situación de su hermano, hablaron varias veces, en una oportunidad le comentó la necesidad del respectivo poder, el cual él elaboraba y, en mi calidad de contratante Yo debía firmarlo, pero no le entregó ningún poder y él no firmó ningún documento o poder. El despacho le puso de presente el poder que reposaba dentro del proceso laboral adelantado por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, siendo demandante ORLANDO PANESSO y demandado CAJANAL, y el testigo dijo que ese documento nunca estuvo en sus manos, y él tampoco le entregó el poder. Así mismo fue interrogado por el disciplinado, respecto del poder entregado para que se lo enviara a su hermano y después se devolvió firmado, indicó que todos los papeles de su hermano no se movieron por intermedio suyo, resaltó no ser abogado y no tener autorización para ir a su oficina a sacarlos, no aceptó haberle entregado poder alguno a su hermano, negó haberle llevado poder legal, porque el doctor MARCO AURELIO RENTERIA no se lo entregó, pues ese poder no lo ha firmado ni autenticado, fue la persona que los contactó pero nada más, ese problema se lo busco sin necesidad su hermano. El disciplinado dejó constancia que nunca ha falsificado un documento, y no ha buscado alguna persona para que firme por otro, el poder se elaboró se lo entregó a

JOSÉ AMIN y este después se lo devolvió firmado, que él vivió en su casa no solo un mes, sino aproximadamente 3 o 4 meses. República de Colombia Rama Judicial

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Auto interlocutorio. Abogado en Apelación. DEL PROVEIDO APELADO La Magistrada de 1ª instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Quibdó Chocó, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 4 de octubre de 2016, donde se escuchó en versión libre al disciplinado, en ampliación de queja al señor ORLANDO PANSSO, y en declaración al señor JOSÉ AMIN PANESSO, advirtió que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria y por lo tanto ordenó la terminación de la investigación y como consecuencia el archivo de las diligencias. El a quo, dentro de esta audiencia al realizar la inspección judicial al proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Medellín, señaló que el abogado que presentó la demanda fue JOSE IGNACIO LLINAS CHICA el 9 de diciembre de 2004, que el proceso lo continuó adelantando él hasta que se produjo audiencia de juzgamiento, accediendo a las pretensiones del demandante, mediante decisión del 20 de abril de 2007, donde se condena a CAJANAL a pagar al

señor ORLADO PANESSO a partir del 1 de abril la mesada pensional, por la suma de $536,134 aumentada anualmente como se dijo en la misma providencia, decisión ésta apelada por el profesional del derecho LLINAS CHICA, pero no sustentó el recurso y fue declarado desierto. Contrario sucedió con la apelación presentada por el abogado de CAJANAL, por lo que se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se resolviera el recurso de alzada, el que fue admitido el 25 de febrero de 2008, y es en esta instancia que aparece el supuesto poder presentado el 19 de mayo de 2008 y República de Colombia Rama Judicial

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Auto interlocutorio. Abogado en Apelación. junto con el mismo se allegó solicitud del abogado MARCO AURELIO RENTERIA; para que agilizara el proceso, y el 23 de junio de 2008, se resolvió confirmar la sentencia de 1ª instancia. A partir de la inspección judicial el despacho advirtió dos situaciones: Que la liquidación que tenía el señor PANESSO superior a un millón de pesos, fue en virtud del fallo de tutela del Juzgado de Bogotá, al cual CAJANAL le dio cumplimiento, así mismo que la nueva resolución que expidió CAJANAL en diciembre de 2011, a través de la cual se volvió a liquidar su pensión y la misma se

redujo en virtud de la sentencia del Juzgado 6º Laboral de Medellín y confirmada por el Tribunal, y que fue calculada en $536.134, a partir del 2007. Ahora, en relación con la actuación del profesional del derecho MARCO AURELIO RENTERIA, y teniendo en cuenta lo manifestado por el quejoso, que nunca le otorgó poder para que actuara como abogado en el proceso laboral, ni ante CAJANAL, en relación con esta situación, se demostró que en el proceso adelantado ante el Juzgado 6º Laboral, obra un poder supuestamente otorgado por el señor ORLANDO PANESSO, con fecha de presentación en el Tribunal Superior de Medellín el 19 de mayo de 2008, según consta a folio 124 o 130, que para ese momento ya se había dictado la sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral y se había calculado la mesada pensional en $ 536.134 y quien actuaba en ese proceso era el abogado LLINAS CHICA, así mismo se advirtió que la sentencia de segunda instancia es del 23 de junio de 2008, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Auto interlocutorio. Abogado en Apelación. Actuaciones administrativas del abogado MARCO AURELIO RENTERIA, poder que parece a folio 97 a través del cual solicitó el pago, y consignación de los valores ordenados por el Juzgado 6º Laboral (confirmado por el Tribunal) memorial del 8 de

julio de 2009, mediante el cual presentó la cuenta de cobro y anexó la decisión de primera segunda instancia, para que se dé cumplimiento por parte de CAJANAL. Está demostrado que el disciplinado no recibió ningún dinero en virtud del proceso laboral adelantado en el Juzgado 6º Laboral de Medellín, de acuerdo con la certificación que allegó FONPEC, que obra a folios 83 a 85 del c.o., leída en audiencia, todos los dineros que CAJANAL canceló por concepto de mesada pensional o jubilación fueron consignados al señor PANESSO, lo que fue ratificado por él mismo, sobre los retroactivos por valor de $7.000.000 y $24.000.000, el quejoso aceptó haberlos recibido, por lo que en relación con el presunto recibo de parte del profesional del derecho MARCO AURELIO RENTERIA, se logró demostrar que no cometió esa falta, como quiera que no se le entregó ni recibió ninguna suma de dinero. En relación con el presunto uso del poder falso por parte del disciplinado, tenemos que el quejoso ha sido enfático en decir que nunca le entregó el poder, en los procesos tanto judicial, como administrativo se demostró como si aparecían dos poderes, uno en el proceso ordinario laboral con fecha de presentación del 19 de mayo de 2018 y otro mediante el cual se solicitaba el cumplimiento de la sentencia de primera y segunda instancia. En este orden de ideas, tenemos que la presunta falta que se endilgaría, sería la del artículo 33 numeral 11 de la Ley 1123 de 2007, es decir la del uso de poderes falsos, República de Colombia Rama Judicial

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Auto interlocutorio. Abogado en Apelación. pero en relación con la misma se tiene que mirar la fecha en la que se cometió la presunta falta, y en ese sentido se tiene que de la revisión del proceso laboral, este fue presentado el 19 de mayo de 2008 y las actuaciones que desplegó fueron hasta el 19 de noviembre de 2008, cuando solicitó certificaciones de los valores a CAJANAL, para pagarle al señor ORLADO PANESSO. En relación con CAJANAL, no aparece fecha de presentación del presunto poder falso, la última actuación que realizó el profesional del derecho MARCO AURELIO RENTERIA, fue una cuenta de cobro que presentó el 8 de julio de 2009, por lo que se advirtió que desde la fecha de presentación de los poderes al momento actual, han transcurrido más de 8 años, si tenemos en cuenta que en virtud de esos poderes falsos se ejecutaron acciones por parte de MARCO AURELIO RENTERIA, las mismas surtieron efecto en el proceso ordinario laboral hasta el 19 de noviembre de 2008 y el 8 de julio de 2009 ante CAJANAL, y con posterioridad a esa fecha no aparece que haya presentado ningún memorial. Por lo indicado en precedencia es que el a quo, afirmó que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numeral segundo de la Ley 11223 de 2007, que establece como causales de extinción de la acción disciplinaria la prescripción y

que el artículo 24 de la misma ley reza “términos de prescripción la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación…” Teniendo entonces, que desde la última actuación del investigado, esto es 8 de julio de 2009, hasta el momento han trascurrido más de 8 años, la queja fue presentada hasta marzo de 2016, lo cual permitió concluir a la primera instancia que en virtud del República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 270011102000201600070 01

Auto interlocutorio. Abogado en Apelación. término que ha transcurrido desde cuando presuntamente se allegó el poder falso, al proceso ordinario laboral, así como a CAJANAL, que este término superó los cinco años que establece la ley, por lo que surge una causal de extinción de la acción disciplinaria, que imposibilita a la Sala para continuar con la investigación, por lo que se torna imperioso darla por terminada, por cuanto se configuró EL FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, por tanto se TERMINA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y SE ORDENO EL ARCHIVO (folios 93 a 96 c.o.). DE LA APELACIÓN Dentro de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 4 de octubre de 2016, donde se terminó la investigación disciplina

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