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CSDJ - F27001110200020160007101ADJUNTA20161001133454-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F27001110200020160007101ADJUNTA20161001133454-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 270011102000201600071 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

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Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 270011102000201600071 01

ASUNTO Aceptados los impedimentos de las Magistradas MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes, contra del fallo proferido el 12 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó,1 en el cual se resolvió negar por improcedente la presente acción de tutela. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala de decisión integrada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 270011102000201600071 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.- Mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2016, apoderado de los accionantes RIGOBERTO BAZÁN OROBIO, DUNNIA M ZAPATA MACHADO Y YUDI MORENO CORREA, interpuso acción de tutela en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, trabajo, debido proceso y legalidad, los cuales considera vulnerados por lo siguiente2: 1.1 El apoderado de los accionantes, manifiesta que estos se inscribieron en la convocatoria no. 22 de la Rama Judicial, para el concurso de méritos para proveer en propiedad cargos en de funcionarios judiciales, en particula el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo. 1.2 Afirma que sus apoderados realizaron las pruebas del concurso, pero ninguno de ellos obtuvo el puntaje mínimo de 800. Puntajes con los cuales están en desacuerdo, habiendo presentado recurso de reposición contra el acto administrativo que calificó las pruebas, sin embargo estos recursos fueron

decididos de forma general por la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, a través de la Resolución GERS 15-252, decisión que consideran vulneró sus derechos fundamentales. 1.3 Asegura el apoderado que la vulneración consistió en el desconocimiento del eje temático del concurso por parte de las accionadas, en razón a que en el instructivo para la prueba de conocimientos para los cargos que aspiraban, se fijó un componente común y especifico, no obstante fueron evaluados con otras 2 Folios 3 a 9 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia especialidad del derecho, que no guardaban relación con el cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo. 1.4 Afirma que la respuesta al recurso de reposición, es evasiva, insuficiente y genérica, pues trata de justificar irregularidades cometidas en el concurso.

Exponen que si lo pretendido es encontrar la idoneidad en el aspirante, las preguntas debían responde a las funciones de los cargos ofertados, pues de lo contrarios serían las preguntas violatorias del debido proceso. 1.5 Manifiestan que en la Resolución GRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, se estableció el retiro de 5 preguntas del componente común, por aspectos subjetivos, sin que se determinen los efectos de la eliminación de dichas preguntas para quienes las respondieron de manera acertada. Estas irregularidades se extienden a la forma estadística utilizada para resolver o calificar el examen, así como a las denuncias que públicamente se hicieron al posible fraude en la vente de preguntan para la prueba de conocimientos, haciéndose sospechoso el bajo número de aspirantes que no superaron el puntaje mínimo, ya que de los 27.690 que presentaron la prueba, solo 1341 la aprobaron. 1.6 Expone que las accionadas al momento de calificar, introdujeron factores subjetivos, como son la desviación estándar y el promedio de los puntajes

esperados. 1.7 Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos de sus poderdantes y se ordene a las accionadas, que en el término de 48 horas, mediante acto administrativo

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia otorgarle a estos el puntaje al que tienen derecho, en el evento de tener uno o varias respuestas correctas, sobre las 5 preguntas que por recomendación fueron eliminadas. Asimismo, que se excluyan del examen los ítems que no correspondan al componente común y específico, en tanto no hayan sido respondidos de manera correcta por los accionantes y que por la nueva calificación, los poderdantes continúen en la siguiente fase del concurso. 2.- Mediante Auto de 30 de marzo de 2016, se dispuso admitir la presente acción, se vinculó y notificó a las accionadas. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones:

2 3 3.1 Mediante oficio CJOFI16-984 de 4 de abril de 2016, la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, dio contestación a la presente acción de tutela, argumentando que el medio natural para debatir la legalidad de la Resolución GRES 15-252 de 24 de septiembre de 2015, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de tutela.

Asegura que en la presente actuación, no se demostró siquiera sumariamente el perjuicio irremediable. Que el acuerdo PSAA13-9939 fue expedido al amparo de las Constitución Política (artículo 125 y 126) y de la Ley 270 de 1996, (artículos 101, 164, 165 y 174), y por lo establecido por la Corte Constitucional

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia en la Sentencia C-037 de 1996.3

Posteriormente realiza una exposición de la estructura, elaboración y eliminación de ítems en la prueba de conocimiento, fundamentando el contenido de las preguntas en las razones del servicio, más no en el interés particular de los aspirantes. Afirma que según la Sentencia SU-617 de 2013, la entidad tiene la facultad para eliminar las preguntas del examen de conocimiento, cuando estas resultan ambiguas. Finalmente, expone la metodología utilizada para la calificación de las pruebas y como el reproche planteado en la presente tutela no tiene ninguna base técnica o científica. 3.2 La Universidad de Pamplona expone que la acción resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo judicial y expedido de defensa, cuando se presentan inconformidades en los concursos de méritos, siendo el mecanismo adecuado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sustenta lo anterior, en la Sentencia de tutela de 9 de septiembre de 2004, proferida por el

H. Consejo de Estado. Cita también la Sentencia de 6 de noviembre de 2014, del Consejo de Estado, en la cual se señaló la improcedencia de la acción de tutela, en razón a la nueva estructura de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y a la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Finaliza el argumento de la improcedencia, estableciendo que no se ha probado un 3 Folios 39 a 49 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia perjuicio irremediable en el presente caso.4

Asegura que dentro del proceso de construcción de la prueba de conocimiento, se realizaron las correcciones pertinentes, eliminando las preguntas ambiguas, determinando sobre dichas preguntas que no había respuestas acertadas. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de fallo de 23 de abril de 2016, negó por improcedente la presente acción de tutela, en razón a existencia de otro mecanismos judicial de defensa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el instrumento natural para controvertir los actos administrativos que son objeto de la presente acción de tutela. Por otro lado, el fallo impugnado expone la ausencia de la configuración de un perjuicio irremediable, en razón a que no emergen de los elementos facticos los requisitos

sentados por la Corte Constitucional, en particular lo expuesto en la Sentencia T-177 de 2011, para que se pueda acreditar dicho requisito de procedibilidad. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En memorial enviado radicado el 15 de abril de 2016, el apoderado de los accionantes, impugnó el fallo de primera instancia, centrando su reproche en que la tutela es procedente, en razón a que el medio de defensa es ineficaz para amparar el derecho 4 Folios 58 a 61 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia fundamental cuya protección se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se causaría un claro perjuicio para los accionantes.5

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondiéndole la ponencia a la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, mediante auto de 31 de mayo de 2016, invocó la causal de impedimento establecida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, quedando suspendidos los términos de la acción, desde la mencionada fecha. En el mismo sentido, la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, invoco causal de impedimento.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32

del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales 5 Folios 197 a 198 del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la

Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. Los accionantes RIGOBERTO BAZÁN OROBIO, DUNNIA M ZAPATA MACHADO Y YUDI MORENO CORREA, a través de apoderado judicial plantean en la acción de

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a diversos derechos fundamentales, en razón a los actos administrativos expedidos por la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, esto es las Resoluciones CJRS15-20 del 12 de febrero de 2015 y CJRS15-252 de 24 de septiembre de 2015, así como por la metodología utilizada en el concurso de méritos por la Universidad de Pamplona, para la provisión de los cargos de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre la procedibilidad de la acción de tutela y la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. 3.- Consideraciones Generales de Derecho. 3.1.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.6 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha

sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con 6 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.7

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.9 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que

en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Ibídem.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes:

(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede

judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 10 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través 10 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.11

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas 11 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las

desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción.

Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. La Sala desea realizar una especial mención al precedente constitucional que en sede de tutela esta colegiatura ha expresado, sobre la procedibilidad de la tutela frente a concursos públicos. En sentencia de tutela del 22 de septiembre del 2011, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, esta Sala manifestó: “En consecuencia, como se advirtió en principio, al originarse la controversia materia de acción constitucional, en presuntas irregularidades dentro de un proceso de selección de mérito que puede vulnerar normatividad propia del Derecho Administrativo, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que una vez termine el proceso de selección demandado,

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Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia se proceda al análisis de los actos administrativos definitivos de nombramiento ante la referida jurisdicción; ello por cuanto, se itera, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario.

De esta manera, entonces, podríamos fácilmente concluir, que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios es la improcedencia12; sin embargo, hay que recordar cómo se advirtió ex ante “(…) que en los casos en que exista un perjuicio irremediable13, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo14 u ordenar que el mismo no se ejecute15, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contencioso administrativa”. En el caso particular, hay que destacar que la accionante, señora SANDRA LESBY MERCEDES TIRADO CUEVAS aludió a un perjuicio irremediable, sin entrar en virtud del principio de concreción a ilustrar al juez constitucional sobre la irremediabilidad del perjuicio y sin describir n

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