CSDJ - F27001110200020160007201ADJUNTA20191126113540-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F27001110200020160007201ADJUNTA20191126113540-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C. seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 270011102000201600072 01 Aprobada según Acta No. 83 de la misma fecha Ref. Apelación Sentencia.
ABOGADO CARLOS URIEL MURILLO VIVAS.
ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, interpuesto por Carlos Uriel Murillo Vivas contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó1, mediante la cual se sancionó al abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como autor responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Dio inicio a la presente investigación, la compulsa de copias del Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó dentro de la audiencia preparatoria fallida del 16 de marzo de 2016, en el proceso penal radicado No. 2015 00326 00 por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, accesorios, partes o municiones, Hurto Calificado y Agravado y Concierto
1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados LUIS HERNÁNDO CASTILLO
RESTREPO (Ponente) y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO.
Abogado apelación 2 Radicación 270011102000201600072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para Delinquir, adelantado contra Victoriano Ríos Córdoba, Pedro Chenel Nagles y Toribio Ríos Córdoba, en la cual se lee: “La audiencia no se pudo instalar por cuanto los ciudadanos Victoriano o Córdoba, Pedro Chenel Nagles Mejía y Toribio Ríos Córdoba no cuentan con defensor técnico”.
Manifestaron los acusados en dicha audiencia que el doctor Carlos Uriel Murillo Vivas no se ha presentado en la cárcel desde hace más de tres meses (fls 1 a 4 del cdno original y cd contentivo de la mencionada diligencia). IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado No. 173447, la Unidad de Registro Nacional de Abogados constató que el abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11812513 y Tarjeta Profesional No. 1767962 expedida por el Consejo Superior de las Judicatura, la cual se halla vigente. De otro lado, la Secretaría Judicial de esta Sala, en certificado No. 202284 del 11 de abril de 2016, signó que el mencionado abogado no registra sanciones disciplinarias (fl 7 del cdno original). ANTECEDENTES RELEVANTES En auto de 11 de abril de 20163, se decretó por parte del Seccional de la
Judicatura de instancia la apertura de proceso disciplinario4 en contra del doctor CARLOS URIEL MURILLO VIVAS, de conformidad con el artículo 2 Visible a folio 6 c,o. 3 Visible a folio 8 c,o. 4Se notificó de manera personal el 18 de abril de 2016. Abogado apelación 3 Radicación 270011102000201600072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 104 de la Ley 1123 de 2007, y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación para el día 2 de mayo de 2016, la cual no pudo evacuarse debido a la inasistencia del investigado, no obstante presentó justificación5, siendo reprogramada mediante auto del 2 de mayo de 2016 para el 16 de mayo de esa anualidad.
Ante nuevamente la inasistencia del encartado para el 16 de mayo de 2016, y siendo fijado edicto emplazatorio, se ordenó declarar persona ausente al abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS y se dispuso nombrar defensor de oficio para la audiencia del 31 de mayo de 2016. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Llegada la fecha y hora para la diligencia, se dio inicio a la audiencia, con participación del defensor de oficio del disciplinado. La instancia dejó constancia que no compareció el Ministerio Público ni el encartado, y procedió a correr traslado a los intervinientes, acto seguido concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien deprecó pruebas:
Solicitudes probatorias de la defensa. .- Inspección judicial al proceso penal No. 2015 00326 del Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó. .-Escuchar los testimonios de los señores Victoriano Ríos Córdoba, Pedro Chenel Nágles Mejía y Toribio Ríos Córdoba (procesados penales). Pruebas que fueron decretadas por el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia. Fijándose nueva fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de junio de 2016. En esta instancia se recaudaron las siguientes pruebas: 5 Visible a folio 14 c,o. Abogado apelación 4 Radicación 270011102000201600072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .-Mediante oficio No. 092-SAP del 9 de junio de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó remitió el proceso penal No. 2015 00326 (fl 30 del cdno original).
En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación del 21 de junio de 2016 a la cual se hizo presente el investigado, quien deprecó ser escuchado en versión libre en posterior diligencia, lo cual fue concedido por la Primera Instancia. Se realizó inspección judicial al proceso penal No. 2015 00326 en el cual se observó que el 13 de agosto de 2015 se presentó solicitud de celebración de audiencia preliminar por el Fiscal 3º Seccional URI de Quibdó, respecto de las audiencias de legalización de la orden y procedimiento de registro y allanamiento y sus resultados; de incautación de elementos y del
procedimiento de captura por orden judicial; formulación de imputación; imposición de medida de aseguramiento por los delitos de Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Concierto para Delinquir; contra de los señores Yoimar Arley Mejía Machado, Pedro Chenel Nagles Mejía, Toribio Ríos Córdoba, Pompeyo Palacios Palacios y Victoriano Ríos Córdoba, registrando como defensor de todos al abogado JAIR FEDERICO VÁLDES MENA. Luego aparece un acta de audiencia celebrada el 14 de agosto de 2015 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Quibdó con Funciones de Control de Garantías, en la que se legalizó la orden y procedimiento de registro y allanamiento y sus resultados – incautación de elementos y legalización de captura, se formuló imputación por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en concurso con Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego y Concierto para Delinquir y finalmente se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, diligencia en la que actuó como defensor de los procesados YOMAR MEJÍA
MACHADO Y VICTORIANO RÍOS CÓRDOBA el doctor JAIR FEDERICO
VÁLDES MENA. Y de PEDRO CHENEL NAGLES MEJÍA, TORIBIO RÍOS
CÓRDOBA y POMPEYO PALACIOS PALACIOS el doctor CARLOS URIEL
MURILLO VIVAS.
Abogado apelación 5 Radicación 270011102000201600072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 14 de octubre de 2015, se presentó escrito de acusación con detenido por la Fiscal Octava Promiscuo Seccional de Quibdó, siendo asignado el conocimiento al Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó el 20 de octubre de 2015, despacho que mediante orden No. 442 del 4 de noviembre de 2015, señaló el 23 de noviembre de 2015 a las 2:00 p.m para celebrar audiencia de formulación de acusación, decisión que aparece con constancia de notificación al doctor MURILLO VIVAS.
Posteriormente aparece el acta de la audiencia del 23 de noviembre de 2015, en la que se celebró audiencia de formulación de acusación, indicando que el señor VICTORIAN RÍOS CÓRDOBA designó verbalmente como apoderado al doctor CARLOS URIEL MURILLO VIVAS y que éste fungía además como apoderado de los señores PEDRO CHENEL NAGLES MEJÍA y TORIBIO RÍOS CÓRDONA. Se señaló el 16 de febrero de 2016 para la audiencia preparatoria, además aparece constancia de notificación personal al doctor MURILLO VIVAS. Según acta del 16 de febrero de 2016 se indicó que la audiencia no se pudo instalar por cuanto los ciudadanos VICTORIANO RÍOS CÓRDOBA, PEDRO CHENEL NAGLES MEJÍA y TORIBIO RÍOS CÓRDONA no contaban con defensor técnico y según informaron los procesados no se han presentado a la cárcel desde hace tres meses.
En esta misma diligencia se recepcionaron los siguientes testimonios: -Victoriano Ríos Córdoba, quien señaló que el doctor CARLOS URIEL MURILLO VIVAS era su abogado y el 16 de febrero de 2016 no asistió a la audiencia preparatoria y que desde noviembre de 2015 no habían vuelto a hablar y que ellos que eran como 5 procesados le dieron de a $50.000. -Pedro Nagles Mejía, adujo que conocieron al abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS en los calabozos de la Sijin y él les dijo que los podía defender, pero ellos no le firmaron poder pero él se comprometió a Abogado apelación 6 Radicación 270011102000201600072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asesorarlos durante todo el trámite del proceso penal, pero les quedó mal y no asistió a la audiencia preparatoria. -Toribio Ríos Córdoba, adujo que conoció al abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS en los calabozos de la Sijin, le entregaron $50.000 pero no asistió a la audiencia preparatoria y que la última vez que se entrevistaron fue en noviembre de 2015.
De los tres testimonios se le corrió traslado al abogado encartado quien manifestó que los honorarios que fueron pactados fueron de $5.000.000 pero no le cancelaron ni siquiera $2.000.000 y que él solicitó aplazamiento de la diligencia preparatoria. El 12 de julio de 2016 contando con la asistencia del defensor de oficio del
encartado se procedió a calificar la actuación conforme las pruebas que obran en el expediente, y resolvió formularle cargos disciplinarios al abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS, como presunto responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputación que se le formuló a título de culpa. El Magistrado instructor, consideró que posterior a verificar las pruebas allegadas se puede deducir provisionalmente que el investigado abandonó la causa para la cual fue contratado, ello en consideración que no asistió a la audiencia preparatoria del 16 de febrero de 2016, siendo necesario designar defensor público a los procesados VICTORIANO RÍOS,PEDRO
CHENEL y TORIBIO RÍOS CÓRDOBA.
No hubo solicitud de práctica de más pruebas y se fijó para el 16 de agosto de 2016 para la realización de la audiencia de Juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Abogado apelación 7 Radicación 270011102000201600072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 16 de agosto de 2016, contando con la asistencia del encartado y el agente del Ministerio Público, se escucharon en alegaciones finales, quienes en su orden señalaron: -Agente del Ministerio Público: Deprecó sentencia absolutoria en favor de encartado por ausencia de conducta antijurídica, pues se requiera que se lesione el “bien jurídico que tutela el legislador”. -El disciplinado aportó en esta instancia copia de la solicitud de
aplazamiento realizada al despacho y radicada en el Centro de Servicios Judiciales de Quibdó, ya que para esa época padecía de una virosis, al cual anexó certificado médico pero al original (Fl 41 del cdno original). Prueba que fue admitida en dicha etapa para ser valorada en sentencia. SENTENCIA APELADA En proveído del 23 de agosto de 2016, el Seccional de la Judicatura de instancia resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. A dicha conclusión advino el A quo teniendo en cuenta que en el sub judice como quedó analizado el doctor CARLOS URIEL MURILLO VIVAS fungió como apoderado judicial de los señores VICTORIANO RÍOS CÓRDOBA, PEDRO CHENEL NAGLES MEJÍA y TORIBIO RÍOS CÓRDOBA dentro de la causa penal No. 2015 00326 seguida ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó abandonando sin justificación alguna la defensa técnica Abogado apelación 8 Radicación 270011102000201600072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a la cual se había comprometido, no asistiendo a la audiencia preparatoria de marras al punto que fue necesario designar defensoría pública.
No fue de recibo el documento aportado en la audiencia de Juzgamiento,
por cuanto dicha solicitud data de la misma fecha de la audiencia preparatoria 2 horas antes, pero la misma no obra en la carpeta penal. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificadas las partes, el inculpado interpuso recurso de apelación, en el cual básicamente expresó que el día de la diligencia del 16 de febrero de 2016 no pudo asistir y presentó una excusa por una virosis que padecía ese día, por ende no incurrió en falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 - 4 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Abogado apelación 9 Radicación 270011102000201600072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto
Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Abogado apelación 10 Radicación 270011102000201600072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se endilgó al abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS, en la audiencia de pruebas y calificación, estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, cuyo tenor literal disponen: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, procede esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario.
Sea lo primero señalar, que el Seccional de conocimiento endilgó la falta en comento al togado, al considerar que abandonó las gestiones propias del
encargo profesional encomendado, pues no asistió a la audiencia preparatoria fijada para el 16 de febrero de 2016 en la causa penal No. 2015 00326. Para arribar a tal conclusión, se indicó por el a quo en la sentencia apelada que los procesados penales como clientes del abogado encartado fueron muy enfáticos al manifestar que su abogado no se volvió a entrevistar con ellos y que ese día quedaron sin representación, siendo necesario designarles uno de la Defensoría ública. Frente a la anterior decisión, el sancionado interpuso recurso de apelación, centrando sus inconformidades, en primer lugar, en que el Fallador de instancia no tuvo en cuenta que él desplegó una defensa técnica de sus clientes y que horas antes de la audiencia preparatoria presentó solicitud de aplazamiento a la diligencia pero que tanto el Juez Penal de marras como el Magistrado de Primera Instancia ignoraron tal situación. Abogado apelación 11 Radicación 270011102000201600072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, de los elementos de convicción allegados oportuna y legalmente al expediente, se advierte que efectivamente el abogado Carlos Uriel Murillo Vivas asumió la representación de los señores Victoriano Ríos Córdoba, Pedro Nagles Mejía y Toribio Ríos Córdoba a partir del 14 de agosto de 2015, porque antes de eso quien los defendía era el doctor Federico Valdés Mena por ende no se le puede exigir al investigado que en ese tiempo hubiese adelantado alguna actuación en nombre de quienes no eran sus
clientes. Luego de asumir el encargo el disciplinado fue absolutamente juicioso y dedicado, toda vez que representó a sus clientes desde la audiencia de legalización de la orden de captura y formulación de imputación llevada a cabo el 14 de agosto de 2015 al igual que el 23 de noviembre de 2015 cuando los acompañó en la audiencia de formulación de acusación. Ahora bien, en efecto a la única diligencia que no se pudo presentar el doctor Carlos Uriel Murillo fue a la preparatoria, para lo cual presentó excusa previa la cual fue aportada con el sello de recibido del Centro de Servicios de Quibdó, la cual al parecer no fue tenida en cuenta por el Juez Penal pues no obra en la carpeta penal, lo cual no es responsabilidad atribuible al hoy encartado que no se hubiese allegado en debida forma. Visto el acervo probatorio allegado al dossier, advierte esta Superioridad desde ya, que se aparta del razonamiento del Seccional de instancia para imputar responsabilidad disciplinaria al encartado, por lo que se revocará dicha decisión, para en su lugar, absolver del cargo al abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS, ello acogiendo uno de los argumentos defensivos del impugnante, como a continuación se expondrá. En efecto, tenemos que el a quo consideró materializada la conducta endilgada al profesional del derecho, por abandonar la gestión encomendada, siendo ésta, la de no asistir de manera injustificada a la audiencia preparatoria. Abogado apelación 12 Radicación 270011102000201600072 01
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Sin embargo, obra prueba de descargo en la cual éste sí solicitó aplazamiento de la audiencia referida porque estaba enfermo, documento que no fue tachado de falso por ninguno de los intervinientes ni por el Magistrado de primera instancia, por ende se le debe dar el valor probatorio pleno y si no obra en la carpeta penal no es atribuible dicha omisión al hoy encartado. En suma y como quiera que, para proferirse fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada, además que las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Se puede establecer con certeza la inexistencia de una falta disciplinaria, o la atipicidad de la conducta, pues la acción desplegada por el abogado inculpado, no puede calificarse como ajena al marco de los deberes propios de estatuto disciplinario, pues como se explicó de los elementos de convicción tenidos en cuenta por el a quo para proferir la sentencia recurrida se desprende un juicio equivocado de valoración, en tanto los elementos demostrativos, afirman la inexistencia de la conducta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS URIEL MURILLO VIVAS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como autor responsable de la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 Abogado apelación 13 Radicación 270011102000201600072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de 2007 a título de culpa, para en su lugar ABSOLVERLO del cargo endilgado, conforme lo expuesto en las consideraciones de éste proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado Abogado apelación 14 Radicación 270011102000201600072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. Abogado apelación 15
Radicación 270011102000201600072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T y C. seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación Nº 270011102000201600072-01 Aprobado en Sala Nº 83 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, se resolvió por parte de la Sala Mayoritaria, revocar el fallo proferido el 23 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Carlos Uriel Murillo Vivas, al declararlo responsable de la comisión de las falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar absolverlo de toda responsabilidad, porque presentó aplazamiento de la audiencia que no asistió. . Para esta Magistrada, debió confirmarse en su integridad el pronunciamiento de
primera instancia, pues aquí se sancionó al abogado por su indiligencia al abandonar el proceso penal como apoderado de confianza de los procesados, al no asistir a la audiencia preparatoria programada para el día 16 de febrero de 2016. Igualmente se debe resaltar que los procesados el día de la audiencia le manifestaron al juez que “el abogado no se ha presentado a la cárcel desde hace tres meses”, por lo que solicitaron que se les asignará defensor de oficio. Abogado apelación 16 Radicación 270011102000201600072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, el argumentó de la Sala para absolver al abogado no es válido, pues la excusa para no asistir a la audiencia preparatoria se allegó en el proceso disciplinario. En ese orden de ideas, no es el proceso disciplinario el momento adjetivo idóneo para justificar el cumplimiento de un deber que debía desplegar en una jurisdicción diferente, donde por demás, había contraído el encargo de la defensa técnica de sus clientes y abandono el caso penal, sin ofrecer allí las excusas que la ley reclama para tales eventualidades.
No obstante, aun cuando se trata de dos jurisdicciones distintas –penal y disciplinaria, esta última se sirve de los hechos y acontecimientos sucedidos en el proceso penal, por consiguiente, si el disciplinado dejó de asistir a la diligencia en lo penal y no justificó allí su inasistencia, tipificó la falta disciplinaria, sin que pueda de manera sobreviniente enervar dicha conducta como lo pretende.
Por ende, el profesional del derecho en calidad de apoderado judicial de tres procesados, dentro de la causa penal seguida ante el Juez Primero Penal del Circuito de Quibdó, abandonó injustificadamente la defensa de sus clientes a la cual se había comprometido, dejando de entrevistarse con sus prohijados tres meses ante de la audiencia preparatoria, insistiendo a la misma, al punto de que solicitaron designación de apoderado de oficio. Además, debe tenerse en cuenta que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional, como el presente caso. De la anterior circunstancia, afirma esta Magistrada que se encuentra demostrada una clara indiligencia por parte del profesional del derecho, pues sin lugar a duda el disciplinado desconoció el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo cual, lo hace inmerso en la falta descrita del articulo 37 numeral 1 ibídem y por lo tanto merecedor de la sanción disciplinaria como la que fue interpuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Choco en el sentido de sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, al tenerse en cuenta que abandono la defensa de sus clientes.
Abogado apelación 17 Radicación 270011102000201600072 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este sentido dejo planteado mi salvamento de voto.
Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada