🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F27001110200020160007401ADJUNTA20200312082200-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020160007401ADJUNTA20200312082200-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 23 de la misma fecha Expediente No. 270011102000201600074-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 20 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó1, por medio de la cual se ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGUEN, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA

DE QUIBDÓ.

HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ROCÍO MABEL TORRES

MURILLO (Ponente) y LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. (fl.71).

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ

El señor Gilbert Stein Vergara Mosquera, presentó queja disciplinaria contra la doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGUEN, en sus calidades de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ, señalando la comisión de presuntas irregularidades dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-00019, que interpuso contra la Asamblea Departamental del Chocó, al considerar que se habían presentado inconsistencias en el proceso de elección de Contralor Departamental al cual se había postulado y había quedado por fuera por situaciones imputables a la entidad accionada. Sostuvo que la inculpada no le concedió la medida provisional, aunado a que negó sin fundamento alguno las pretensiones de tu tutela, la cual fue fallada de manera extemporánea. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 1 de abril de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, ordenó adelantar indagación preliminar contra la doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGUEN, en su calidad de JUEZ

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ. (Fls. 26-27 del c.o).

Esta decisión fue notificada personalmente a la inculpada tal y como se observa a folio 30 del cuaderno de primera instancia. Dentro de esta etapa procesal fueron incorporados los siguientes medios de prueba:

1. Se allegó copia del proceso de acción de tutela radicado bajo el N o. 2016-00019 de Gilbert Stein Vergara Mosquera contra la Asamblea Departamental del Chocó. (Fls 56 y ss).

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ

2. La doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGUEN, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ, rindió versión libre sobre los hechos materia de indagación, señalando con detalle las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela que dio lugar a las presentes diligencias, señalando que la misma no fue concedida por cuanto el actor contaba con otro medio de defensa judicial. (Fls 37-38).

PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 20 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2, ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGUEN, en su calidad de JUEZ SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ.

Consideró el a quo que dentro de las diligencias señaladas por el quejoso, correspondientes a la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-00019. La funcionaria encartada había actuado al amparo de la autonomía funcional al verificar que no había lugar a conceder las medidas provisionales ni tampoco

la acción de tutela deprecada por el actor. En cuanto a una presunta demora en proferir el fallo, sostuvo la primera instancia que debido a la gran cantidad 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ROCÍO MABEL TORRES

MURILLO (Ponente) y LUÍS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. (fl.71).

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ de personas que había que vincular y notificar en la actuación procesal era complejo proferir el fallo en los estrictos términos constitucionales y legales.

En consecuencia, se procedió por parte de la Sala a quo a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la juez disciplinada, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2016, dentro del término concedido por el Despacho, tal y como se observa a folio 73 del cuaderno de primera instancia, el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que en su caso se habían presentado irregularidades en la acción de tutela, pues debió concedérsele la medida provisional aunado a que la argumentación de la sentencia de tutela era contradictoria y desconocía sus derechos fundamentales. Igualmente

reiteró su inconformidad en cuanto a que la tutela no fue decidida dentro del término legal correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos

Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ 2.- Caso concreto Procede entonces esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación impetrado por el quejoso, contra la decisión de archivo emitida a favor de la doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGUEN, en su calidad de JUEZ SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ.

Así las cosas, debe recordarse que la presente actuación disciplinaria surgió como consecuencia de la queja presentada por el señor Gilbert Stein Vergara

Mosquera, en la que señaló la comisión de presuntas irregularidades dentro del trámite de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016-00019, que interpuso contra la Asamblea Departamental del Chocó, al considerar que se habían presentado inconsistencias en el proceso de elección de Contralor Departamental al cual se había postulado y había quedado por fuera por situaciones imputables a la entidad accionada. Sostuvo que la inculpada no le concedió la medida provisional, aunado a que negó sin fundamento alguno las pretensiones de tu tutela, la cual fue fallada de manera extemporánea. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la funcionaria disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues sus actuaciones en el la acción de tutela referida han sido adoptadas siguiendo estrictamente las disposiciones sustanciales y procesales que regulan la materia, concretamente el artículo 86 de la Carta Política en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ concordancia con el Decreto 2591 de 1991. De la misma manera, las decisiones de la inculpada se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de su parte en la

situación que ha sido puesta de presente. En efecto, inicialmente una de las inconformidades del quejoso se relacionó con que la funcionaria encartada no le concedió una medida provisional en la acción de tutela que originó el asunto de marras. Debe resaltar esta Superioridad, que la disciplinada contaba con toda la autonomía para decidir sobre esas medidas que en materia de acción de tutela son excepcionalísimas y deben preceder de una medio de prueba si quiera sumario que demuestre la amenaza o afectación inminente al derecho fundamental lo cual no se presentó en el caso objeto de examen. Sobre este particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-733 de 2013, se refirió en los siguientes términos: “Las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio

o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”[2]. Igualmente, ha sido considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”[3]. Por otra parte, en cuanto a la forma como decidió la acción de tutela la Juez aquí disciplinada, ella consideró que el actor contaba con otro mecanismo judicial de defensa de sus derechos cual era la acción de nulidad y restablecimiento y que por consiguiente la acción de tutela se tornaba en improcedente al contar con dicho mecanismo. Esa postura interpretativa de la Juez nace de su autonomía funcional sin que el operador disciplinario pueda ahondar en esos asuntos, debiéndose resaltar que esta Jurisdicción no puede traducirse en una especie de tercera instancia cuando los ciudadanos no comparten las decisiones de los jueces, pues para ello existen los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley ha previsto cuando no se compartan dichas determinaciones. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución6, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: 6 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio

Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones

judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”7.

De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la

independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su 7 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”.

Por consiguiente, y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues las decisiones que ha tomado en el proceso de tutela varias veces referido en esta providencia se

encuentran cobijadas por esta garantía constitucional y de ninguna manera puede considerarse como violatorias de los derechos del querellante. Así pues, lo que se observa es una inconformidad del denunciante con las decisiones adoptadas por la Juez inculpada en el ya mencionado trámite tutelarl, sin que sea el proceso disciplinario el escenario idóneo para debatir República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ esas situaciones, como si se tratara de una tercera instancia. Por el contrario, el quejoso contaba con la posibilidad de impugnar la decisión de la Juez como en efecto lo hizo, siendo ésta confirmada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Quibdó. Finalmente, en cuanto a una presunta extemporaneidad en dictar le fallo de tutela, sostuvo el apelante que el proceso ingresó al Despacho de la encartada el día 22 de febrero de 2016, luego contaba con plazo hasta el día 4 de marzo, la misma se profirió el día 8 del mismo mes y año. Frente a esta situación, la Sala encuentra respaldo en la tesis de la primera instancia según la cual se presentaron dificultades para fallar la tutela en el término legal de diez días por cuanto fue necesario notificar a 56 personas que habían sido vinculadas, por lo que era apenas razonable que la acción no

pudiera fallarse dentro del término exacto previsto por el legislador. En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.”

(Negrilla y subrayado fuera de texto) Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por el quejoso, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en

Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces

necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria.

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos

normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20028, en concordancia con el artículo 2109 ibídem y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada en lo que concierne a la doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGUEN, en su condición de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. 8 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 9 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional

Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR, la providencia de fecha 20 de octubre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por medio de la cual se ordenó DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO de las diligencias adelantadas contra la doctora LUZ DEL CARMEN ECHEVERRY IBARGUEN, en su calidad de JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ, tal y como se expuso en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 270011102000201600074-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDÓ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATUTA

SALA JURISDICCIONA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...