🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F27001110200020160008001ADJUNTA20160527070520-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F27001110200020160008001ADJUNTA20160527070520-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo dos mil dieciseises (2016) Proyecto registrado el 24 de mayo dos mil dieciseises (2016) Aprobado según Acta de Sala No.45 de la misma fecha.

Magistrada Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Rad. 270011102000201600080 01

REFERENCIA: tutela de segunda instancia Accionante: ROJAS MURILLO ANILIO Accionado: Unidad para la atención y reparación integral a víctimas - UARIV Decisión: Revoca – rechaza por improcedente

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo preferido el 20 de abril del año en curso por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, que negó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor ANILIO ROJAS MURILLO contra la Unidad para la atención y reparación integral a víctimas – UARIV, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la vida digna, personalidad jurídica, buena fe, igualdad, los derechos a la verdad, justicia, reparación, garantías de no repetición, dignidad humana y conexos.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El Señor WAYNER ROJAS MOSQUERA fue asesinado por varios

disparos en la Cabeza mientras se disponía a recoger aguas lluvias junto a su señora madre. El acta de levantamiento y el examen forense corrobora el hecho de que fueron tres personas quienes cometieron el homicidio aproximadamente a las 20:40 horas del 31 de agosto de 2014.

2. El accionante, Sr. ANILIO ROJAS MURILLO, en su calidad de padre de la víctima, solicitó la inclusión y reconocimiento como víctima suyo y de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas, por ese hecho victimizantes, a efectos de lograr la reparación y atención contempladas en la Ley 1448 de 2011.

3. Sobre la solicitud de inclusión en el Registro único de víctimas, la UARIV profirió la Resolución Nº 2015-108963 del 7 de mayo de 2015, en la cual tomó la decisión de no inclusión del accionante y su grupo familiar en el registro. La decisión está fundamentada en que “frente al hecho victimizantes de Homicidio, de acuerdo al análisis realizado de la narración de los hechos del deponente, no se evidenciaron los elementos técnicos necesarios para determinar la ocurrencia de los hechos, elementos esenciales para la valoración de estos hechos en particular. (…)

4. La decisión de la UARIV del 7 de mayo de 2015 está fundamentada en que “no existen los elementos suficientes que permitan considerar si el hecho victimizantes de homicidio, fue por circunstancias propias del conflicto armado o se debió a una situación de tipo personal, por lo tanto y después de analizar la declaración se procede a negar el reconocimiento de la calidad de víctimas”. En particular hace

referencia al informe policial en el que se indica únicamente el asesinato a manos de tres individuos, sin señalar la pertenencia a un Grupo Armado Organizado.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y TRASLADO

5. La acción de tutela fue sometida a reparto el 4 abril de 2016, y mediante auto del 5 de abril del mismo año, juzgado Primero Promiscuo de Familia del Distrito Judicial de Quibdó, resolvió rechazar la acción por falta de competencia, por tratarse de una autoridad del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonial, perteneciente al sector de la inclusión social y la reconciliación liderada por el Departamento de la Prosperidad Social.

En tal sentido el juzgado ordena “Envíese la presente Acción de Tutela a los Honorables Tribunales por ser de su competencia”

6. Por Auto del 11 de abril de 2016, el Magistrado Ponente, Dr. Luis Hernando castillo Restrepo, avoca conocimiento del asunto, da traslado a la Dra. Paula Gaviria Betancur directora de la Unidad Nacional para la Atención a Víctimas y Reparación Integral, para que envié su comunicación.

Intervenciones: Pese a haberse notificado, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto, no se manifestó en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante pronunciamiento adiado el 20 de abril de 2016, resolvió negar por improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de inmediatez, por no haberse demostrado claramente un perjuicio irremediable y finalmente, por no

haber cumplido con el principio de subsidiariedad, al no haber recurrido oportunamente el acto administrativo a través de los recursos ordinarios disponibles para ello.

Sostiene el fallo: Así las cosas, estima la sala suficientes las razones aquí expuesta s para que la decisión a adoptar en el presente asunto sea la de declara la improcedencia de la acción de tutela y de las pretensiones en ella plasmadas p por el señor ANILIO ROJAS MURILLO, por cuanto del examen realizado se encuentra que el asunto debatido es un acto administrativo que se encuentra revestido de la presunción de legalidad, que no fuer recurrido oportunamente por el accionante, a través de los recursos de ley con los cuales contaba, no se acreditó tener un perjuicio irremediable o que se tratara de un sujeto de especial protección, por lo que no es plausible desconocer el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, al igual que las competencias del Juez Constitucional a quien le está vedado entrometerse en los trámites ordinarios, salvo especiales circunstancias, las cuales no se advierten en el caso sometido a estudio y finalmente, por cuanto en el dossier no obra prueba suficiente y adecuada que permita adoptar una decisión sobre el particular como sería el ordenar la inclusión del accionante y su núcleo familiar en el Registro Nacional de Víctimas, resultando insuficiente el hecho de que el accionante no comparta la decisión proferida por la autoridad accionada hace más de un año, lo que desdibuja la existencia de vulneración alguna.

DE LA IMPUGNACION

Inconforme con la anterior decisión, por escrito radicado el 26 de abril de 2016, el accionante solicitó su revocatoria, reiterando sus argumentos iniciales.

Sostiene el accionante: “ lo que quiero decir es que sí agoté todos los medios que tuve a la mano y que me permitieron tratar de contradecir lo que la unidad de víctimas establecen o argumenta en las negaciones mediante resolución” Reitera que “quienes asesinaron a mi hijo, no fue delincuencia común,” y solicita al juez que proteja los derechos suyos y de su núcleo familiar.

Como pretensiones de la acción se tienen: Que se revoque el fallo de Tutela, y en consecuencia se tutele los derechos fundamentales a la vida digna, personalidad jurídica buena fe, igualdad, los derechos a la verdad, justicia reparación , atención integral, las garantías de no repetición , a la dignidad Humana y conexos a los anteriores como los derechos a un trato igualitario, a la protección de personas en condición de vulnerabilidad. Para garantizar y conservar los derechos protegidos, se ordene a la entidad accionada la UARIV realizar de forma ágil y eficaz las acciones técnicas, administrativas, normativas, jurídicas, financieras, económicas y Constitucionales para que me incluya a mi ANILIO RJAS MURILLO Y núcleo familiar en el RUV. Dejar sin efectos el proceso administrativo adelantado por la UARIV que dio origen a las Resoluciones Nº 2015-108963 del 7 de mayo de 2015. Ordenar a la UARIV que en el termino que considere, tramite una vez más la

solicitud de inclusión al RUV de esta servidora, haciendo la observación de las pautas establecidas por la Corte Constitucional en el Auto 119 de 2013. Ordenar a los señores Directores de la UARIV que una vez notificado el fallo, en el término de cuarenta y ocho horas, procede a asignar dar cumplimiento con las pretensiones concedida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Pues bien, de entrada advierte la Sala que la tutela incoada por el Sr. ANILIO ROJAS MURILLO, debe ser despachada desfavorablemente, pero contrario a lo considerado por el a quo, estima la Sala que la misma no supera el test de procedibilidad, por lo cual deviene en improcedente. Respecto del requisito de inmediatez de la acción de tutela, De acuerdo a

la jurisprudencia constitucional reiterada en la Sentencia de la Corte Constitucional T-332 de 2015 ,el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza2. La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez, ordena al juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Es así como en la Sentencia T743 de 2008 se establecen las

circunstancias que el juez debe verificar cuando esta frente a un caso de inmediatez, así: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual3. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física,

entre otros”4. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. La tutela presentada por el accionante, tiene como fecha el día 31 de marzo de 2016, y se dirige contra el acto del 7 de mayo de 2016, es decir, casi 11 meses después de proferida la resolución por la Unidad de Víctimas. Ninguna prueba o alegato presentado en el escrito de tutela o de impugnación da cuenta de las razones que justificarían esta demora. Al 3 Ver entre otras, las Sentencias de la Corte Constucional T1110 de 2005, T593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y SU-158 de 2013. 4, Ver entre otras, las Sentencias de la Corte Constitucional T593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012, T-172/13 y T-844 de 2013,Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. respecto no hay una sola explicación por parte del accionante. Teniendo en cuenta que el requisito de inmediatez requiere que el término de la actuación debe ser oportuna y razonable en relación con la ocurrencia de los hechos, y que nada en el caso concreto justifica un retraso de casi once meses, esta sala encuentra que la acción no cumple con el requisito de inmediatez requerido para la procedencia del recurso. En cuanto al criterio de subsidiariedad Ya la Sala ha tenido oportunidad

de pronunciarse en un supuesto similar, cuyos apartes se citan por su pertinencia: “… Es que la tutela no tiene la virtualidad de sustituir los mecanismos de defensa judicial previstos para resolver cada caso, en tanto se trata de un instituto jurídico con la característica de ser subsidiario, es decir, que al operar como ultima ratio, siempre respeta las competencias previstas en los demás jueces para los diferentes asuntos, excepto está, cuando se requiere proteger transitoriamente por la urgencia de esa protección, lo impostergable de la protección, la necesidad demostrada de ella y lo inminente de la ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental en amparar. … En consecuencia, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar declarar improcedente dicha petición de amparo, pues se itera, no se pueden sustituir los mecanismos ordinarios con el ejercicio de la acción de tutela, al punto que se tiene jurisprudencialmente concebido, en razón de la subsidiaridad de esta acción, que los amparos transitorios rigen hasta cuando la jurisdicción respectiva decida el asunto de fondo, pero al no activarse ésta, obvio es que no puede haber transitoriedad de amparo, porque ante la incuria no podrá haber fallo por vía ordinaria”5. 5 Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Radicado 7700011102000200700444 – 01. Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora. En el presente caso, el accionante tuvo la oportunidad de adelantar la vía gubernativa, solicitando la reposición y apelación del acto administrativo

proferido por la Unidad de Víctimas con el cual se negaba su inscripción en el Registro. Pese a ello, frente a la Resolución proferida el 7 de mayo de 2015, que claramente determina el término de 10 días para la interposición de los recursos, el accionante presentó escrito por el cual solo hasta el 20 de agosto de 2015, es decir dos meses y 13 días después, haciendo por consecuencia improcedente su estudio. La acción de tutela no está configurada para substituir los recursos ordinarios, ni mucho menos para subsanar los defectos o errores que se cometan en su uso, o la inaplicación de los mismos. En cuanto a la inexistencia de un perjuicio irremediable: la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria, pues en el expediente, no obra prueba alguna demostrativa de la existencia de un perjuicio urgente, impostergable e inminente al señor ANILIO ROJAS MURILLO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia impugnada, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, negó la

tutela del Sr. ANILIO ROJAS MURILLO contra la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para en su lugar declararla IMPROCEDENTE, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...